22/8/02

Sana Crítica. Exposición de Fundamentos de Convicción. Corte Suprema 22.08.2002

Los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 12.198, del Juzgado del Trabajo de Magallanes, caratulados Montero Torrealba, José Tomás con Asturias Ltda., la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de veintitrés de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 172, que revocó la de primer grado, que declaró injustificado el despido que afectó al demandante y ordenó el pago de las prestaciones que refiere y, en su lugar, decidió que se desecha, sin costas, la demanda por estimar que la causal invocada por el empleador ha sido justificada, debida y procedente.
A fojas 211, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que en materia laboral la sentencia debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contenidas en sus números 4 y 5, es decir, el análisis de toda la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que los jueces de segundo grado, según se advierte de la sentencia que se revisa, en los motivos 4º, 5º y 13º del fallo de primer grado, que hicieron suyos, enuncia la prueba aportada por las partes y en los fundamentos octavo, noveno y décimo de la decisión recurrida, previo análisis de la carta de despido, en relación a la testimonial r endida por la parte demandada, concluyeron que reconocían a estos testigos especial fuerza de convicción para inferir que el obrar del actor en el desempeño de las funciones para las que fuera contratado y perfeccionado profesionalmente por la aludida parte, como configurativo de infracción grave de las obligaciones que le imponía el correspondiente contrato, en los términos de lo prevenido en el numerando 7º del artículos 160 del Código del Trabajo; todo lo cual aparece avalado con la presunción de veracidad que dimana de los hechos contendidos y afirmados en el pliego de posiciones que se produjo por la inconcurrencia del actor a absolverlas.
Por otra parte, en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, establecieron que toda la prueba aportada por la parte del actor -relacionada en el fallo de la instancia- aparece carente de la entidad suficiente como para desvirtuar o para ponderar de manera diferente los hechos que fluyen demostrados en la forma que acaba de referirse.
Cuarto: Que los jueces de segunda instancia sólo han descrito o enunciado la prueba rendida por la parte demandante, consistente en documental, confesional provocada y testimonial que rolan a fojas 52, 72 y 76, respectivamente; al igual que la instrumental acompañada por el demandada a fojas 64, olvidando que el artículo 458 del Código del Ramo exige, en esta materia, el análisis de toda la prueba. En este aspecto, de conformidad a la norma contenida en el artículo 455 del mismo texto, los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.
Quinto: Que de la prueba antes referida analizada de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, es posible concluir, como lo hizo el juez de primer grado, que los hechos que sustentan la causal invocada por el empleador no se encuentran acreditados en autos. En efecto, en este aspecto, es importante tener presente que el empleador dos días antes del despido reconoció como positiva la labor desarrollada por el actor en la gestión productiva, en la confección de recetas y su costeo, elogiando la mayor disciplina en el comportamiento del personal a su cargo y lo adecuado del sistema computacional desarrollado por aquel. Por otra parte, si bien existieron desaciertos en la labor de administración, la función principal del dependiente de acuerdo al tenor del contrato de trabajo, era la de chef ejecutivo, y en todo caso, los reproches que se imputan el trabajador se refieren principalmente a la metodología nueva desarrollada y empleada por éste, sin que existan en autos antecedentes que permitan deducir cuales eran las directrices del empleador en la administración y control de sus empresas.
Sexto: Que, de esta forma, como acertadamente lo estableció la sentencia de primera instancia los reproches que ameritan su conducta no tuvieron la entidad o gravedad que la ley exige para el quiebre del vínculo y la completa configuración de la causal
Séptimo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, se produjo porque los jueces de segunda instancia no ponderaron ni valoraron la integridad de la prueba que obra en el proceso y, por ende, el fallo carece, a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado a cabalidad los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Código del Trabajo, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde el momento mismo que se rechazó la demanda por estimar justificado el despido de que fue objeto el trabajador, en circunstancias que la prueba aportada conducía a una decisión diversa.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, escrita a fojas 172, en la parte que se pronunció sobre el recur so de apelación de la demandada, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 182.
Regístrese.
Nº 1.940-02
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 126 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.