25/11/02

Usufructo, Prescripción Adquisitiva, Acción Reivindicatoria, Actos Posesorios de Demandado


En la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. De acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito. Al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.

La demandada, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo, sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo. De lo asentado se sigue entonces que la actora ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, solicitando que se declare su dominio y que se ordene la restitución del denominado Lote A, de 5.000 metros cuadrados, que formó parte del resto de la Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, de la comuna de Palmilla. A este proceso se acumuló la causa rol nº del mismo tribunal, en la que la señalada señora Eliana Garrido González, doña María Sonia, doña María Angélica, doña María Cristina, doña Gladys, don Luis, doña Isabel y don Francisco, todos de apellidos Garrido González, demandaron a la también indicada señora Ana Romero Mejías, solicitando que se declare que adquirieron por prescripción el derecho real de usufructo sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación referida. La juez de ese tribunal, por sentencia de 13 de octubre de 2000, negó lugar a la demanda reivindicatoria y acogió la de prescripción, ordenado que se practique la inscripción del derecho real de usufructo a favor de los respectivos demandantes, en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 11 de octubre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la parte de doña Ana Romero Mejías, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, como se dijo en la exposición que antecede, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, argumentado al efecto que ésta posee, con ánimo de señor y dueño, el inmueble que le pertenece y cuya restitución reclama.

2 Que, en ese contexto, además de tratarse del ejercicio de una acción reivindicatoria, es evidente que cualquier pronunciamiento sobre esa demanda supone, de modo necesario, el examen acerca de la posesión que se atribuye a la demandada.

3 Que, en tal sentido, la revisión del fallo impugnado permite advertir que en él no se contiene el debido análisis acerca de los procesos traídos a la vista durante la substanciación de este juicio, vale decir, la causa rol nº del Primer Juzgado de Santa Cruz, caratulada Ana María Romero Mejías con Francisco Abarca, sobre reivindicación, en el que la actual demandada se opuso a la entrega del inmueble, aduciendo que debió interponerse la demanda de reivindicación en contra suya y de sus hermanos y la causa rol nº de ese mismo tribunal en el que la propia señora Eliana Garrido González ejerció acción posesoria de amparo, en contra de la actual demandante doña Ana Romero Mejías, procesos de los que, entonces, pudiera derivarse una conducta propia de un poseedor y, con ello, el reconocimiento por parte de la actual demandada de su calidad de tal.

4 Que, la omisión apuntada ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo recurrido toda vez que el rechazo de la demanda reivindicatoria se ha basado, precisamente, en la circunstancia de que, al entender de los sentenciadores, la demandada no ocupa el inmueble de que se trata en calidad de poseedora. En tal virtud, es dable sostener que en esa sentencia se incumple el requisito que prescribe el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y que, por ende, carece de los fundamentos que sirvan de necesario sustento a la decisión que se adopta.


5 Que, siendo así, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, puesto que se configura en la especie la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese Código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a alegar a la vista del recurso.

Por es tas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de once de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 152 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 159.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese.

30688


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se eliminan sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y undécimo a vigésimo segundo, inclusive.

b.- Entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 708, 714, 2500, 2511, 2512 y 2513, todos del Código Civil.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, al margen de no estar controvertidos, con el mérito de los instrumentos públicos agregados a fojas 1, 62, 71 y 92, es posible tener por comprobados los siguientes hechos:

a.- Por escritura pública de 14 de noviembre de 1979, don Luis Omar Garrido Díaz vendió a don Julio González Farías, la Parcela Ndel proyecto de parcelación Lihueimo, de 12,4 hectáreas de superficie. En la cláusula quinta de ese instrumento se dejó constancia por las partes que el comprador, don Julio González Farías, una vez inscrita a su nombre la propiedad, se obliga a constituir usufructo de por vida a favor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge doña Graciela del Carmen González González y de sus hijos, respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados, existentes en la propiedad vendida.

b.- Posteriormente, a través de una escritura pública de 14 de mayo de 1981, don Julio González Farías vende ese mismo predio a don Yamil Ethit Sabal. De igual manera, en la estipulación sexta de ese instrumento se dejó constancia que el comprador, don Yamil Ethit Sabal, una vez inscrita la propiedad a su nombre, se obliga a constituir usufructo de por vida a f avor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge Graciela del Carmen González González y de sus hijos, siempre respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados existentes en la propiedad vendida.

c.- Finalmente, por escritura pública de 27 de septiembre de 1982 don Yamil Ethit Sabal y doña Ana María Romero Mejías actual demandante de reivindicación liquidaron la sociedad conyugal habida entre ellos, adjudicándose a la señalada cónyuge la mencionada Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, título que es inscrito a su favor el 1 de octubre de 1982 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin que se haga mención en él a la referida obligación de constituir usufructo.

2 Que, los documentos públicos agregados de fojas 51 a 61, demuestran que don Luis Omar Garrido Díaz y su cónyuge doña Graciela del Carmen González González fallecieron, respectivamente, los días 1 de noviembre de 1988 y 27 de agosto de 1994 y que los demandantes de prescripción adquisitiva, son sus hijos.

3 Que, en lo que se refiere a la acción reivindicatoria de fojas 3, ha de indicarse que, conforme se comprueba con el instrumento público de fojas 1, doña Ana María Romero Mejías, ha tenido por sí misma - la posesión inscrita del inmueble correspondiente al resto de la Parcela Nº y parte proporcional en los bienes comunes, del Proyecto de Parcelación Lihueimo (Lote A), desde el día 1 de octubre de 1982. Luego, contando con un justo título, constituido por el aludido instrumento de fojas 92, favoreciéndola la presunción de buena fe, no desvirtuada en autos, y habiéndose extendido esa posesión regular por más de cinco años, ha de considerarse acreditado el dominio que esa actora adujo como fundamento de su pretensión.

4 Que, enseguida, siempre acerca de esa misma acción reivindicatoria, según fluye del escrito de fojas 21, es un hecho reconocido por la demandada, doña Eliana del Carmen Garrido González, que ella ocupa y posee tal predio a contar del deceso de sus padres, esto es, en el mejor de los casos, desde noviembre de 1988, situación que se ve corroborada si se atiende al mérito de los procesos tenidos a la vista, ya individualizados en la sentencia de casación que antecede, conforme a los cuales es posible establecer que esa demandada ha evidenciado comportamientos inherentes al de una poseedora. En efecto, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo (18 de noviembre de 1998), sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo interpuesta en el proceso rol nº con fecha 22 de octubre de 1998. De lo asentado se sigue entonces que la actora Romero Mejías ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

5 Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que debe ser acogida la acción reivindicatoria ejercida por doña Ana María Romero Mejías, en lo principal de fojas 3.


6 Que, acerca de la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores de fojas 21, como fundamento de su pretensión reseñados en las letras a) y b) del considerando primero que antecede - contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada Romero Mejías, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. Enseguida, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito.

7 Que, de esta forma, al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.


8 Que, siendo el de autos un inmueble sujeto al régimen de posesión inscrita y existiendo un título inscrito vigente que favorece a la demandada de prescripción, significa que la situación de autos se encuentra regida, de un modo exclusivo y excluyente, por el artículo 2505 del Código Civil. Consecuentemente, no puede haber lugar a la prescripción adquisitiva alegada por los actores de que se trata puesto que ellos, según se dijo, no tienen ningún título inscrito que dé cuenta del derecho real que pretenden y porque no se ha cancelado la inscripción de dominio pleno que sí favorece a la demandada Romero Mejías.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700, 1701, 2507 y 2508 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil, escrita a fojas 111 y, en su lugar, se declara:

1.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 3 y, en consecuencia, se condena a la demandada a la restitución del predio reivindicado, dentro de trigésimo día de ejecutoriado este fallo.

2.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 21.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

30689

12/11/02

Daño Moral. Lucro Cesante. Corte Suprema 12.11.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Llauquén LLauquén, Lorenzo con Lepe Caballero Emiliano, los demandados subsidiarios, Constructora Queylen Ltda., en calidad de contratista y Cecinas La Preferida S.A., como dueña de la obra o faena, han deducido sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 162, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de enero de dos mil uno, que se lee a fojas 108 y siguientes, que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada Cecinas La Preferida S.A.; rechazó como excepción dilatoria el beneficio de excusión alegado por la demandada Constructora Queylen Ltda.; rechazó como excepción dilatoria la corrección del procedimiento alegado por la demandada Cecinas La Preferida S.A. y, acogió la demanda, en cuanto el empleador directo del demandante don Emilio Lepe Caballero declarando que debe pagar al actor las sumas de $10.000.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000 por daño moral como indemnizaciones por el accidente del trabajo que sufrió el 18 de febrero de 1999, con más los reajustes e intereses indicados. Resolvió, también, que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta en contra de las empresas Constructora Queylen Ltda. y Cecinas La Preferida S.A., decidiendo que éstas deben pagar las indemnizaciones antes referidas en todo o en la parte que no puedan ser satisfechas en bienes del empleador directo, la primera y la segunda en todo o en la parte que no pueda ser pagada en bienes del empleador directo y de la empresa subsidiaria en primer lugar.
A fojas 182, se ordenó traer los autos e n relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada subsidiaria Constructora Queylen Ltda:
Primero: Que a través de este recurso la sociedad Constructora denuncia la falsa aplicación del artículo 64 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 9 del Código Civil y 24 de la ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Al respecto argumenta que los sentenciadores otorgaron efecto retroactivo al actual inciso 3º del artículo 64 del texto laboral, agregado por la Ley Nº 19.666, de 10 de marzo de 2000 y de esta forma hacen aplicable a la demandada el contenido de la nueva norma al considerarla emplazada al juicio, condenándola subsidiariamente al pago de las indemnizaciones fijadas.
Agrega que su representada fue notificada el 27 de septiembre de 1999 y que en la contestación de 5 de agosto del mismo año, expuso que el artículo 64 de esa fecha, sólo otorgaba un medio de interrumpir la prescripción y por ello mal podía ser emplazada o estimársele como parte en la causa. Así, en opinión del recurrente, es un error entender, como lo hicieron los jueces recurridos, que fue debidamente emplazada con la notificación de la demandada, pues ello importa aplicar la nueva ley a una actuación o diligencia procesal ocurrida bajo la vigencia de la antigua y desconocer la norma del artículo 24 de la ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Segundo: Que se hace preciso consignar que dentro del término de emplazamiento la demandada Constructora Queylen Limitada, por escrito de 6 de agosto de 1999, opuso la excepción del beneficio de excusión, alegando en su favor que de conformidad a lo que dispone el artículo 2.357 del Código Civil, la acción de autos debe dirigirse en primer término y en forma exclusiva en contra del deudor principal. En ese contexto señaló que el artículo 64 inciso 3º del Código del Trabajo, vigente a esa época, al disponer que la demanda sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, sólo ha otorgado al trabajador un medio para interrumpir la prescripción que eventualmente pudiere correr en contra de estos últimos. Por tal razón, estima que la notificación practicada a su parte no tiene el mérito procesal de producir el emplazamiento de su representada tendiente a co nvertirla en parte del juicio.
Tercero: Que de la demanda de autos, consta que el actor, en ejercicio de sus derechos, accionó en un mismo juicio contra el empleador directo y también, contra los demandados subsidiarios. Si bien el texto del inciso 3º del artículo 64 del Código del Trabajo, de aquella época, consagraba que el trabajador podía solicitar que la demanda fuera también notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, la correcta interpretación de esa norma, a fin de armonizarla con nuestros procedimientos y con el propósito de beneficio al trabajador que la inspiraron, lleva necesariamente a concluir que el trabajador, como ha ocurrido en la especie, por aplicación de las reglas generales, no estaba impedido para demandar, en un mismo juicio, además de su empleador a otros a quienes consideraba responsables subsidiarios.
Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, la modificación introducida por la ley Nº 19.666, de 2000, al mencionado inciso 3del artículo 64, se limitó a establecer lo ya aceptado por la jurisprudencia y, por otro lado, la comparecencia del recurrente a la causa, alegando el beneficio de excusión, importa aceptar la legitimidad del procedimiento y, por ende, su calidad de parte en la litis.
Quinto: Que por lo antes razonado, el recurso en estudio debe ser rechazo, pues los jueces recurridos no han vulnerado las normas denunciadas.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada subsidiaria Cecinas La Preferida S.A.:
Sexto: Que, en el primer capítulo del recurso, se denuncia la infracción a los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo, en relación al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, argumentando que el tribunal es incompetente para conocer la acción entablada. En opinión del recurrente, cuando se demanda responsabilidad directa del accidente del trabajo quien tiene facultad para conocer son los juzgados de letras del trabajo y, por el contrario, cuando lo que se demanda es la responsabilidad extracontractual, entre esta el daño moral, el Tribunal competente es un juzgado civil. Así entonces, demandado el daño moral cuya procedencia está vinculada única y necesariamente a la culpa o dolo del empleador, son los juzgados civiles quienes están llamados a conocer de la demand a interpuesta.
El segundo capítulo de este recurso, se funda en la infracción al artículo 64 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4º de la Ley Nº 16.744. Sostiene que su representada no es responsable subsidiariamente en los términos en que fue condenada, por cuanto el artículo 64 antes citado, limita esta responsabilidad a las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas, y por tanto solo alcanza a las remuneraciones y a las cotizaciones previsionales que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores, sin que pueda extenderse a obligaciones de carácter indemnizatorio como el caso de autos.
Agrega que es un hecho que Cecinas La Preferida S.A. es la dueña de la obra y que contrató a su vez a Constructora Queylen para la construcción del edificio institucional, ésta a su vez contrató al demandado principal, quien, en definitiva, es el empleador del actor. En opinión del recurrente su parte no es más que un tercero ajeno a la realización del accidente y no pudo tener tuición alguna respecto a la situación que lo originó, desde que ni siquiera se había instalado allí para iniciar su actividad comercial. La única responsabilidad subsidiaria de la Ley Nº 16.744, es la del artículo 4para el pago el pago de cotizaciones y afiliaciones.
Séptimo: Que, como se advierte del recurso, los errores de derecho denunciados lo han sido en forma contradictoria, pues por una parte se sostiene que el Tribunal es incompetente absolutamente para conocer la materia debatida y luego, aceptando la competencia del órgano jurisdiccional, se dice que los sentenciadores incurrieron en infracción de ley al condenar a la demandada subsidiaria por aplicación del artículo 64 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, según el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo no admite ninguna causal que se formule de manera contradictoria, subsidiaria o alternativa. En efecto, por ser este un recurso de derecho estricto, entre dos grupos o capítulos de casación dirigidos a obtener decisiones incompatibles, este Tribunal no se encuentra legalmente facultado para elegir uno u otro y, por ende resulta improcedente, pues en los términos planteados no existe mención expresa y determinada de la infracción de ley y de la forma en que se habrían producido los errores de derecho, ni de la manera en que éstos habrían influido en lo dispositivo de la sentencia.
Noveno: Que por lo antes indicado el presente recurso de nulidad no puede prosperar por existir defectos en su formalización.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de la causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.
Undécimo: Que el artículo 64 del Código del Trabajo prescribe que El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
Duodécimo: Que los jueces del grado han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) el 18 de marzo de 1999 el demandante fue enviado con otro trabajador a colocar cañerías de agua en el entretecho de la construcción que efectúa Constructora Queylen en el inmueble de propiedad de la firma Cecinas La Preferida S.A.;
b) en el lugar existían varios orificios dejados por la empresa Constructora los que no estaban señalizados y carecían de iluminación;
c) el actor cayó por uno de esos orificios hasta el suelo desde el segundo piso de la obra, quedando con secuelas que le han significado una incapacidad laboral igual al 32,5%;
d) el trabajador tenía 28 años, percibía una remuneración mensual ascendente a $140.000 y se desempeñaba para el demandado principal, Emiliano Lepe Caballero, como gasfiter e instalador sanitario.
Decimotercero: Que sobre la base de los hechos referidos en el motivo anterior los sentenciadores determinaron que el accidente de trabajo padecido por el actor determina la responsabilidad del empleador directo, pues éste no dio cumplimiento a la obligaci f3n que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo. Agregaron que establecido que el accidente se produjo por incumplimiento de las obligaciones del empleador directo, es decir, por su culpa, el trabajador se encuentra habilitado para ejercer la acción indemnizatoria que le concede el artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744, tanto en contra de su empleador como en contra de los terceros responsables, entre los cuales con toda evidencia se encuentran los demandados subsidiarios en virtud de lo que dispone el artículo 64 del Código del Trabajo, en calidad de contratista uno y de dueño de la obra el otro. De esta forma acogieron la demandada y condenaron al empleador directo a pagar al actor la suma de $10.000.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000, por daño moral, como indemnización por el accidente del trabajo sufrido por el actor y también la intentada en contra de los demandados subsidiarios declarando que estas empresas deberán pagar las indemnizaciones antes referidas en todo o en la parte que no puedan ser satisfechas en los bienes del empleador directo la Empresa Constructora Queylen y Cecinas La Preferida S.A., en todo o en la parte que no pueda ser pagada en los bienes del empleador directo y de la empresa subsidiaria en primer lugar.
Decimocuarto: Que como ha sido resuelto por esta Corte, en sentencia de 31 de agosto de 2001, autos Rol Nº 817-01, la responsabilidad legal indirecta que afecta al dueño de la obra o faena tiene su fundamento, por una parte, en el provecho que reporta del trabajo prestado en su interés por los dependientes del contratista y, por la otra, en el imperativo de cautelar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que benefician a esos trabajadores, imponiendo a un tercero en los contratos celebrados por el contratista con su personal, el deber de satisfacer con su patrimonio subsidiariamente dichas obligaciones, pero dotándolo de los medios de prevenir su incumplimiento por parte del contratista.
Decimoquinto: No obstante, tratándose de la responsabilidad del subcontratista, en el caso que nos ocupa, no puede sino concluirse que el dueño de la obra sólo puede ser responsable cuando tenga o haya podido tener al menos un mínimo rol de vigilancia, lo que no se ha configurado en la especie, pues Cecinas La Preferida S.A., encomendó a la contratista la construcci 3n de su edificio institucional, quien por su cuenta y riesgo delegó en el empleador directo del trabajador, la realización de parte de tales trabajos.
Decimosexto: Que en mérito de lo antes explicado, resulta que la sentencia que se revisa, se dictó con infracción al precepto contenido en el artículo 64 del Código del Trabajo, vulnerando esta norma por falsa aplicación, error de derecho que los condujo a condenar en forma subsidiaria a la Empresa Cecinas La Preferida S.A. al pago de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral derivadas del accidente del trabajo padecido por el actor.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado subsidiario, Constructora Queylen, a fojas 163 y por Cecinas la Preferida a fojas 168, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 162.
Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad a lo dicho en el considerando décimo de este fallo, se casa de oficio la mencionada sentencia y se reemplaza por el que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
En conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 16º y 20º que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los considerandos 11º, 14º, 15º y 16º del fallo de casación y se tiene además presente:
Primero: Que resultando que el accidente se produjo por incumplimiento de las obligaciones del empleador directo, es decir, por su culpa, el trabajador se encuentra habilitado para ejercer la acción indemnizatoria que le concede el artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744, tanto en contra de su empleador, como en contra de los terceros responsables al tenor de lo que dispone el artículo 64 del Código del Trabajo.
Segundo: Que por lo antes considerado resulta también responsable en calidad de contratista la demandada subsidiaria Constructora Queylen Ltda., quien voluntariamente encargó parte de los trabajos al empleador directo del trabajador accidentado.
Tercero: Que distinta es la situación del dueño de la obra, Cecinas La Preferida S.A., pues como antes se expuso, en este caso, de conformidad a las circunstancias de hecho que dieron origen al accidente del trabajo carece de responsabilidad y, por ende, corresponde rechazar la demanda intentada en su contra.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia en alzada de veintitrés de enero de dos mil uno, escrita a fojas 108 y siguientes sólo en cuanto por ella se condenó a la empresa Cecinas La Preferida S.A. a pagar al actor las sumas indicadas en la misma en todo o en la parte que no pueda ser solucionada en bienes del empleador directo y de la empresa Constructora Queylen Ltda. en primer término, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda intentada en contra de la dueña de la obra Cecinas La Preferida S.A.
Se la confirma en lo demás apelado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Novoa.
Nº 1.366-02

6/11/02

Sana Crícita. Valoración Individual y Compartiva de Medios de Prueba. Licencia Médica. Corte Suprema 06.11.2002

Los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba acompañados a la causa, dejando establecidas las razones que llevaron a los sentenciadores a sentar los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En esto autos Rol Nº 1.252-2.001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Esparza Esparza, Eraldo José con Sociedad Industrial Kunstmann S.A., la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 72, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado que declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor fundado en la causal del artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última con un incremento del 80%, más reajustes e intereses.
Se trajeron los autos en relación como consta a fojas 94.
Considerando:
Primero: Que en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que en materia laboral la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias de los números 4 y 5, es decir, el análisis de toda la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en los motivos 8º y 9º del fallo de primer grado, hechos suyo por la sentencia atacado, los jueces enunciaron la prueba aportada por las partes, y concluyeron, en los fundamentos sigu ientes, que la conducta que se reprocha al actor, debidamente acreditada, por sí sola no amerita el término de la relación laboral, ya que se trata de un problema aislado y de carácter personal, generado de manera individual entre los intervinientes, sin que se afectara el régimen de disciplina interno de la empresa y sin que se haya acreditado en autos que el incidente provocó una paralización en las faenas con el consecuente perjuicio a los intereses del empleador.
Cuarto: Que de lo expuesto se desprende que los jueces recurridos no apreciaron la totalidad de la prueba que obra en el proceso. En efecto, ningún análisis se observa en relación a los distintos elementos de prueba rendidos por las partes, en especial a la documental acompañada por el demandado consistente en certificado de atención y licencia médica otorgada al trabajador afectado por la agresión del actor, con los cuales se prueba que éste debió ser trasladado a la Mutual de Seguridad C.CH.C. y que se ausentó de sus funciones por tres días. Por otro lado, los sentenciadores no expusieron las razones lógicas y de experiencia que los llevaron a concluir que el régimen de disciplina interno de la empresa no fue afectado por la conducta impropia del actor.
Quinto: Que los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba acompañados a la causa, dejando establecidas las razones que llevaron a los sentenciadores a sentar los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.
Sexto: Que en las condiciones antes expuestas es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, se produjo porque los jueces no ponderaron ni valoraron la integridad de la prueba y de esta forma el fallo carece a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Séptimo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado a cabalidad los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 548 del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, de esta forma, en la causal de invalidación del artículo 768 Nº 5 del último Texto citado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 664, 765, 766 , 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de nueve de abril del año en curso, escrita a fojas 72, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 76.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.
De conformidad a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 10º, 11º y 12 que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de término de la misma, a través del despido por decisión del empleador en virtud de la causal del artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo, son hechos no discutidos en la causa.
Segundo: Que con el mérito de la prueba testimonial y documental rendida por la demandada, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica se tiene por acreditado que el actor, el 30 de noviembre de 2.001, en horario laboral y al interior de la empresa, sin mediar provocación alguna, golpeó con una carretilla a otro trabajador, propinándole, luego de una pequeña discusión, un golpe en la cabeza con un fierro, ocasionándole una herida cortante frontal, y licencia médica por tres días. Los testigos de la parte demandada, trabajadores presenciales de los hechos, están contestes en aseverar que el demandante, luego de agredir al señor Torres, intentó darle otro golpe en la cabeza, acción que se vio frustrada al enredarse en unos cables que estaban en el suelo. Asimismo, del certificado de fojas 33, consta que el dependiente herido fue atendido, el mismo día, por un facultativo de la Mutual de Seguridad C.Ch.C., siendo trasladado a ese centro desde su lugar de trabajo, como lo afirman los testigos antes citados.
Tercero: Que, a juicio de este tribunal la agresión física e injustificada de un compañero de labores, constituye, atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la existencia de la causal invocada como fundante del despido. En efecto, no sólo nos encontramos en presencia de un trabajador cuya agresividad pone en grave peligro la salud de sus compañeros, sino que tal conducta necesariamente y conforme a la lógica y a las máximas de experiencia, debió provocar un quebrantamiento de la disciplina laboral y una alteración del orden interno de la empresa, pues, todo conduce a pensar que al menos por un tiempo las faenas en las cuales se desempañaban los involucrados debieron suspenderse a fin de atender y trasladar al herido a un centro asistencial, el que, además, se ausentó, por estar con reposo médico, por un lapso de tres días.
Cuarto: Que la conclusión anterior no se ve alterada por el reconocimiento a la trayectoria del actor que se registra en los diplomas otorgados por la empresa, cuyas copias rolan a fojas 15 y 16, porque la causal de caducidad invocada, como antes se expuso, no exige para configurarla que se trate de vía de hecho reiteradas en el tiempo.
Quinto: Que por lo antes razonado se concluye que el despido de que fue objeto el trabajador es justificado y por ende, no ha nacido para este el derecho a cobrar las indemnizaciones demandadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos mil dos, escrita fojas 59 y siguientes, en cuanto por ella se hizo lugar a la acción de reclamo por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones que se indican y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 1.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.
Nº 1.937-02

29/10/02

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 518 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Juicio Ejecutivo Laboral, caratulado Instituto de Normalización Previsional con Rojo Avendaño, Samuel, la defensa de la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, de once de julio de dos mil dos, escrita a fojas 42, que confirmó la de primer grado de nueve de octubre del año pasado, donde se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 49.

Considerando:

Primero: Que en el presente recurso de nulidad se denuncia la vulneración al artículo 49 de la Ley Nº 15.386, fundado en una interpretación errónea del mencionado precepto. El recurrente sostiene que los sentenciadores han contravenido el texto formal de la norma, al entender que el término de prescripción que extingue las acciones para el cobro de imposiciones, es de cinco años contados desde el término del respectivo mes laboral, en la especie, de los meses de julio a septiembre de 1995.

Agrega que el plazo de prescripción contenido en la disposición citada, no se cuenta desde el mes en que nace la obligación de enterar las imposiciones del trabajador, sino a partir del término de los respectivos servicios prestados por el dependiente, lo que debe probar el ejecutado con los correspondientes finiquitos.

Segundo: Que la norma cuestionada por el recurrente, el artículo 49 de la Ley Nº 15.386, sobre revalorización de pensiones, dispone la prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión para el cobro de imposiciones, aportes y multas, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

Tercero: Que la norma antes transcrita tiene un carácter especial y específico en esta materia, sin que existan dudas en orden a que es la disposición llamada a regir y resolver la cuestión controvertida. En consecuencia, siguiendo el tenor literal de la ley, no puede sino concluirse que el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que nos ocupa, se cuenta desde la fecha de término de los servicios del dependiente, vale decir, el plazo extintivo comienza a correr desde que la relación laboral entre el empleador y el trabajador se extingue por alguna de las causales que la legislación laboral reconoce.

Cuarto: Que conforme a lo antes razonado, los jueces recurridos han incurrido en el error de derecho denunciado, pues han conculcado el texto citado al hacer una interpretación contraria a su claro tenor literal. La infracción legal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa, desde que condujo a acoger la excepción opuesta y a rechazar, por consiguiente, la demanda ejecutiva de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de julio del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 3º y 4º que se eliminan. Asimismo se reproduce el motivo 3º del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Que, por otro lado, se debe consignar que el ejecutado no aportó elementos de prueba en orden a determinar la fecha de término de la relación laboral de los dependientes cuyas imposiciones se demandan, requisito indispensable para poder aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 49 de la Ley Nº 15.386.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 23 y siguiente, que acogió la excepción de prescripción opuesta y en su lugar se decide que la referida excepción queda rechazada, con costas, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.945-02

23/10/02

Servidumbre. Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el considerando tercero del fallo en alzada;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza expresada;

3º) Que, en estos autos, se ha solicitado amparo constitucional por la señalada vía, por don Fernando Maturana Crino, en representación de la sociedad Re conquista S.A., Inversiones y Servicios y, además, actuando a nombre de otras ocho personas y de Inversiones La Princesa Limitada, contra don Alexander Abarzúa Koking y doña Teresa Domínguez D., porque éstos habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario que produce grave privación y perturbación al ejercicio legítimo del derecho de propiedad., con la finalidad de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de los afectados, mediante las medidas que se dirán y demás que puedan adoptarse...;

4º) Que aportando mayores explicaciones sobre el asunto en el libelo respectivo, en síntesis, se consigna que los recurridos cercaron con alambradas una sección de un camino, lo que impediría la libre circulación o tránsito por parte del resto de los propietarios de los demás lotes de terreno de una Parcelación, estimándose vulnerado el derecho de dominio garantizado por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dice comprender tanto el dominio del predio como el del derecho de uso para tránsito por los caminos interiores de que se trata;

5º) Que al informar a fs.49 los recurridos sostienen, en resumen, que no consta la existencia del camino en su título, pues por el cardinal poniente deslindan directamente con el Lote Nº 9, no existiendo co-propiedad, ni asomo de condominio. En suma, afirman que no existe derecho de dominio de que sean titulares los recurrente, ni de alguna situación de amenaza por parte suya;

6º) Que lo consignado anteriormente deja de manifiesto que en la especie falta uno de los requisitos que, según se dijo precedentemente, resulta básico para el planteamiento y acogimiento de la acción cautelar de protección, como lo es la existencia de un derecho indubitado, al respecto el de servidumbre, la que lógicamente ha de constituirse de alguno de los modos que ha establecido la ley. Precisamente lo discutido es la existencia del tal instituto de derecho.

En torno a lo recién anotado, -aún cuando trascienda del objetivo de la presente acción- es útil acotar que el Código Civil se refiere a dicha institución jurídica en el Título XI de su Libro II y, en el artículo 820 la define en los siguientes términos: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Y el artículo 831, las categoriza en naturales, que son las que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. En este último caso, el inciso segundo del artículo 880 del Código precitado, establece que Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes;

7º) Que cabe añadir a lo antes reflexionado que de los antecedentes allegados al recurso no se desprende que la servidumbre de que se trata se haya constituido por medio de alguno de los modos indicados, ni haya sido establecida en algún procedimiento declarativo previo y que, por ende, tal gravamen esté incorporado en el dominio de los recurrentes. El referido procedimiento, en el presente caso, es la senda correcta y adecuada para discutir la materia formulada por esta vía cautelar, en el cual las partes en conflicto tienen amplias oportunidades para accionar, argumentar, presentar excepciones, contra argumentar, aportar las pruebas pertinentes y, en fin, hacer uso de todos los recursos que, allí, puedan corresponder;

8º) Que, ciertamente, la circunstancia de que exista en trámite una denuncia criminal, ante el Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, rol Nº 20.020-1 no significa que la situación que se discute esté ya bajo el imperio del derecho, porque lo que en esa causa se pesquisa es la comisión de posibles ilícitos penales y, de haberlos, sus responsables, pero tal proceso no guarda relación ninguna con el reconocimiento judicial de la servidumbre que se ha alegado;

9º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de septiembre último, escrita a fs. 73.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.744-2.002.

10/10/02

Usufructo, Naturaleza Patrimonial del Derecho, Alimentos Mayores, Cuantificación de Usufructo


Por su innegable carácter patrimonial, es evidente que el derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sobre alimentos mayores, caratulados Maureen Edith Elena Moll Beyer con Alberto Vega de la Fuente, por sentencia de 31 de enero de 2001, la juez de ese tribunal acogió la demanda y, consecuentemente, reguló la pensión alimenticia a pagar por el demandado, en el equivalente al 30% de la jubilación que éste percibe a través del Instituto de Normalización Previsional, deducidos los descuentos estrictamente legales. Asimismo, otorgó a la alimentaria el usufructo del inmueble situado en calle Angamos 1043-A de la ciudad de Punta Arenas, inscrito en el registro conservatorio respectivo, a nombre del demandado. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de 24 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 10 de la ley 14.908 y de los artículos 323 y 329 del Código Civil porque, en su concepto, la pensión determinada supera el 50% de sus ingresos y porque, en todo caso, sería excesiva.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio de la ley 19.741, los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de su vigencia, deben continuar substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.

2 Que, en tal virtud, es forzoso concluir que la tramitación de este proceso ha tenido que sujetarse a las disposiciones de la ley 14.908, en su texto vigente a la época de su inicio, y, más específicamente, a lo que establecía su artículo 1 en el sentido de que un juicio de esta índole se sustancia según las reglas del juicio ordinario, excluidos sólo los trámites de réplica y dúplica. Por consiguiente, la valoración de las probanzas rendidas en la causa queda sometida a las normas del sistema de prueba legal o tasada, sin que resulte pertinente la disposición del artículo 16 de la ley 14.908, invocada por los sentenciadores del fondo, toda vez que la misma atañe exclusivamente a los casos en que deba decidirse acerca de la suspensión de los apremios decretados.

3 Que, no obstante lo anterior, los jueces dejaron consignado en las consideraciones de su fallo que efectuaban, en conciencia, la valoración de tales probanzas. De este modo, es inconcuso que en esa sentencia no se contienen las razones o fundamentos atinentes a la apreciación de los correspondientes medios de prueba, conforme a las reglas legales aplicables y pertinentes al caso. Al ser así, significa que se ha omitido en la especie la exigencia del artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que la sentencia impugnada adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, configurándose entonces la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del código ya citado.

Por estas razones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 259, dictándose, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 264.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese

30509



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10 12 y 13 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, es un hecho reconocido por el demandado en su contestación de fojas 12 que percibe mensualmente una pensión, por jubilación, del Instituto de Normalización Previsional, la que - al mes de agosto de 2001 - ascendía a la suma de $281.941, deducidos los descuentos estrictamente legales, según lo comprueba el documento de fojas 254 a 256, no objetado.

2 Que, con el mérito de los instrumentos públicos de fojas 78 y 257, se acredita que el demandado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en calle Angamos Nº de la ciudad de Punta Arenas que, al segundo semestre del año 2001, tenía asignado un avalúo fiscal, para efectos del pago de impuesto territorial, de $9.570.678.

3 Que los testigos aportados por el demandado, Osvaldo Barrientos Gragge, Ema Hueicha Ojeda, Carlos Mayorga Ortega, Juan Montero Miranda, Marcelo Barrientos Oyarzo y Marco Moyano Vera, que deponen de fojas 35 a 38 vuelta, coinciden en señalar que don Alberto Vega de La Fuente habita un inmueble arrendado; que vive junto a su hijo Alberto Vega Moll, estudiante universitario, asumiendo el pago de la matrícula y mensualidades correspondientes; que sus únicos ingresos mensuales están constituidos por la pensión que percibe como ex funcionario de Ferrocarriles del Estado y que la actora reside en el bien raíz que pertenece al señor Vega de la Fuente, testimonios que, valorados conforme al artículo 384 Nº del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por comprobados y establecidos tales hechos.

4º Que aun cuando es cierto que los testigos de la actora sostienen que, además de su jubilación, el alimentante percibiría otros ingresos mensuales, lo es también que no precisan el monto o cuantía de esos supuestos emolumentos adicionales.

5 Que, en su demanda de fojas 1, la actora ha solicitado que, a título de pensión alimenticia, le sea concedido el usufructo del bien raíz que pertenece a su cónyuge demandado, que corresponde, precisamente, al inmueble que actualmente habita, pretensión que fue acogida en el fallo de primer grado. Con todo, por su innegable carácter patrimonial, es evidente que ese derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

6 Que, de este modo, a partir del avalúo fiscal del inmueble, ya asentado, es dable inferir que éste debiera otorgar una rentabilidad anual ascendente al 11% de su tasación, es decir, la suma de $87.731 por mes, valor que cabe asignar a la tenencia del mismo, para los efectos antes expresados. Luego, atendidas las necesidades y facultades económicas de las partes y teniendo particularmente en cuenta el límite aludido, se estima del caso determinar, como alimentos propiamente dichos, el equivalente al 15% de la jubilación percibida mensualmente por el demandado, libre de descuentos legales, esto es, la suma de $42.291. Así, se tiene una pensión alimenticia por el total de $130.022, suma que resulta inferior a la mitad de las rentas o ingresos efectivos, comprobados en autos respecto del demandado que, como se dijo, ascienden a la cantidad de $281.941 por cada mes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700 y 1701 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fojas 230, con declaración de que la pensión alimenticia regulada en ese fallo, se reduce al equivalente al quince por ciento (15%) de la jubilación percibida por el demandado del Instituto de Normalización Previsional, manteniéndose el derecho de usufructo allí concedido.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº3988-01.


30510

3/9/02

Indemnización de Perjuicios. Cláusula Penal, Independencia Respecto de Resolución de Contrato, Promesa de Compraventa, Resolución de Contrato


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta doña Mariela Luza Tapia demandó a Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., solicitando la resolución de un contrato de promesa de compraventa de inmueble, con indemnización de perjuicios. A su turno, la demandada accionó de reconvención, exigiendo el pago del equivalente a 373 Unidades de Fomento, conforme a la cláusula penal contenida en ese mismo contrato. El juez subrogante de ese tribunal, por sentencia de 30 de marzo de 2001, acogiendo la demanda principal, declaró la resolución del contrato de promesa celebrado y condenó a la demandada a restituir los dineros recibidos por concepto de precio del contrato ($5.936.000) y a pagar, a título de pena o indemnización convencional, la suma equivalente a U.F. 373. A través de ese mismo fallo, el referido juez rechazó la demanda reconvencional. Apelada esta sentencia por Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 16 de agosto de 2001, revocó ese fallo sólo en cuanto acoge la demanda principal, declarando, en cambio, que se la rechaza, y en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado. Para decidir de ese modo se adujo, en síntesis, que conforme al tenor de la cláusula sexta del contrato de promesa las partes renunciaron tácitamente a su derecho a demandar la resolución del contrato y que la prometiente vendedora no ha sido constituida en mora de cumplir, motivo por el que no puede prosperar la acción principal. Respecto de la acción reconvencional, se argumentó que no existe incumplimiento atribuible a la prometiente compradora, razón por la que tampoco puede aceptarse esa demanda de reconvención.

La actora principal, doña Mariela Luza Tapia, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, denunciando la infracción de los artículos 1444 y 1489 del Código Civil. En síntesis, sostiene en su recurso que los jueces cometen un error de derecho al entender que es posible renunciar tácitamente el derecho a pedir la resolución de un contrato, en circunstancias que, siendo la condición resolutoria tácita un elemento de la naturaleza del contrato, tal renuncia requiere de una estipulación expresa.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en su demanda, la actora principal adujo como fundamento de su pretensión que la empresa demandada no cumplió con la obligación de suscribir el contrato prometido en el término estipulado. Por su lado, contestando la demanda, esta última argumentó que el saldo de precio del contrato definitivo debía pagarse con dineros provenientes de un crédito hipotecario a obtener a través del Banco Bhif, lo que sería constitutivo de una condición imposible de cumplir porque, a la fecha de la promesa, la actora principal no era sujeto elegible de crédito, al registrar numerosos protestos en el sistema financiero.

Como se ve, el debate en autos se centró en las infracciones o incumplimientos contractuales que, recíprocamente, se atribuyeron los litigantes.

2 Que, para demostrar la efectividad de sus alegaciones, la demandada principal solicitó y obtuvo que se recabara un informe del aludido BBV Banco Bhif, cuya respuesta figura agregada a fojas 64 del proceso, por lo que resulta de toda evidencia que el señalado informe tiene una especial importancia para la adecuada resolución del asunto debatido. Sin embargo, en el fallo impugnado no existe ningún considerando que se refiera al contenido de ese instrumento.

3 Que, en tal virtud, es dable concluir que en la sentencia aludida se omite el requisito que establece el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, vale decir, carece de las consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión que se adopta.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, como quiera que se configura en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Enjuiciamiento Civil, y siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto al abogado que concurrió a la vista del recurso, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 91, dictándose acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Con el mérito de lo anterior, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

30506



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos. .

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y del párrafo final del considerando 12 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de promesa, transcrita en el motivo 4 de la sentencia de primer grado, que se ha dado por reproducido en este fallo, es dable sostener que la obtención del crédito o mutuo hipotecario, por parte de la prometiente compradora, era constitutivo de una condición de cuyo cumplimiento dependía la celebración del contrato de compraventa definitivo. Tan es así que los dineros correspondientes a ese préstamo, a obtener a través del Banco Bhif, tenían como preciso destino el entero o pago del precio de la convención prometida.

2 Que, en tal sentido, es un hecho demostrado en esta causa que la prometiente compradora no logró la obtención del crédito hipotecario aludido, a través de la entidad financiera señalada en el contrato. En efecto, dando respuesta a un oficio despachado a solicitud de la demandada principal, el BBV Banco Bhif informó a fojas 64 que doña Mariela Renee Luza Tapia no calificaba para ser titular de crédito, de modo que en definitiva el banco operó con doña Sylvia Tapia González.

3 Que, de este modo, si la actora principal no ha cumplido ni ha estado llana a cumplir las obligaciones que contrajera en virtud del contrato de promesa celebrado, es forzoso concluir que no puede demandar su resolución con indemnización de perjuicios, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 1552 del Código Civil.

4 Que por su parte la demanda de reconvención de fojas 18, interpuesta por Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., se basa en lo acordado en la cláusula séptima del contrato de autos del siguiente tenor: Si el contrato prometido no se llevara a efecto por hechos imputables o culpa de algunos de los contratantes el culpable pagara al otro a título de pena la suma de U.F. 373 (trescientos setenta y tres unidades de fomento) sin perjuicio de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento forzado de la compraventa. (sic).

5 Que, atendidos los términos en que las partes expresaron esa estipulación, es dable sostener que la pena allí prevista quedó indisolublemente ligada a la acción de cumplimiento y que, por consiguiente, no es susceptible de reclamarse en forma aislada. Sin embargo, desatendiendo el sentido de la estipulación examinada, la prometiente vendedora ha pretendido el pago de esa multa sin exigir, al mismo tiempo, el cumplimiento forzado del contrato de promesa, como debía hacerlo con sujeción a lo pactado. Tampoco ha demandado la resolución del contrato, sin multa, y en consecuencia, por la forma en que se ha deducido, no puede aceptarse la demanda de reconvención.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 70 en cuanto por sus decisiones I, II, III y IV acoge la demanda principal, declara resuelto el contrato de promesa y condena a la demandada principal a restituir el precio recibido y a pagar una multa, más intereses corrientes y, en cambio, se declara que se rechaza la demanda principal de fojas 1, en todos sus extremos.

2.- Que se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese y devuélvase.

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22/8/02

Sana Crítica. Exposición de Fundamentos de Convicción. Corte Suprema 22.08.2002

Los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 12.198, del Juzgado del Trabajo de Magallanes, caratulados Montero Torrealba, José Tomás con Asturias Ltda., la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de veintitrés de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 172, que revocó la de primer grado, que declaró injustificado el despido que afectó al demandante y ordenó el pago de las prestaciones que refiere y, en su lugar, decidió que se desecha, sin costas, la demanda por estimar que la causal invocada por el empleador ha sido justificada, debida y procedente.
A fojas 211, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que en materia laboral la sentencia debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contenidas en sus números 4 y 5, es decir, el análisis de toda la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que los jueces de segundo grado, según se advierte de la sentencia que se revisa, en los motivos 4º, 5º y 13º del fallo de primer grado, que hicieron suyos, enuncia la prueba aportada por las partes y en los fundamentos octavo, noveno y décimo de la decisión recurrida, previo análisis de la carta de despido, en relación a la testimonial r endida por la parte demandada, concluyeron que reconocían a estos testigos especial fuerza de convicción para inferir que el obrar del actor en el desempeño de las funciones para las que fuera contratado y perfeccionado profesionalmente por la aludida parte, como configurativo de infracción grave de las obligaciones que le imponía el correspondiente contrato, en los términos de lo prevenido en el numerando 7º del artículos 160 del Código del Trabajo; todo lo cual aparece avalado con la presunción de veracidad que dimana de los hechos contendidos y afirmados en el pliego de posiciones que se produjo por la inconcurrencia del actor a absolverlas.
Por otra parte, en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, establecieron que toda la prueba aportada por la parte del actor -relacionada en el fallo de la instancia- aparece carente de la entidad suficiente como para desvirtuar o para ponderar de manera diferente los hechos que fluyen demostrados en la forma que acaba de referirse.
Cuarto: Que los jueces de segunda instancia sólo han descrito o enunciado la prueba rendida por la parte demandante, consistente en documental, confesional provocada y testimonial que rolan a fojas 52, 72 y 76, respectivamente; al igual que la instrumental acompañada por el demandada a fojas 64, olvidando que el artículo 458 del Código del Ramo exige, en esta materia, el análisis de toda la prueba. En este aspecto, de conformidad a la norma contenida en el artículo 455 del mismo texto, los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.
Quinto: Que de la prueba antes referida analizada de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, es posible concluir, como lo hizo el juez de primer grado, que los hechos que sustentan la causal invocada por el empleador no se encuentran acreditados en autos. En efecto, en este aspecto, es importante tener presente que el empleador dos días antes del despido reconoció como positiva la labor desarrollada por el actor en la gestión productiva, en la confección de recetas y su costeo, elogiando la mayor disciplina en el comportamiento del personal a su cargo y lo adecuado del sistema computacional desarrollado por aquel. Por otra parte, si bien existieron desaciertos en la labor de administración, la función principal del dependiente de acuerdo al tenor del contrato de trabajo, era la de chef ejecutivo, y en todo caso, los reproches que se imputan el trabajador se refieren principalmente a la metodología nueva desarrollada y empleada por éste, sin que existan en autos antecedentes que permitan deducir cuales eran las directrices del empleador en la administración y control de sus empresas.
Sexto: Que, de esta forma, como acertadamente lo estableció la sentencia de primera instancia los reproches que ameritan su conducta no tuvieron la entidad o gravedad que la ley exige para el quiebre del vínculo y la completa configuración de la causal
Séptimo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, se produjo porque los jueces de segunda instancia no ponderaron ni valoraron la integridad de la prueba que obra en el proceso y, por ende, el fallo carece, a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado a cabalidad los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Código del Trabajo, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde el momento mismo que se rechazó la demanda por estimar justificado el despido de que fue objeto el trabajador, en circunstancias que la prueba aportada conducía a una decisión diversa.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, escrita a fojas 172, en la parte que se pronunció sobre el recur so de apelación de la demandada, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 182.
Regístrese.
Nº 1.940-02
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 126 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

19/3/02

Accidente del Trabajo, Invalidez, Competencia para Conocer Demanda de Subsidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.923-01, don Manuel Rolando Muñoz Zamorano deduce demanda en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, de la empresa C.E.M. cuya subsidiaria es Pehuenche S.A. y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se declare su derecho a que se le pague pensión por invalidez y se condene a las demandadas a pagarle dicha prestación con efecto retroactivo desde el 18 de octubre de 1988, por causa del accidente de trabajo que en esa fecha sufrió, con costas.

Las tres demandadas opusieron la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal del Trabajo, en razón de la materia, para conocer de la acción deducida por el actor, juntamente con otras excepciones y contestaron la demanda, pidiendo su rechazo, con costas.

En sentencia de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 109, el juez de primer grado dio lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal ante el cual se presentó la demanda, sin costas, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes excepciones por ser incompatible con lo resuelto.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122, lo confirmó, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se revoque el fallo en alzada, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, argumentando que se han vulnerado los artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y 420 del Código del Trabajo. Alega que el Tribunal se declara incompetente sosteniendo que tiene competencia sólo para los asuntos señalados en el artículo 420 del Código del Trabajo, dentro de los cuales no se contempla la concesión o declaración de invalidez, como lo pide el actor.

Transcribe el voto disidente del fallo impugnado y comparte las opiniones en él vertidas.

Añade que el espíritu del legislador ha sido que todas las cuestiones laborales y las relativas a la previsión y seguridad social, que tienen un fundamento constitucional en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, sean de conocimiento de los juzgados especiales del trabajo, por lo tanto, no pueden excluirse las cuestiones previsionales derivadas de un accidente del trabajo.

Expone que se aplica erróneamente el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y no se hace regir la norma del artículo 420 del Código del Trabajo, no obstante que la sentencia atacada debió ceñirse a lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Segundo: Que, en lo atinente, se estableció como hecho en el fallo atacado, que la pretensión de fondo del demandante dice relación con la declaración, concesión de una pensión de invalidez con efecto retroactivo a contar del día del accidente que habría sufrido y de su pago por parte de las demandadas.

Tercero: Que sobre la base de ese presupuesto, los jueces del fondo, aplicando la disposición y reglas contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo y considerando la normativa del artículo 77 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y estimando que se trata de materias de orden médico y cuestiones de hecho, acogieron la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas.

Cuarto: Que el demandante pretende que, como consecuencia del accidente que califica de naturaleza laboral, ocurrido el 18 de octubre de 1988, se reconozca que el mismo produjo secuelas que lo han conducido a una invalidez que justificaría pagar una pensión, la que debería asumir el organismo competente y las demandadas, además, con efecto retroactivo a la fecha del accidente.

Quinto: Que las demandadas, tanto a través de los abogados que comparecieron a estrados en su representación, como en los pertinentes escritos, han sostenido que no se trata de determinar la naturaleza del accidente que afectó al demandante el 18 de octubre de 1988, sino que, en la especie, debe dilucidarse si los padecimientos posteriores del trabajador derivan de aquel accidente o de una enfermedad común.

Sexto: Que, como se sostiene en el fallo atacado, en el sentido indicado recibe aplicación el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, norma que señala el procedimiento a seguir por el afiliado o sus derecho-habientes tratándose de reclamos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por las autoridades allí citadas, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, cuyo es el caso.

Séptimo: Que, por ende, ha de concluirse que la materia sometida a la decisión del juzgado especial del trabajo no es de aquellas señaladas en el artículo 420 del Código del ramo, motivo por el cual, al declararse la incompetencia del mismo, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por el recurrente, conclusión que conduce a desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 123 por el demandante, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.481-01.

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