22/12/04

Despido Injustificado. Corte Suprema 22.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado a fojas 165.

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 165:

Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinte de mayo del año en curso, escrita a fojas 160 y siguientes, fundado, en primer lugar, en la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada extra petita, o bien, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión. Este vicio se hace consistir en la circunstancia de que el fallo se habría excedido, al pronunciarse acerca de un punto que no fue, a juicio del recurrente, materia del recurso de apelación correspondiente y señala que en ningún caso se solicitó la declaración de injustificación del despido, ni siquier a en la demanda, de manera que los sentenciadores de la instancia incurrieron en el vicio denunciado al declarar injustificado el despido.

Tercero: Que, al respecto, cabe precisar que el fallo recurrido no ha cometido el vicio denunciado, desde que la controversia en autos versó acerca de una petición de nulidad del despido fundado en la falta de pago de las cotizaciones, así como del pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado, según se desprende de la lectura del libelo de la demanda (fojas 10) en donde luego de solicitar la nulidad del despido, en el punto séptimo, el demandante indica que, En consecuencia, mi ex -empleadora por este despido totalmente injustificado, arbitrario, me ha quedado debiendo los siguientes emolumentos, para a continuación solicitar, entre otras, la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, lo propio se puede observar respecto del recurso de apelación deducido por el actor (fojas 140 y siguientes) el que en la letra c) su parte petitoria, solicito Que la demandada debe pagar al señor Ortiz, las cantidades señaladas en la parte petitoria de la demanda en cumplimiento a la Ley laboral, refiriéndose a las indemnizaciones previamente indicadas, de manera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no son constitutivos de la causal de nulidad formal invocada.

Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente expresa que el fallo atacado incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo Código y con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo y Nº s. 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de 1.920, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la sentencia para dar por establecido que el actor fue despedido por la demandada Davis Autos S.A., no obstante que la carta aviso de despido emanó de una empresa diferente.

Quinto: Que de la revisión del fallo de segundo grado se puede constatar que los sentenciadores del grado expresaron las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentaron para decidir como lo hicieron, de manera que los argumentos vertidos por el recurrente no son constitutivos de la causal invoca da.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, desde que en estos autos la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, limitándose el abogado que lo presenta a señalar que patrocina éste recurso de casación en el fondo, de manera que el recurso de casación en la forma carece específicamente de patrocinio de abogado habilitado que exige la ley, por lo que deberá declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de la norma citada.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, por cuanto los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen las causales de nulidad formal denunciadas y, además, por carecer de patrocinio de abogado habilitado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 165:

Octavo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 4 inciso 2º, 7 y 10 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el fallo impugnado vulneró claramente las disposiciones legales referidas, pues, en su concepto, era imposible concluir jurídicamente que existía continuidad entre la empresa Davis Autos S.A.C. y Davis Autos S.A..

Expresa que el artículo 4º del Código del Trabajo no autoriza al tribunal para entender como modificación al dominio, posesión o mera tenencia de una empresa, la creación de una nueva razón social, en circunstancias que la anterior empresa ha continuado su existencia jurídica, no sólo estatutariamente sino que incluso ha sido objeto de un convenio judicial preventivo, sin que exista modificación en el dominio, posesión o mera tenencia.

Añade que la subsistencia jurídica de dos empresas no puede, en su concepto, significar continuidad laboral entre ellas, por lo que se infringen las normas citadas al establecer que el empleador del demandante de autos es una persona distinta de quien suscribió el contrato de trabajo y de quien pagó las r emuneraciones, además de las cotizaciones previsionales.

Noveno: Que, al respecto, cabe señalar que, el artículo 4º del Código del Trabajo es claro al señalar que Para los efectos previstos en este Código, ....

...Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos..., que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. y, en este caso, se ha establecido como un hecho de la causa que el actor siempre trabajó para la empresa denominada Davis Autos, desempeñándose continuamente, o al menos durante muchos años y hasta la fecha de su despido, en el local de calle Maipú Nº 214, funcionando en el mismo local la Sociedad Davis Autos S.A., hecho que no fue controvertido por la demandada y que sumado al resto de los antecedentes detallados en el fallo de segundo grado, corrobora que el trabajador se desempeñó siempre en un mismo lugar, realizando similares labores, independientemente del nombre o de la organización o configuración jurídica de su empleador, todo ello en razón del principio de la primacía de la realidad, de manera que debe reconocerse que no se han cometido las infracciones de derecho denunciadas.

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 165, contra la sentencia de veinte de mayo del año en curso, que se lee a fojas 160 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.553-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 22 de diciembre de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

15/9/04

Despido Injustificado. Corte Suprema 15.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 70.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en un error de derecho al no haber declarado justificada la invocación de la causal de despido esgrimida por el demandado, en la especie, la del artículo 159 Nº 5 del Código del ramo, puesto que, a su juicio, se acreditó en el proceso que se produjo la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo del actor, basado en el término del giro del negocio del empleador, lo cual habría sido debidamente comunicado tanto al demandante como a la Inspección del Trabajo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempañó para el demandado como acomodador del cine Romano en la ciudad de Concepción desde el 2 de noviembre de 1.981 hasta el 10 de julio de 2.003, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador, por la causal del artículo 159 Nº 5 del E statuto Laboral, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, en razón de haber terminado el servicio que dio origen a las labores del trabajador, puesto que a partir de dicha fecha cerró sus puertas el cine Romano, poniéndose término al giro comercial y tributario del demandado, b) que se acreditó que el contrato de trabajo del actor era de duración indefinida.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido era injustificado, por cuanto el actor no había sido contratado para un servicio determinado, siendo su contrato de carácter indefinido y, por otra parte, no se había acreditado que se hubiere puesto término al giro comercial y tributario de la empresa, motivos por los cuales decidieron acoger la demanda.

Quinto: Que tratándose de un contrato de trabajo de carácter indefinido, como ocurre, en la especie con el contrato de trabajo del actor, resulta improcedente invocar como fundamento para poner término a la relación laboral, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, prevista en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, puesto que el trabajador se desempeñó para su empleador por más de 20 años, desempeñando las mismas labores, motivo por el cual no es posible, sostener que fue contratado para una labor específica que llegó a su fin.

Sexto: Que, por lo demás, no se acreditó en el proceso que efectivamente el Cine en el cual desempeñaba sus labores el actor cerró sus puertas definitivamente, ni que el empresario demandado pusiera término a su giro comercial y tributario, de lo cual se desprende la improcedencia en la invocación de la causal de despido esgrimida para dar por concluida la relación laboral.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 70, contra la sentencia de veintiocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 68.

Reg edstrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.116-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. Santiago, 15 de septiembre de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

15/4/04

Abandono de Procedimiento en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 39.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada ha contravenido la norma citada al declarar que el procedimiento de autos se encuentra abandonado, en circunstancias que si se hubiera aplicado correctamente ese precepto, debería haber rechazado el incidente, en atención a que la parte demandante, efectuó, a su juicio, una gestión útil que consistió en haberse notificado del auto de prueba con lo que se abrió un término especial de tres días para presentar la lista de testigos, lo cual no fue considerado por el sentenciador de la instancia.

Tercero: Que en la sentencia recurrida, se establecieron como hechos los relativos a que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue con fecha 11 de noviembre de 2002 y, que se requirió nuevo día y hora para la celebración del comparendo de conciliación y prueba el 27 de mayo de 2003 y que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la última resolución recaída en diligencia útil y la solicitud de abandono de procedimiento de que se trata.

Cuarto: Que, al tenor de lo expuesto, resulta evidente que el demandante impugna los presupuestos de hecho asentados en el fallo e insta por su alteración, desde que alega que la gestión realizada por su parte tuvo el carácter de útil, desconociendo que el establecimiento de tales conclusiones es de competencia exclusiva de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso de casación en el fondo, a menos que se denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que el recurrente no hizo, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo resuelto en ese plano.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 39, contra la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 38.

Se representa al señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Temuco el incumplimiento en la sentencia de fojas 38 de las obligaciones que le impone el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el numerando 16 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte.

Regístrese y devuélvase.

Nº 778-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 15 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.