29/10/02

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 518 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Juicio Ejecutivo Laboral, caratulado Instituto de Normalización Previsional con Rojo Avendaño, Samuel, la defensa de la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, de once de julio de dos mil dos, escrita a fojas 42, que confirmó la de primer grado de nueve de octubre del año pasado, donde se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 49.

Considerando:

Primero: Que en el presente recurso de nulidad se denuncia la vulneración al artículo 49 de la Ley Nº 15.386, fundado en una interpretación errónea del mencionado precepto. El recurrente sostiene que los sentenciadores han contravenido el texto formal de la norma, al entender que el término de prescripción que extingue las acciones para el cobro de imposiciones, es de cinco años contados desde el término del respectivo mes laboral, en la especie, de los meses de julio a septiembre de 1995.

Agrega que el plazo de prescripción contenido en la disposición citada, no se cuenta desde el mes en que nace la obligación de enterar las imposiciones del trabajador, sino a partir del término de los respectivos servicios prestados por el dependiente, lo que debe probar el ejecutado con los correspondientes finiquitos.

Segundo: Que la norma cuestionada por el recurrente, el artículo 49 de la Ley Nº 15.386, sobre revalorización de pensiones, dispone la prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión para el cobro de imposiciones, aportes y multas, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

Tercero: Que la norma antes transcrita tiene un carácter especial y específico en esta materia, sin que existan dudas en orden a que es la disposición llamada a regir y resolver la cuestión controvertida. En consecuencia, siguiendo el tenor literal de la ley, no puede sino concluirse que el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que nos ocupa, se cuenta desde la fecha de término de los servicios del dependiente, vale decir, el plazo extintivo comienza a correr desde que la relación laboral entre el empleador y el trabajador se extingue por alguna de las causales que la legislación laboral reconoce.

Cuarto: Que conforme a lo antes razonado, los jueces recurridos han incurrido en el error de derecho denunciado, pues han conculcado el texto citado al hacer una interpretación contraria a su claro tenor literal. La infracción legal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa, desde que condujo a acoger la excepción opuesta y a rechazar, por consiguiente, la demanda ejecutiva de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de julio del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 3º y 4º que se eliminan. Asimismo se reproduce el motivo 3º del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Que, por otro lado, se debe consignar que el ejecutado no aportó elementos de prueba en orden a determinar la fecha de término de la relación laboral de los dependientes cuyas imposiciones se demandan, requisito indispensable para poder aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 49 de la Ley Nº 15.386.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 23 y siguiente, que acogió la excepción de prescripción opuesta y en su lugar se decide que la referida excepción queda rechazada, con costas, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.945-02

23/10/02

Servidumbre. Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el considerando tercero del fallo en alzada;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza expresada;

3º) Que, en estos autos, se ha solicitado amparo constitucional por la señalada vía, por don Fernando Maturana Crino, en representación de la sociedad Re conquista S.A., Inversiones y Servicios y, además, actuando a nombre de otras ocho personas y de Inversiones La Princesa Limitada, contra don Alexander Abarzúa Koking y doña Teresa Domínguez D., porque éstos habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario que produce grave privación y perturbación al ejercicio legítimo del derecho de propiedad., con la finalidad de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de los afectados, mediante las medidas que se dirán y demás que puedan adoptarse...;

4º) Que aportando mayores explicaciones sobre el asunto en el libelo respectivo, en síntesis, se consigna que los recurridos cercaron con alambradas una sección de un camino, lo que impediría la libre circulación o tránsito por parte del resto de los propietarios de los demás lotes de terreno de una Parcelación, estimándose vulnerado el derecho de dominio garantizado por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dice comprender tanto el dominio del predio como el del derecho de uso para tránsito por los caminos interiores de que se trata;

5º) Que al informar a fs.49 los recurridos sostienen, en resumen, que no consta la existencia del camino en su título, pues por el cardinal poniente deslindan directamente con el Lote Nº 9, no existiendo co-propiedad, ni asomo de condominio. En suma, afirman que no existe derecho de dominio de que sean titulares los recurrente, ni de alguna situación de amenaza por parte suya;

6º) Que lo consignado anteriormente deja de manifiesto que en la especie falta uno de los requisitos que, según se dijo precedentemente, resulta básico para el planteamiento y acogimiento de la acción cautelar de protección, como lo es la existencia de un derecho indubitado, al respecto el de servidumbre, la que lógicamente ha de constituirse de alguno de los modos que ha establecido la ley. Precisamente lo discutido es la existencia del tal instituto de derecho.

En torno a lo recién anotado, -aún cuando trascienda del objetivo de la presente acción- es útil acotar que el Código Civil se refiere a dicha institución jurídica en el Título XI de su Libro II y, en el artículo 820 la define en los siguientes términos: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Y el artículo 831, las categoriza en naturales, que son las que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. En este último caso, el inciso segundo del artículo 880 del Código precitado, establece que Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes;

7º) Que cabe añadir a lo antes reflexionado que de los antecedentes allegados al recurso no se desprende que la servidumbre de que se trata se haya constituido por medio de alguno de los modos indicados, ni haya sido establecida en algún procedimiento declarativo previo y que, por ende, tal gravamen esté incorporado en el dominio de los recurrentes. El referido procedimiento, en el presente caso, es la senda correcta y adecuada para discutir la materia formulada por esta vía cautelar, en el cual las partes en conflicto tienen amplias oportunidades para accionar, argumentar, presentar excepciones, contra argumentar, aportar las pruebas pertinentes y, en fin, hacer uso de todos los recursos que, allí, puedan corresponder;

8º) Que, ciertamente, la circunstancia de que exista en trámite una denuncia criminal, ante el Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, rol Nº 20.020-1 no significa que la situación que se discute esté ya bajo el imperio del derecho, porque lo que en esa causa se pesquisa es la comisión de posibles ilícitos penales y, de haberlos, sus responsables, pero tal proceso no guarda relación ninguna con el reconocimiento judicial de la servidumbre que se ha alegado;

9º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de septiembre último, escrita a fs. 73.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.744-2.002.

10/10/02

Usufructo, Naturaleza Patrimonial del Derecho, Alimentos Mayores, Cuantificación de Usufructo


Por su innegable carácter patrimonial, es evidente que el derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sobre alimentos mayores, caratulados Maureen Edith Elena Moll Beyer con Alberto Vega de la Fuente, por sentencia de 31 de enero de 2001, la juez de ese tribunal acogió la demanda y, consecuentemente, reguló la pensión alimenticia a pagar por el demandado, en el equivalente al 30% de la jubilación que éste percibe a través del Instituto de Normalización Previsional, deducidos los descuentos estrictamente legales. Asimismo, otorgó a la alimentaria el usufructo del inmueble situado en calle Angamos 1043-A de la ciudad de Punta Arenas, inscrito en el registro conservatorio respectivo, a nombre del demandado. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de 24 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 10 de la ley 14.908 y de los artículos 323 y 329 del Código Civil porque, en su concepto, la pensión determinada supera el 50% de sus ingresos y porque, en todo caso, sería excesiva.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio de la ley 19.741, los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de su vigencia, deben continuar substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.

2 Que, en tal virtud, es forzoso concluir que la tramitación de este proceso ha tenido que sujetarse a las disposiciones de la ley 14.908, en su texto vigente a la época de su inicio, y, más específicamente, a lo que establecía su artículo 1 en el sentido de que un juicio de esta índole se sustancia según las reglas del juicio ordinario, excluidos sólo los trámites de réplica y dúplica. Por consiguiente, la valoración de las probanzas rendidas en la causa queda sometida a las normas del sistema de prueba legal o tasada, sin que resulte pertinente la disposición del artículo 16 de la ley 14.908, invocada por los sentenciadores del fondo, toda vez que la misma atañe exclusivamente a los casos en que deba decidirse acerca de la suspensión de los apremios decretados.

3 Que, no obstante lo anterior, los jueces dejaron consignado en las consideraciones de su fallo que efectuaban, en conciencia, la valoración de tales probanzas. De este modo, es inconcuso que en esa sentencia no se contienen las razones o fundamentos atinentes a la apreciación de los correspondientes medios de prueba, conforme a las reglas legales aplicables y pertinentes al caso. Al ser así, significa que se ha omitido en la especie la exigencia del artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que la sentencia impugnada adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, configurándose entonces la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del código ya citado.

Por estas razones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 259, dictándose, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 264.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese

30509



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10 12 y 13 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, es un hecho reconocido por el demandado en su contestación de fojas 12 que percibe mensualmente una pensión, por jubilación, del Instituto de Normalización Previsional, la que - al mes de agosto de 2001 - ascendía a la suma de $281.941, deducidos los descuentos estrictamente legales, según lo comprueba el documento de fojas 254 a 256, no objetado.

2 Que, con el mérito de los instrumentos públicos de fojas 78 y 257, se acredita que el demandado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en calle Angamos Nº de la ciudad de Punta Arenas que, al segundo semestre del año 2001, tenía asignado un avalúo fiscal, para efectos del pago de impuesto territorial, de $9.570.678.

3 Que los testigos aportados por el demandado, Osvaldo Barrientos Gragge, Ema Hueicha Ojeda, Carlos Mayorga Ortega, Juan Montero Miranda, Marcelo Barrientos Oyarzo y Marco Moyano Vera, que deponen de fojas 35 a 38 vuelta, coinciden en señalar que don Alberto Vega de La Fuente habita un inmueble arrendado; que vive junto a su hijo Alberto Vega Moll, estudiante universitario, asumiendo el pago de la matrícula y mensualidades correspondientes; que sus únicos ingresos mensuales están constituidos por la pensión que percibe como ex funcionario de Ferrocarriles del Estado y que la actora reside en el bien raíz que pertenece al señor Vega de la Fuente, testimonios que, valorados conforme al artículo 384 Nº del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por comprobados y establecidos tales hechos.

4º Que aun cuando es cierto que los testigos de la actora sostienen que, además de su jubilación, el alimentante percibiría otros ingresos mensuales, lo es también que no precisan el monto o cuantía de esos supuestos emolumentos adicionales.

5 Que, en su demanda de fojas 1, la actora ha solicitado que, a título de pensión alimenticia, le sea concedido el usufructo del bien raíz que pertenece a su cónyuge demandado, que corresponde, precisamente, al inmueble que actualmente habita, pretensión que fue acogida en el fallo de primer grado. Con todo, por su innegable carácter patrimonial, es evidente que ese derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

6 Que, de este modo, a partir del avalúo fiscal del inmueble, ya asentado, es dable inferir que éste debiera otorgar una rentabilidad anual ascendente al 11% de su tasación, es decir, la suma de $87.731 por mes, valor que cabe asignar a la tenencia del mismo, para los efectos antes expresados. Luego, atendidas las necesidades y facultades económicas de las partes y teniendo particularmente en cuenta el límite aludido, se estima del caso determinar, como alimentos propiamente dichos, el equivalente al 15% de la jubilación percibida mensualmente por el demandado, libre de descuentos legales, esto es, la suma de $42.291. Así, se tiene una pensión alimenticia por el total de $130.022, suma que resulta inferior a la mitad de las rentas o ingresos efectivos, comprobados en autos respecto del demandado que, como se dijo, ascienden a la cantidad de $281.941 por cada mes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700 y 1701 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fojas 230, con declaración de que la pensión alimenticia regulada en ese fallo, se reduce al equivalente al quince por ciento (15%) de la jubilación percibida por el demandado del Instituto de Normalización Previsional, manteniéndose el derecho de usufructo allí concedido.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº3988-01.


30510