25/11/02

Usufructo, Prescripción Adquisitiva, Acción Reivindicatoria, Actos Posesorios de Demandado


En la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. De acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito. Al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.

La demandada, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo, sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo. De lo asentado se sigue entonces que la actora ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, solicitando que se declare su dominio y que se ordene la restitución del denominado Lote A, de 5.000 metros cuadrados, que formó parte del resto de la Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, de la comuna de Palmilla. A este proceso se acumuló la causa rol nº del mismo tribunal, en la que la señalada señora Eliana Garrido González, doña María Sonia, doña María Angélica, doña María Cristina, doña Gladys, don Luis, doña Isabel y don Francisco, todos de apellidos Garrido González, demandaron a la también indicada señora Ana Romero Mejías, solicitando que se declare que adquirieron por prescripción el derecho real de usufructo sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación referida. La juez de ese tribunal, por sentencia de 13 de octubre de 2000, negó lugar a la demanda reivindicatoria y acogió la de prescripción, ordenado que se practique la inscripción del derecho real de usufructo a favor de los respectivos demandantes, en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 11 de octubre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la parte de doña Ana Romero Mejías, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, como se dijo en la exposición que antecede, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, argumentado al efecto que ésta posee, con ánimo de señor y dueño, el inmueble que le pertenece y cuya restitución reclama.

2 Que, en ese contexto, además de tratarse del ejercicio de una acción reivindicatoria, es evidente que cualquier pronunciamiento sobre esa demanda supone, de modo necesario, el examen acerca de la posesión que se atribuye a la demandada.

3 Que, en tal sentido, la revisión del fallo impugnado permite advertir que en él no se contiene el debido análisis acerca de los procesos traídos a la vista durante la substanciación de este juicio, vale decir, la causa rol nº del Primer Juzgado de Santa Cruz, caratulada Ana María Romero Mejías con Francisco Abarca, sobre reivindicación, en el que la actual demandada se opuso a la entrega del inmueble, aduciendo que debió interponerse la demanda de reivindicación en contra suya y de sus hermanos y la causa rol nº de ese mismo tribunal en el que la propia señora Eliana Garrido González ejerció acción posesoria de amparo, en contra de la actual demandante doña Ana Romero Mejías, procesos de los que, entonces, pudiera derivarse una conducta propia de un poseedor y, con ello, el reconocimiento por parte de la actual demandada de su calidad de tal.

4 Que, la omisión apuntada ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo recurrido toda vez que el rechazo de la demanda reivindicatoria se ha basado, precisamente, en la circunstancia de que, al entender de los sentenciadores, la demandada no ocupa el inmueble de que se trata en calidad de poseedora. En tal virtud, es dable sostener que en esa sentencia se incumple el requisito que prescribe el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y que, por ende, carece de los fundamentos que sirvan de necesario sustento a la decisión que se adopta.


5 Que, siendo así, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, puesto que se configura en la especie la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese Código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a alegar a la vista del recurso.

Por es tas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de once de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 152 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 159.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese.

30688


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se eliminan sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y undécimo a vigésimo segundo, inclusive.

b.- Entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 708, 714, 2500, 2511, 2512 y 2513, todos del Código Civil.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, al margen de no estar controvertidos, con el mérito de los instrumentos públicos agregados a fojas 1, 62, 71 y 92, es posible tener por comprobados los siguientes hechos:

a.- Por escritura pública de 14 de noviembre de 1979, don Luis Omar Garrido Díaz vendió a don Julio González Farías, la Parcela Ndel proyecto de parcelación Lihueimo, de 12,4 hectáreas de superficie. En la cláusula quinta de ese instrumento se dejó constancia por las partes que el comprador, don Julio González Farías, una vez inscrita a su nombre la propiedad, se obliga a constituir usufructo de por vida a favor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge doña Graciela del Carmen González González y de sus hijos, respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados, existentes en la propiedad vendida.

b.- Posteriormente, a través de una escritura pública de 14 de mayo de 1981, don Julio González Farías vende ese mismo predio a don Yamil Ethit Sabal. De igual manera, en la estipulación sexta de ese instrumento se dejó constancia que el comprador, don Yamil Ethit Sabal, una vez inscrita la propiedad a su nombre, se obliga a constituir usufructo de por vida a f avor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge Graciela del Carmen González González y de sus hijos, siempre respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados existentes en la propiedad vendida.

c.- Finalmente, por escritura pública de 27 de septiembre de 1982 don Yamil Ethit Sabal y doña Ana María Romero Mejías actual demandante de reivindicación liquidaron la sociedad conyugal habida entre ellos, adjudicándose a la señalada cónyuge la mencionada Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, título que es inscrito a su favor el 1 de octubre de 1982 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin que se haga mención en él a la referida obligación de constituir usufructo.

2 Que, los documentos públicos agregados de fojas 51 a 61, demuestran que don Luis Omar Garrido Díaz y su cónyuge doña Graciela del Carmen González González fallecieron, respectivamente, los días 1 de noviembre de 1988 y 27 de agosto de 1994 y que los demandantes de prescripción adquisitiva, son sus hijos.

3 Que, en lo que se refiere a la acción reivindicatoria de fojas 3, ha de indicarse que, conforme se comprueba con el instrumento público de fojas 1, doña Ana María Romero Mejías, ha tenido por sí misma - la posesión inscrita del inmueble correspondiente al resto de la Parcela Nº y parte proporcional en los bienes comunes, del Proyecto de Parcelación Lihueimo (Lote A), desde el día 1 de octubre de 1982. Luego, contando con un justo título, constituido por el aludido instrumento de fojas 92, favoreciéndola la presunción de buena fe, no desvirtuada en autos, y habiéndose extendido esa posesión regular por más de cinco años, ha de considerarse acreditado el dominio que esa actora adujo como fundamento de su pretensión.

4 Que, enseguida, siempre acerca de esa misma acción reivindicatoria, según fluye del escrito de fojas 21, es un hecho reconocido por la demandada, doña Eliana del Carmen Garrido González, que ella ocupa y posee tal predio a contar del deceso de sus padres, esto es, en el mejor de los casos, desde noviembre de 1988, situación que se ve corroborada si se atiende al mérito de los procesos tenidos a la vista, ya individualizados en la sentencia de casación que antecede, conforme a los cuales es posible establecer que esa demandada ha evidenciado comportamientos inherentes al de una poseedora. En efecto, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo (18 de noviembre de 1998), sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo interpuesta en el proceso rol nº con fecha 22 de octubre de 1998. De lo asentado se sigue entonces que la actora Romero Mejías ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

5 Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que debe ser acogida la acción reivindicatoria ejercida por doña Ana María Romero Mejías, en lo principal de fojas 3.


6 Que, acerca de la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores de fojas 21, como fundamento de su pretensión reseñados en las letras a) y b) del considerando primero que antecede - contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada Romero Mejías, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. Enseguida, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito.

7 Que, de esta forma, al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.


8 Que, siendo el de autos un inmueble sujeto al régimen de posesión inscrita y existiendo un título inscrito vigente que favorece a la demandada de prescripción, significa que la situación de autos se encuentra regida, de un modo exclusivo y excluyente, por el artículo 2505 del Código Civil. Consecuentemente, no puede haber lugar a la prescripción adquisitiva alegada por los actores de que se trata puesto que ellos, según se dijo, no tienen ningún título inscrito que dé cuenta del derecho real que pretenden y porque no se ha cancelado la inscripción de dominio pleno que sí favorece a la demandada Romero Mejías.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700, 1701, 2507 y 2508 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil, escrita a fojas 111 y, en su lugar, se declara:

1.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 3 y, en consecuencia, se condena a la demandada a la restitución del predio reivindicado, dentro de trigésimo día de ejecutoriado este fallo.

2.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 21.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

30689

12/11/02

Daño Moral. Lucro Cesante. Corte Suprema 12.11.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Llauquén LLauquén, Lorenzo con Lepe Caballero Emiliano, los demandados subsidiarios, Constructora Queylen Ltda., en calidad de contratista y Cecinas La Preferida S.A., como dueña de la obra o faena, han deducido sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 162, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de enero de dos mil uno, que se lee a fojas 108 y siguientes, que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada Cecinas La Preferida S.A.; rechazó como excepción dilatoria el beneficio de excusión alegado por la demandada Constructora Queylen Ltda.; rechazó como excepción dilatoria la corrección del procedimiento alegado por la demandada Cecinas La Preferida S.A. y, acogió la demanda, en cuanto el empleador directo del demandante don Emilio Lepe Caballero declarando que debe pagar al actor las sumas de $10.000.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000 por daño moral como indemnizaciones por el accidente del trabajo que sufrió el 18 de febrero de 1999, con más los reajustes e intereses indicados. Resolvió, también, que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta en contra de las empresas Constructora Queylen Ltda. y Cecinas La Preferida S.A., decidiendo que éstas deben pagar las indemnizaciones antes referidas en todo o en la parte que no puedan ser satisfechas en bienes del empleador directo, la primera y la segunda en todo o en la parte que no pueda ser pagada en bienes del empleador directo y de la empresa subsidiaria en primer lugar.
A fojas 182, se ordenó traer los autos e n relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada subsidiaria Constructora Queylen Ltda:
Primero: Que a través de este recurso la sociedad Constructora denuncia la falsa aplicación del artículo 64 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 9 del Código Civil y 24 de la ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Al respecto argumenta que los sentenciadores otorgaron efecto retroactivo al actual inciso 3º del artículo 64 del texto laboral, agregado por la Ley Nº 19.666, de 10 de marzo de 2000 y de esta forma hacen aplicable a la demandada el contenido de la nueva norma al considerarla emplazada al juicio, condenándola subsidiariamente al pago de las indemnizaciones fijadas.
Agrega que su representada fue notificada el 27 de septiembre de 1999 y que en la contestación de 5 de agosto del mismo año, expuso que el artículo 64 de esa fecha, sólo otorgaba un medio de interrumpir la prescripción y por ello mal podía ser emplazada o estimársele como parte en la causa. Así, en opinión del recurrente, es un error entender, como lo hicieron los jueces recurridos, que fue debidamente emplazada con la notificación de la demandada, pues ello importa aplicar la nueva ley a una actuación o diligencia procesal ocurrida bajo la vigencia de la antigua y desconocer la norma del artículo 24 de la ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Segundo: Que se hace preciso consignar que dentro del término de emplazamiento la demandada Constructora Queylen Limitada, por escrito de 6 de agosto de 1999, opuso la excepción del beneficio de excusión, alegando en su favor que de conformidad a lo que dispone el artículo 2.357 del Código Civil, la acción de autos debe dirigirse en primer término y en forma exclusiva en contra del deudor principal. En ese contexto señaló que el artículo 64 inciso 3º del Código del Trabajo, vigente a esa época, al disponer que la demanda sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, sólo ha otorgado al trabajador un medio para interrumpir la prescripción que eventualmente pudiere correr en contra de estos últimos. Por tal razón, estima que la notificación practicada a su parte no tiene el mérito procesal de producir el emplazamiento de su representada tendiente a co nvertirla en parte del juicio.
Tercero: Que de la demanda de autos, consta que el actor, en ejercicio de sus derechos, accionó en un mismo juicio contra el empleador directo y también, contra los demandados subsidiarios. Si bien el texto del inciso 3º del artículo 64 del Código del Trabajo, de aquella época, consagraba que el trabajador podía solicitar que la demanda fuera también notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, la correcta interpretación de esa norma, a fin de armonizarla con nuestros procedimientos y con el propósito de beneficio al trabajador que la inspiraron, lleva necesariamente a concluir que el trabajador, como ha ocurrido en la especie, por aplicación de las reglas generales, no estaba impedido para demandar, en un mismo juicio, además de su empleador a otros a quienes consideraba responsables subsidiarios.
Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, la modificación introducida por la ley Nº 19.666, de 2000, al mencionado inciso 3del artículo 64, se limitó a establecer lo ya aceptado por la jurisprudencia y, por otro lado, la comparecencia del recurrente a la causa, alegando el beneficio de excusión, importa aceptar la legitimidad del procedimiento y, por ende, su calidad de parte en la litis.
Quinto: Que por lo antes razonado, el recurso en estudio debe ser rechazo, pues los jueces recurridos no han vulnerado las normas denunciadas.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada subsidiaria Cecinas La Preferida S.A.:
Sexto: Que, en el primer capítulo del recurso, se denuncia la infracción a los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo, en relación al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, argumentando que el tribunal es incompetente para conocer la acción entablada. En opinión del recurrente, cuando se demanda responsabilidad directa del accidente del trabajo quien tiene facultad para conocer son los juzgados de letras del trabajo y, por el contrario, cuando lo que se demanda es la responsabilidad extracontractual, entre esta el daño moral, el Tribunal competente es un juzgado civil. Así entonces, demandado el daño moral cuya procedencia está vinculada única y necesariamente a la culpa o dolo del empleador, son los juzgados civiles quienes están llamados a conocer de la demand a interpuesta.
El segundo capítulo de este recurso, se funda en la infracción al artículo 64 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4º de la Ley Nº 16.744. Sostiene que su representada no es responsable subsidiariamente en los términos en que fue condenada, por cuanto el artículo 64 antes citado, limita esta responsabilidad a las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas, y por tanto solo alcanza a las remuneraciones y a las cotizaciones previsionales que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores, sin que pueda extenderse a obligaciones de carácter indemnizatorio como el caso de autos.
Agrega que es un hecho que Cecinas La Preferida S.A. es la dueña de la obra y que contrató a su vez a Constructora Queylen para la construcción del edificio institucional, ésta a su vez contrató al demandado principal, quien, en definitiva, es el empleador del actor. En opinión del recurrente su parte no es más que un tercero ajeno a la realización del accidente y no pudo tener tuición alguna respecto a la situación que lo originó, desde que ni siquiera se había instalado allí para iniciar su actividad comercial. La única responsabilidad subsidiaria de la Ley Nº 16.744, es la del artículo 4para el pago el pago de cotizaciones y afiliaciones.
Séptimo: Que, como se advierte del recurso, los errores de derecho denunciados lo han sido en forma contradictoria, pues por una parte se sostiene que el Tribunal es incompetente absolutamente para conocer la materia debatida y luego, aceptando la competencia del órgano jurisdiccional, se dice que los sentenciadores incurrieron en infracción de ley al condenar a la demandada subsidiaria por aplicación del artículo 64 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, según el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo no admite ninguna causal que se formule de manera contradictoria, subsidiaria o alternativa. En efecto, por ser este un recurso de derecho estricto, entre dos grupos o capítulos de casación dirigidos a obtener decisiones incompatibles, este Tribunal no se encuentra legalmente facultado para elegir uno u otro y, por ende resulta improcedente, pues en los términos planteados no existe mención expresa y determinada de la infracción de ley y de la forma en que se habrían producido los errores de derecho, ni de la manera en que éstos habrían influido en lo dispositivo de la sentencia.
Noveno: Que por lo antes indicado el presente recurso de nulidad no puede prosperar por existir defectos en su formalización.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de la causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.
Undécimo: Que el artículo 64 del Código del Trabajo prescribe que El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
Duodécimo: Que los jueces del grado han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) el 18 de marzo de 1999 el demandante fue enviado con otro trabajador a colocar cañerías de agua en el entretecho de la construcción que efectúa Constructora Queylen en el inmueble de propiedad de la firma Cecinas La Preferida S.A.;
b) en el lugar existían varios orificios dejados por la empresa Constructora los que no estaban señalizados y carecían de iluminación;
c) el actor cayó por uno de esos orificios hasta el suelo desde el segundo piso de la obra, quedando con secuelas que le han significado una incapacidad laboral igual al 32,5%;
d) el trabajador tenía 28 años, percibía una remuneración mensual ascendente a $140.000 y se desempeñaba para el demandado principal, Emiliano Lepe Caballero, como gasfiter e instalador sanitario.
Decimotercero: Que sobre la base de los hechos referidos en el motivo anterior los sentenciadores determinaron que el accidente de trabajo padecido por el actor determina la responsabilidad del empleador directo, pues éste no dio cumplimiento a la obligaci f3n que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo. Agregaron que establecido que el accidente se produjo por incumplimiento de las obligaciones del empleador directo, es decir, por su culpa, el trabajador se encuentra habilitado para ejercer la acción indemnizatoria que le concede el artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744, tanto en contra de su empleador como en contra de los terceros responsables, entre los cuales con toda evidencia se encuentran los demandados subsidiarios en virtud de lo que dispone el artículo 64 del Código del Trabajo, en calidad de contratista uno y de dueño de la obra el otro. De esta forma acogieron la demandada y condenaron al empleador directo a pagar al actor la suma de $10.000.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000, por daño moral, como indemnización por el accidente del trabajo sufrido por el actor y también la intentada en contra de los demandados subsidiarios declarando que estas empresas deberán pagar las indemnizaciones antes referidas en todo o en la parte que no puedan ser satisfechas en los bienes del empleador directo la Empresa Constructora Queylen y Cecinas La Preferida S.A., en todo o en la parte que no pueda ser pagada en los bienes del empleador directo y de la empresa subsidiaria en primer lugar.
Decimocuarto: Que como ha sido resuelto por esta Corte, en sentencia de 31 de agosto de 2001, autos Rol Nº 817-01, la responsabilidad legal indirecta que afecta al dueño de la obra o faena tiene su fundamento, por una parte, en el provecho que reporta del trabajo prestado en su interés por los dependientes del contratista y, por la otra, en el imperativo de cautelar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que benefician a esos trabajadores, imponiendo a un tercero en los contratos celebrados por el contratista con su personal, el deber de satisfacer con su patrimonio subsidiariamente dichas obligaciones, pero dotándolo de los medios de prevenir su incumplimiento por parte del contratista.
Decimoquinto: No obstante, tratándose de la responsabilidad del subcontratista, en el caso que nos ocupa, no puede sino concluirse que el dueño de la obra sólo puede ser responsable cuando tenga o haya podido tener al menos un mínimo rol de vigilancia, lo que no se ha configurado en la especie, pues Cecinas La Preferida S.A., encomendó a la contratista la construcci 3n de su edificio institucional, quien por su cuenta y riesgo delegó en el empleador directo del trabajador, la realización de parte de tales trabajos.
Decimosexto: Que en mérito de lo antes explicado, resulta que la sentencia que se revisa, se dictó con infracción al precepto contenido en el artículo 64 del Código del Trabajo, vulnerando esta norma por falsa aplicación, error de derecho que los condujo a condenar en forma subsidiaria a la Empresa Cecinas La Preferida S.A. al pago de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral derivadas del accidente del trabajo padecido por el actor.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado subsidiario, Constructora Queylen, a fojas 163 y por Cecinas la Preferida a fojas 168, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 162.
Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad a lo dicho en el considerando décimo de este fallo, se casa de oficio la mencionada sentencia y se reemplaza por el que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
En conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 16º y 20º que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los considerandos 11º, 14º, 15º y 16º del fallo de casación y se tiene además presente:
Primero: Que resultando que el accidente se produjo por incumplimiento de las obligaciones del empleador directo, es decir, por su culpa, el trabajador se encuentra habilitado para ejercer la acción indemnizatoria que le concede el artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744, tanto en contra de su empleador, como en contra de los terceros responsables al tenor de lo que dispone el artículo 64 del Código del Trabajo.
Segundo: Que por lo antes considerado resulta también responsable en calidad de contratista la demandada subsidiaria Constructora Queylen Ltda., quien voluntariamente encargó parte de los trabajos al empleador directo del trabajador accidentado.
Tercero: Que distinta es la situación del dueño de la obra, Cecinas La Preferida S.A., pues como antes se expuso, en este caso, de conformidad a las circunstancias de hecho que dieron origen al accidente del trabajo carece de responsabilidad y, por ende, corresponde rechazar la demanda intentada en su contra.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia en alzada de veintitrés de enero de dos mil uno, escrita a fojas 108 y siguientes sólo en cuanto por ella se condenó a la empresa Cecinas La Preferida S.A. a pagar al actor las sumas indicadas en la misma en todo o en la parte que no pueda ser solucionada en bienes del empleador directo y de la empresa Constructora Queylen Ltda. en primer término, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda intentada en contra de la dueña de la obra Cecinas La Preferida S.A.
Se la confirma en lo demás apelado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Novoa.
Nº 1.366-02

6/11/02

Sana Crícita. Valoración Individual y Compartiva de Medios de Prueba. Licencia Médica. Corte Suprema 06.11.2002

Los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba acompañados a la causa, dejando establecidas las razones que llevaron a los sentenciadores a sentar los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En esto autos Rol Nº 1.252-2.001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Esparza Esparza, Eraldo José con Sociedad Industrial Kunstmann S.A., la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 72, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado que declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor fundado en la causal del artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última con un incremento del 80%, más reajustes e intereses.
Se trajeron los autos en relación como consta a fojas 94.
Considerando:
Primero: Que en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que en materia laboral la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias de los números 4 y 5, es decir, el análisis de toda la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en los motivos 8º y 9º del fallo de primer grado, hechos suyo por la sentencia atacado, los jueces enunciaron la prueba aportada por las partes, y concluyeron, en los fundamentos sigu ientes, que la conducta que se reprocha al actor, debidamente acreditada, por sí sola no amerita el término de la relación laboral, ya que se trata de un problema aislado y de carácter personal, generado de manera individual entre los intervinientes, sin que se afectara el régimen de disciplina interno de la empresa y sin que se haya acreditado en autos que el incidente provocó una paralización en las faenas con el consecuente perjuicio a los intereses del empleador.
Cuarto: Que de lo expuesto se desprende que los jueces recurridos no apreciaron la totalidad de la prueba que obra en el proceso. En efecto, ningún análisis se observa en relación a los distintos elementos de prueba rendidos por las partes, en especial a la documental acompañada por el demandado consistente en certificado de atención y licencia médica otorgada al trabajador afectado por la agresión del actor, con los cuales se prueba que éste debió ser trasladado a la Mutual de Seguridad C.CH.C. y que se ausentó de sus funciones por tres días. Por otro lado, los sentenciadores no expusieron las razones lógicas y de experiencia que los llevaron a concluir que el régimen de disciplina interno de la empresa no fue afectado por la conducta impropia del actor.
Quinto: Que los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba acompañados a la causa, dejando establecidas las razones que llevaron a los sentenciadores a sentar los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.
Sexto: Que en las condiciones antes expuestas es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, se produjo porque los jueces no ponderaron ni valoraron la integridad de la prueba y de esta forma el fallo carece a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Séptimo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado a cabalidad los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 548 del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, de esta forma, en la causal de invalidación del artículo 768 Nº 5 del último Texto citado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 664, 765, 766 , 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de nueve de abril del año en curso, escrita a fojas 72, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 76.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.
De conformidad a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 10º, 11º y 12 que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de término de la misma, a través del despido por decisión del empleador en virtud de la causal del artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo, son hechos no discutidos en la causa.
Segundo: Que con el mérito de la prueba testimonial y documental rendida por la demandada, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica se tiene por acreditado que el actor, el 30 de noviembre de 2.001, en horario laboral y al interior de la empresa, sin mediar provocación alguna, golpeó con una carretilla a otro trabajador, propinándole, luego de una pequeña discusión, un golpe en la cabeza con un fierro, ocasionándole una herida cortante frontal, y licencia médica por tres días. Los testigos de la parte demandada, trabajadores presenciales de los hechos, están contestes en aseverar que el demandante, luego de agredir al señor Torres, intentó darle otro golpe en la cabeza, acción que se vio frustrada al enredarse en unos cables que estaban en el suelo. Asimismo, del certificado de fojas 33, consta que el dependiente herido fue atendido, el mismo día, por un facultativo de la Mutual de Seguridad C.Ch.C., siendo trasladado a ese centro desde su lugar de trabajo, como lo afirman los testigos antes citados.
Tercero: Que, a juicio de este tribunal la agresión física e injustificada de un compañero de labores, constituye, atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la existencia de la causal invocada como fundante del despido. En efecto, no sólo nos encontramos en presencia de un trabajador cuya agresividad pone en grave peligro la salud de sus compañeros, sino que tal conducta necesariamente y conforme a la lógica y a las máximas de experiencia, debió provocar un quebrantamiento de la disciplina laboral y una alteración del orden interno de la empresa, pues, todo conduce a pensar que al menos por un tiempo las faenas en las cuales se desempañaban los involucrados debieron suspenderse a fin de atender y trasladar al herido a un centro asistencial, el que, además, se ausentó, por estar con reposo médico, por un lapso de tres días.
Cuarto: Que la conclusión anterior no se ve alterada por el reconocimiento a la trayectoria del actor que se registra en los diplomas otorgados por la empresa, cuyas copias rolan a fojas 15 y 16, porque la causal de caducidad invocada, como antes se expuso, no exige para configurarla que se trate de vía de hecho reiteradas en el tiempo.
Quinto: Que por lo antes razonado se concluye que el despido de que fue objeto el trabajador es justificado y por ende, no ha nacido para este el derecho a cobrar las indemnizaciones demandadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos mil dos, escrita fojas 59 y siguientes, en cuanto por ella se hizo lugar a la acción de reclamo por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones que se indican y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 1.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.
Nº 1.937-02