22/12/04

Despido Injustificado. Corte Suprema 22.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado a fojas 165.

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 165:

Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinte de mayo del año en curso, escrita a fojas 160 y siguientes, fundado, en primer lugar, en la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada extra petita, o bien, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión. Este vicio se hace consistir en la circunstancia de que el fallo se habría excedido, al pronunciarse acerca de un punto que no fue, a juicio del recurrente, materia del recurso de apelación correspondiente y señala que en ningún caso se solicitó la declaración de injustificación del despido, ni siquier a en la demanda, de manera que los sentenciadores de la instancia incurrieron en el vicio denunciado al declarar injustificado el despido.

Tercero: Que, al respecto, cabe precisar que el fallo recurrido no ha cometido el vicio denunciado, desde que la controversia en autos versó acerca de una petición de nulidad del despido fundado en la falta de pago de las cotizaciones, así como del pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado, según se desprende de la lectura del libelo de la demanda (fojas 10) en donde luego de solicitar la nulidad del despido, en el punto séptimo, el demandante indica que, En consecuencia, mi ex -empleadora por este despido totalmente injustificado, arbitrario, me ha quedado debiendo los siguientes emolumentos, para a continuación solicitar, entre otras, la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, lo propio se puede observar respecto del recurso de apelación deducido por el actor (fojas 140 y siguientes) el que en la letra c) su parte petitoria, solicito Que la demandada debe pagar al señor Ortiz, las cantidades señaladas en la parte petitoria de la demanda en cumplimiento a la Ley laboral, refiriéndose a las indemnizaciones previamente indicadas, de manera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no son constitutivos de la causal de nulidad formal invocada.

Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente expresa que el fallo atacado incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo Código y con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo y Nº s. 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de 1.920, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la sentencia para dar por establecido que el actor fue despedido por la demandada Davis Autos S.A., no obstante que la carta aviso de despido emanó de una empresa diferente.

Quinto: Que de la revisión del fallo de segundo grado se puede constatar que los sentenciadores del grado expresaron las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentaron para decidir como lo hicieron, de manera que los argumentos vertidos por el recurrente no son constitutivos de la causal invoca da.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, desde que en estos autos la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, limitándose el abogado que lo presenta a señalar que patrocina éste recurso de casación en el fondo, de manera que el recurso de casación en la forma carece específicamente de patrocinio de abogado habilitado que exige la ley, por lo que deberá declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de la norma citada.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, por cuanto los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen las causales de nulidad formal denunciadas y, además, por carecer de patrocinio de abogado habilitado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 165:

Octavo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 4 inciso 2º, 7 y 10 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el fallo impugnado vulneró claramente las disposiciones legales referidas, pues, en su concepto, era imposible concluir jurídicamente que existía continuidad entre la empresa Davis Autos S.A.C. y Davis Autos S.A..

Expresa que el artículo 4º del Código del Trabajo no autoriza al tribunal para entender como modificación al dominio, posesión o mera tenencia de una empresa, la creación de una nueva razón social, en circunstancias que la anterior empresa ha continuado su existencia jurídica, no sólo estatutariamente sino que incluso ha sido objeto de un convenio judicial preventivo, sin que exista modificación en el dominio, posesión o mera tenencia.

Añade que la subsistencia jurídica de dos empresas no puede, en su concepto, significar continuidad laboral entre ellas, por lo que se infringen las normas citadas al establecer que el empleador del demandante de autos es una persona distinta de quien suscribió el contrato de trabajo y de quien pagó las r emuneraciones, además de las cotizaciones previsionales.

Noveno: Que, al respecto, cabe señalar que, el artículo 4º del Código del Trabajo es claro al señalar que Para los efectos previstos en este Código, ....

...Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos..., que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. y, en este caso, se ha establecido como un hecho de la causa que el actor siempre trabajó para la empresa denominada Davis Autos, desempeñándose continuamente, o al menos durante muchos años y hasta la fecha de su despido, en el local de calle Maipú Nº 214, funcionando en el mismo local la Sociedad Davis Autos S.A., hecho que no fue controvertido por la demandada y que sumado al resto de los antecedentes detallados en el fallo de segundo grado, corrobora que el trabajador se desempeñó siempre en un mismo lugar, realizando similares labores, independientemente del nombre o de la organización o configuración jurídica de su empleador, todo ello en razón del principio de la primacía de la realidad, de manera que debe reconocerse que no se han cometido las infracciones de derecho denunciadas.

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 165, contra la sentencia de veinte de mayo del año en curso, que se lee a fojas 160 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.553-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 22 de diciembre de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.