21/12/06

La autorización de la mujer se requiere para constituir la hipoteca, y tiene que ser específica, en ese sentido, no se necesita para contraer la obligación principal, y por consiguiente, la autorización es específica si la mujer la da para constituir una hipoteca garantía general, sobre un bien raíz social determinado

Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
VISTOS
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la señora juez a quo acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 19, sólo en cuanto declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a su cláusula tercera, donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de dicha sentencia, esta última, representada por don Freddy Díaz Ávila, en lo principal de la presentación de fojas 199, deduce recurso de casación en la forma por afectarle los vicios contemplados en el artículo 768 Nº 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y por contener decisiones contradictorias.
Se trajeron los autos en relación para conocer conjuntamente dicho recurso con el de apelación interpuesto en el tercer otrosí del escrito de fojas 199.
CONSIDERANDO:
1º) Que en lo que se refiere a la primera causal invocada, de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, ella se sustenta en el hecho de haberse faltado al numeral cuarto de la norma, por cuanto los fundamentos que sirvieron de base a la decisión del tribunal considerandos quinto y sexto-, resultan contradictorios, al haberse fundado la declaración de nulidad relativa en la circunstancia de que se darían los supuestos del artículo 1649 del Código Civil, ocurriendo que este artículo fue sustentado por la actora para fundar su acción princip al, cual es, la de extinción del contrato de hipoteca y prohibición, mientras que la acción subsidiaria de nulidad relativa fue fundada en el hecho de que la demandante no habría otorgado al momento de celebrar el contrato una autorización acorde con lo prevenido en el artículo 1749 del citado cuerpo normativo, lo que importa una contradicción, ya que el artículo 1649 no contempla como sanción la nulidad, sino que la extinción de las cauciones reales en caso de producirse la ampliación del plazo de una deuda. Además señala-, se habría incurrido en el mismo vicio al no haberse hecho referencia ni analizado los argumentos dados por su parte para desvirtuar las acciones interpuestas, tampoco se hizo el análisis de rigor para los efectos de ponderar los documentos conforme a la prueba legal tasada. Por último, agrega, se omitió la decisión del asunto controvertido, ya que la decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, y si se analiza la sentencia el tribunal acogió la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición respecto de la propiedad de calle Valdivia Nº 631, pero la actora ejerció dos acciones, en primer término la de extinción de la hipoteca y prohibición, y en segundo término y de manera subsidiaria, la de nulidad relativa, apareciendo del tenor de la sentencia, tanto en su parte considerativa como resolutiva, que no se resolvió la controversia de autos, por el hecho de que se acogió la demanda sin determinar cuál de las acciones sería la sustentadora de la decisión del tribunal, ni por qué se acogió una y se rechazó otra, en circunstancias que son acciones incompatibles entre sí. En cuanto a la segunda causal, afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, al acogerse la demanda en todas sus partes sin hacer los reparos ni alcances de rigor, reiterando que la actora ejerció dos acciones, una en forma subsidiaria de la otra, limitándose el tribunal en la parte resolutiva a acoger la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición sobre la propiedad indicada, pero sin hacer la distinción si se acoge la acción principal, desechando la subsidiaria, produciéndose una contradicción en cuanto a la resolución de la controversia.
2º) Que la demanda deducida a f ojas 19, solicita que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en contrato de 27 de mayo de 1998, ante el Notario de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo, y en subsidio, se declare la nulidad relativa del contrato mencionado.
3º) Que la sentencia que se impugna por vicio formal de casación, en su parte resolutiva, concluye: Que se hace lugar a la demanda deducida en lo principal del escrito de fs. 19 sólo en cuanto se declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula 3ª del citado contrato donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.
4º) Que como puede advertirse fácilmente, resulta efectivo que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, por cuanto aparece acogiendo la pretensión subsidiaria sin pronunciarse sobre la principal, incurriendo de esta manera en el vicio formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo texto legal, resultando innecesario analizar los otros defectos que se le atribuyen al fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto por don Freddy Díaz Ávila, en representación de Corpbanca, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la que por lo tanto es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
En cuanto al recurso de apelación, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus cuadernos agregados.
Redacción del Ministro señor Carrasco.
Rol Nº 171-2006.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, y sus fundamentos primero a quinto.
SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998 suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo acompañada a fojas 5-, el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título. En la cláusula décimo tercera (sic), doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el in strumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, como consta del documento agregado a fojas 11.
2º) Que las partes no discuten que a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004 separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal, como consta del instrumento público que rola a fojas 14.
3º) Que de la causa rol Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, sobre demanda ejecutiva, tenida a la vista, y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.
4º) Que ahora bien, en su demanda interpuesta a fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina, solicita como acción principal, que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en el contrato de fecha 27 de mayo de 1998, sustentándola en el hecho que el nuevo crédito que otorgó Corpbanca a su marido y que se persigue en los autos rol Nº 7.379 antes referidos-, y que se materializa en el pagaré en el que se funda dicha ejecución, estuvo en definitiva destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de una obligación anterior, y al no concurrir con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida debe te nerse por extinguida por falta de aceptación, conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil.
5º) Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido-, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Es más, se ha fallado incluso que quienes adquieren del deudor la propiedad hipotecada por éste, no se encuentran en la situación prevista en el artículo 1649 del Código Civil (Fallos del Mes Nº 381, página 405). Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil. Por otra parte, la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).
6º) Que, subsidiariamente, la demandante solicita que se declare la nulidad relativa del contrato de hipoteca, por cuant o el artículo 1749 del Código Civil dispone que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer, autorización que deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere dicha solemnidad o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, careciendo de dicho requisito de existencia y validez la escritura pública de hipoteca, ya que no es tal respecto de los montos y plazos involucrados, sólo es específica respecto del bien comprometido, pero no respecto de lo garantizado, y al no cumplir con tal requisito, por aplicación del artículo 1757 del Código Civil, adolece de nulidad relativa.
7º) Que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
8º) Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del art edculo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
9º) Que el autor don René Ramos Pazos sostiene que la autorización de la mujer se requiere para constituir la hipoteca, y tiene que ser específica en ese sentido, no se necesita para contraer la obligación principal, y por consiguiente, la autorización es específica si la mujer la da para constituir una hipoteca garantía general, sobre un bien raíz social determinado; agrega dicho autor que en el mismo sentido se pronuncian don Fernando Rozas y don Pablo Rodríguez Grez (Derecho de Familia. Tomo I. Páginas 196 y 197).
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; 1649 y 1749 del Código Civil, se declara que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta en lo principal de fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina en contra de Corpbanca y de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregadas.
Redacción del Ministro sr. Carrasco.
Rol Nº 171-2006
Sentencia Corte Suprema

27/11/06

La reparación del daño, en cuanto daño moral no admite distinción entre daño por lesiones, físico, y el sufrimiento, psicológico

Indemnización de Perjuicios, Accidente del Trabajo. Accidente del Trabajo, Indemnización Daño Moral. Naturaleza Indemnización Daño Físico

Los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Dieron aplicación a la norma constitucional, que establece la reparación integral del daño, norma que en ningún caso determina la separación propuesta por el actor en cuanto las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. Cuantificación que hacen los jueces del fondo que les es privativa y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues su monto queda entregado a la prudencia de los mismos. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 139, en contra de la sentencia de segundo grado de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia que acoge la demanda de indemnización de perjuicios en causa sobre accidente del trabajo.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y 69 de la Ley Nº 16.744, al haber rechazado la procedencia del daño físico demandado, puesto que la norma constitucional protege tanto la integridad física como la psíquica de la persona.

Se señaló que las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. De esta manera entiende se ha subsumido el daño material en el daño moral, incurriendo en infracción pues de no ser indemnizables separadamente no se entendería la norma constitucional que los protege separadamente.

Sostiene que se produjo deformidad y daño en la estructura corporal del demandante, y le fueron introducidos tornillos metálicos y agujas que le provocaron un inmenso dolor, pero ello no es asimilable al daño moral, pues el daño físico forma parte de la reparación integral del daño. Este es de naturaleza anatómica, orgánica.

En un segundo capítulo sostiene que, además, el daño moral fue fijado en una suma que no guarda correspondencia con los dolores y sufrimientos.

Que los jueces del grado dieron por establecido en lo pertinente:

a) El actor sufrió un accidente y resultó lesionado cuando ejecutaba la obra

b) Quedó con un dolor crónico residual de rodilla.

Tercero: Que sobre la base de estos hechos los jueces del grado dieron lugar a la indemnización por daño moral reclamada por el actor, la que cuantificaron los jueces del grado.

Cuarto: Que acerca del primer capítulo de impugnación los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Así, entonces, dieron aplicación a la norma constitucional que establece la reparación integral del daño, más en ningún caso determina una separación de la forma en que lo solicita el recurrente, quien además no cuestiona los aspectos civiles de la decisión a través de las normas pertinentes, lo que supone una falencia insubsanable en su recurso.

Quinto: Que el segundo aspecto del recurso supone cuestionar una cuantificación que resulta privativa de los jueces del fondo que no admite control por la presente vía, en consideración a que su monto queda entregado a la prudencia de los mismos.

Sexto: Que lo razonado precedentemente, conduce al rechazo del recurso de casación en el fondo, en esta etapa de tramitación, por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 139, contra la sentencia de veintiuno de abril del año en curso, escrita a fojas 133 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33011

No obsta a Protección, la existencia de juicios civiles. Falta individualización propiedad expropiada. Toma posesión material y plazo de protección

Expropiación, Requisito de Individualización de Propiedad. Recurso de Protección. Acta de Expropiación, Omisión Toma de Posesión. Cómputo Plazo Recurso de Protección

No parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad. No obsta a esto el que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional. Considerandos 8º y 9º.

Las actas en que se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta. No resulta en consecuencia atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, aparece de los elementos probatorios allegados al expediente, que a la recurrente le fue expropiada parte de una propiedad suya, identificada en los Decretos Expropiatorios Nº 778 de 31 de agosto del 2004 y Nº 1136 de 25 de agosto del mismo año, como lotes 13 y 18 rol de avalúo 5016-19 y lotes 15, 16 y 21 rol de avalúo 5016-19;

Segundo: Que en los informes de tasación de cada uno de los lotes, éstos aparecen singularizados sólo con el rol de avalúo, y en el acápite de señalización de deslindes dice De acuerdo a planos, según se lee a fojas 51 y siguientes de estos autos, 29 y 31 de las compulsas de la causa rol Nº 367-2004 del Primer Juzgado Civil de Concepción y a fojas 21, 22, y 25 de las compulsas de la causa rol Nº 412-2004 del Segundo Juzgado Civil de Concepción;

Tercero: Que, las actas en donde se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta;

Cuarto: Que así, no resulta atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia, ni menos enterarse de algún error en cuanto a la individualización de la propiedad que se le expropia, razón por lo cual, y no habiéndose demostrado un acto material anterior a los quince días que existen para recurrir de protección, el argumento de extemporaneidad debe ser desestimado;

Quinto: Que en cuanto al eventual error en la singularización del predio a expropiar en los respectivos decretos expropiatorios, cabe mencionar, que la única forma de identificarlos en tales documentos es a través del respectivo rol de avalúo, que en este caso fue el Nº 5016-19 para todos los lotes expropiados del recurrente, en circunstancia que de acuerdo al plano de expropiaciones que se guarda en custodia, el lote 13 que se encuentra al norte del camino a Coronel, tiene el rol Nº 5016-19 y los restantes lotes que están al sur de dicho camino, aparecen con el mismo rol, a diferencia de los lotes colindantes que en ese sector sur, llevan la números 1202, 1272, etc.;

Sexto: Que según consta del oficio de fojas 26 Carabineros entrevistó al Ingeniero residente asesor encargado de las expropiaciones, don Eduardo Antonio Yánez Inzunza, quien informó que efectivamente existía un error en la expropiación de los sitios 15, 16, 18 y 21 toda vez que al efectuarse la misma, ésta se produjo a favor del rol 5016-19 correspondiente al fundo El Laurel y no como correspondía a favor del rol 1271-12 de nombre Fundo Lomas de Patahual, lo cual se produjo por un error administrativo;

Séptimo: Que al informar el recurso la empresa Ingesur S.A. dice que se contrata una empresa que realiza servicios de asesoría a la Inspección Fiscal, que en este caso es la empresa R y Q Ingeniería S.A. cuya función es asesorar al inspector fiscal, en lo que se refiere al control del contrato, empresa esta última a que pertenece don Eduardo Yánez Inzunza, que como se explicitó antes, reconoce el error en que se ha incurrido;

Octavo: Que teniendo presente lo antes referido, no parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad que tiene la Sociedad Agrícola Llaima Ltda. en el inmueble a que corresponde el rol de avalúo 5016-19;

Noveno: Que no obsta a lo anterior, que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 106 y siguientes y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 5, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Obras Públicas deberá paralizar las obras en los lotes 15, 16, 18 y 21 expropiados por los decretos 778 y 1136 de agosto de 2004, hasta que se aclare por dicho Ministerio la correcta individualización del predio a que afectan tales expropiaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller Loebenfelder.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33010

Reivindicación de pertenencia minera por una venta forzada nula, requiere accionar de nulidad y cancelar inscripción en favor de adjudicatario

Reivindicación Concesión Minera. Pertenencia Minera, Venta Forzada. Patente Minera, Falta de Pago Nulidad Venta Forzada; Acción Reivindicatoria, Titularidad Activa

La vía procesal legalmente idónea que hubo de utilizar el demandante en procura de satisfacer su pretensión orientada a recuperar la propiedad de las pertenencias mineras en cuestión era el ejercicio de la acción de nulidad de la venta forzada de dichas concesiones. Sólo una vez declarada la nulidad, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes quedan restituidas al estado en que se habrían encontrado si no hubiera existido el contrato nulo, desapareciendo el título en virtud del cual se realizó la tradición a favor del actual poseedor, con lo cual, el antiguo dueño, en este caso, el demandante, queda recién habilitado para obtener la restitución de las pertenencias enajenadas, interponiendo la correspondiente acción reivindicatoria. Así, en tanto no se hubiese decretado judicialmente la nulidad de la transferencia que se tilda de viciada, cancelándose la inscripción de dominio de las pertenencias en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a nombre de la sociedad demandada, no podía ostentar el demandante la titularidad del dominio sobre tales bienes, requisito imprescindible para ejercer con éxito la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. Considerandos 14º y 15º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 46.971 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta se dictó por la jueza titular del tribunal sentencia, en la que se rechazó la demanda sobre reivindicación de concesiones mineras deducida por Humberto Undargarín Beltrán en contra de la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado.

Apelado por la perdidosa dicho fallo, fue confirmado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

En contra del fallo de segunda instancia la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo, cuyos fundamentos se analizarán seguidamente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso atribuye a la sentencia, cuya invalidez persigue, diversos errores de derecho, que se habrían manifestado en la vulneración de los artículos 1682, 1815 y 670 citados en este orden- del Código Civil y el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

2º) Que, fundamentando su recurso, se dice por quien lo plantea que la sentencia cuestionada infringió el artículo 1682 del Código Civil, haciendo una falsa y errónea aplicación de su normativa.

Explica, al respecto, que el juez de primera instancia ordenó el remate de diversas pertenencias mineras de su dominio, con arreglo a lo establecido en el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, basándose en que la patente respectiva se encontraba impaga; circunstancia esta que resultó no ser verdadera, según lo reconoce la sentencia recurrida; de lo que se sigue que dicho magistrado obró al margen de las facultades que le entrega la ley al disponer la mencionada subasta.

Para poner remedio a tal situación, explica el recurrente que, alegando la inoponibilidad de la transferencia, su parte dedujo acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, que se había adjudicado las pertenencias en la subasta, con el objeto de recuperar el dominio sobre las mismas; pretensión que el fallo impugnado desestimó, aduciendo que, previamente a plantear la reivindicación, debía impetrarse la nulidad del remate, en razón de que éste adolecería del vicio causante de nulidad absoluta, consistente en la omisión de un requisito o formalidad prescrito por las leyes para el valor del acto compraventa forzada- en consideración a su naturaleza.

Con semejante predicamento, según el recurrente, se ha transgredido el precitado artículo 1682 del Código Civil, al darle aplicación a un caso por completo extraño a su normativa, pues en la especie no se omitió solemnidad alguna que acarreara la sanción de nulidad;

3º) Que, al sostenerse por la sentencia impugnada que la venta forzada de las pertenencias mineras a que se refiere el pleito se encuentra afecta a nulidad absoluta, transgredió también continúa el recurso- lo preceptuado en el artículo 1815 del Código Civil, según el cual, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Afirma, enseguida, que siendo válido el título traslaticio de dominio, esto es, la venta de las pertenencias, no puede decirse lo mismo respecto del modo de adquirir, constituido en la especie por la tradición de dichos bienes, la cual carece de validez, atendido lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil, el cual requiere, como condición de eficacia jurídica de la tradición, cuando intervienen mandatarios o representantes legales, que éstos obren dentro de su mandato o representación legal, exigencia que, según antes señaló, no concurre en la presente situación, motivo por el cual, la adjudicación de las pertenencias a favor de la subastadora, mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, no le transfirió a aquélla el dominio sino sólo la transformó en poseedora;

4º) Que, refiriéndose a la vulneración del artículo 670 del Código Civil, se expresa por el recurrente que al no distinguirse por los jueces de la instancia en sus respectivos fallos, el primero reproducido parcialmente por el segundo, entre el modo de adquirir y el título traslaticio de dominio, se ha derivado en el absurdo que mi parte no puede ejercer la acción reivindicatoria sin que previamente se anule el acto de la adjudicación en remate, que, como ya se ha expuesto latamente, le es inoponible, puesto que jamás ha operado la tradición a favor del adjudicatario y, por tal razón, no es más que poseedor regular de las concesiones adjudicadas, siendo mi mandante nudo propietario de las mismas, denominadas Jardín 1 al 20;

5º) Que, por último, el recurrente sostiene que la vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental se produjo al establecerse en el fallo cuestionado que su parte perdió el derecho de propiedad por una forma diversa a la señalada por la ley, la cual nuevamente sería la voluntad del juez, insistiendo que en el caso sub judice no ha existido tradición válida y que el adjudicatario, pese a contar con un título válido, no se convirtió en dueño sino sólo en poseedor;

6º) Que, refiriéndose a la forma como las infracciones de ley denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuestionado -asevera el recurrente- que ellas condujeron a los jueces del fondo a estimar con manifiesto error de derecho- que la venta forzada de las pertenencias mineras adolecía de nulidad absoluta y que, por consiguiente, su parte debía accionar previamente para obtener la declaración de ineficacia de semejante enajenación y, sólo una vez alcanzado dicho objetivo, intentar la reivindicación de las pertenencias subastadas; predicamento, en base al cual, rechazaron la demanda entablada para recuperar directamente el dominio sobre las mismas;

7º) Que la sentencia cuestionada desarrolló sus razonamientos y decidió el asunto litigioso fundamentándose en la situación fáctica que pasa a señalarse:

A.- Don Humberto Undargarín Beltrán tenía inscritas a su nombre, desde el año 1979, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta las pertenencias mineras de cobre, plomo y manganeso, denominadas Jardín Una al Veinte, de una superficie de 98,23 hectáreas, ubicadas a 23º 59 11de Latitud Sur y 69º 29de Longitud Oeste;

B.- Las pertenencias mineras recién individualizadas fueron sacadas a remate, de conformidad a lo previsto en el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, en razón de haber caído en desamparo debido al no pago por el concesionario de la respectiva patente, correspondiente al año 1999;

C.- El procedimiento de la subasta se cumplió en los autos rol Nº 10.785 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre cobro de patentes, incoados por la Tesorería Regional de esa ciudad en contra de diversos titulares de concesiones mineras ubicadas en las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

D.- En el mencionado remate las pertenencias mineras de que se trata fueron adjudicadas a la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, suscribiéndose la escritura pública de subasta por el juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, como representante legal del ejecutado e inscribiéndose la adjudicación, a fs.204 vta. Nº 40 en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas aludido en el acápite A), correspondiente al año 2002;

E.- A la fecha de realizarse la subasta -18 de diciembre de 2001- el actor Humberto Undargarín tenía pagada la patente de las pertenencias mineras afectadas por el remate, mediante un convenio suscrito con la Tesorería General de la República, en virtud de la Ley Nº 19.639 publicada en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1999, que facultó a los deudores morosos de patentes anuales de concesiones mineras, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 para eliminarlas de la subasta hasta el momento del remate, pagando solamente el valor de lo adeudado, sin el recargo establecido en el artículo 149 inciso 2º del Código de Minería; y

F.- El aludido concesionario no se apersonó en la gestión judicial respectiva ejerciendo el derecho a eliminar del remate las pertenencias en la oportunidad indicada por la disposición legal recién citada, invocando los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.639 ni planteó dentro del procedimiento de la subasta incidencia alguna destinada a objetar la regularidad y eficacia de dicha actuación;

8º) Que, con posterioridad a la conclusión del trámite de la subasta, encontrándose ya afinada la transferencia de los bienes que dicha gestión había comprendido, con la inscripción de la escritura pública respectiva en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a favor de la adjudicataria Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, el aludido Humberto Undargarín Beltrán dedujo en contra de ésta acción reivindicatoria de las pertenencias rematadas, invocando en su demanda fs.36 vta.- como fundamento de la misma la ilegitimidad del procedimiento en que se desarrolló la subasta, la cual resultó, según puntualiza, de un procedimiento inconstitucional y fuera de todo supuesto legal para su procedencia, habida cuenta de que las pertenencias se encontraban debidamente amparadas de conformidad al párrafo 1º del Título X del Código de Minería y Ley Nº 19.369 y protegidas por la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24, inciso 9º, de la Carta Fundamental;

9º) Que los jueces del fondo, teniendo en consideración, por una parte, que el remate de las pertenencias mineras se llevó a efecto con sujeción al procedimiento regulado en el artículo 147 y siguientes del Código de Minería y culminó con la inscripción de la escritura pública de la subasta en el competente Registro del Conservador de Minas, a nombre de la sociedad adjudicataria, circunstancia que constituyó a ésta en dueña de tales bienes y, por la otra, las objeciones que, acerca de la legalidad y eficacia jurídica del procedimiento de transferencia forzada de las pertenencias, formula el actor en su demanda, desestimaron la pretensión planteada en ella por dicha parte, arguyendo en lo esencial que, al haber ésta estimado viciada por falta de legitimidad la subasta, correspondía que previamente accionase para obtener su nulidad y, una vez alcanzada la declaración judicial que así lo estableciese, dedujera la demanda destinada a reivindicar el dominio sobre las pertenencias;

10º) Que, al fundamentar el recurso de casación en el fondo, según se da cuenta en los considerandos segundo y tercero del presente fallo, el demandante de autos atribuye a la sentencia recurrida haber vulnerado los artículos 1682 y 1815 del Código Civil, por haber estimado que la subasta de las pertenencias mineras adolecía de nulidad absoluta, en circunstancias de que, habiendo constituido dicha gestión una venta de cosa ajena, era válida, conforme a lo establecido en la segunda de las disposiciones legales mencionadas;

11º) Que semejante proposición de la parte recurrente no resulta jurídicamente acertada en el caso de autos, por las razones que, enseguida, se exponen.

Desde luego, puede advertirse que lo argumentado a favor de la validez de la subasta considerada como venta de cosa ajena- se contradice con la imputación de ilegitimidad que la misma parte le dirige a dicha gestión en el libelo de su demanda, al señalar que ella se llevó a cabo no obstante que las pertenencias de su propiedad gozaban del amparo que les dispensaba la normativa legal y constitucional vigente en materia de patentes mineras, desde que, encontrándose oportuna y debidamente pagada la patente que gravaba a tales pertenencias, con arreglo a lo establecido en la Ley Nº 19.639, el remate de dichos bienes resultaba improcedente, por carecer de fundamento jurídico;

12º) Que, en el señalado orden de razonamientos, cabe hacer presente que la norma contemplada en el artículo 1815 del Código Civil no se aviene con la situación que se presenta en el caso sub judice, desde que no es posible, desde el punto de vista del derecho, asimilar a una venta de cosa ajena la subasta de las especies a que se refiere la litis, habida cuenta de que en la gestión judicial correspondiente al remate de dichos bienes, el juez obró como representante legal del ejecutado, de conformidad con lo que se señala en los artículos 153 del Código de Minería, 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil y 671 inciso 3º del Código Civil, encontrándose facultado para ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes del primero de los referidos cuerpos legales; y teniendo en consideración que lo que el representante legal ejecuta a nombre de su representado, produce respecto de éste iguales efectos que si hubiese contratado él mismo, acorde con la previsión consagrada en el artículo 1448 del Código Civil;

13º) Que, por último, y siempre en orden a la falta de pertinencia del artículo 1815 del Código Civil respecto del caso tratado en autos, debe precisarse que el sentido de este precepto estriba en descartar que el hecho de ser ajena la cosa que una persona vende configure un vicio que obste a la validez del contrato; pero, ciertamente, ello no significa que la venta de cosa ajena resulte de por sí exenta de algún defecto o anomalía de otro origen o naturaleza, apto para provocar su nulidad, como ocurre con la irregularidad que el actor ha atribuido en su demanda a la venta forzada de sus pertenencias;

14º) Que, dada la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos asentados en el fallo recurrido, latamente expuestos en considerandos anteriores de esta sentencia, no puede prestarse a dudas que la vía procesal legalmente idónea que hubo de utilizar el demandante en procura de satisfacer su pretensión orientada a recuperar la propiedad de las pertenencias mineras en cuestión era el ejercicio de la acción de nulidad de la venta forzada de dichas concesiones.

Y ello es así porque, sólo una vez declarada la nulidad, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes quedan restituidas al estado en que se habrían encontrado si no hubiera existido el contrato nulo, desapareciendo el título en virtud del cual se realizó la tradición a favor del actual poseedor, con lo cual, el antiguo dueño, en este caso, el demandante, queda recién habilitado para obtener la restitución de las pertenencias enajenadas, interponiendo la correspondiente acción reivindicatoria;

15º) Que de lo precedentemente razonado se desprende que, en tanto no se hubiese decretado judicialmente la nulidad de la transferencia que se tilda de viciada, cancelándose la inscripción de dominio de las pertenencias en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a nombre de la sociedad demandada, no podía ostentar el demandante la titularidad del dominio sobre tales bienes, requisito imprescindible para ejercer con éxito la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil;

16º) Que, al haber dirimido la controversia en el sentido que se viene de exponer, los sentenciadores han obrado con sujeción a derecho, sin incurrir en ninguna de las infracciones de ley invocadas como fundamento del recurso de casación en el fondo, el cual, por consiguiente, no puede prosperar.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fs.216 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil cinco, escrita a fs.209.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta y Arnaldo Gorziglia.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33009

23/11/06

Indemnización de Perjuicios. Contradicción entre condena solidaria a empresa dueña de vehículo y aceptación que custodia correspondía a tercero

Indemnización de Perjuicios. Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo

Existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños. A su vez, mantuvo el que en lo pertinente señalaba que la empresa demandada dejaba a cargo de otra empresa todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es la condenada solidariamente. Considerandos que se refieren a la responsabilidad de la demandada y que son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5442-2004, la demandada, Empresa Constructora Belfi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Inmobiliaria e Inversiones Villouta por los daños causados a un vehículo de su pertenencia por Manuel López Chacana, también demandado, quien conducía un vehículo de propiedad de la recurrente; y acogiendo la demanda, lo condenó a pagar solidariamente la suma de $5.305.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 47, 1698, 1700 inciso primero y 1712 del Código Civil; 342, 426, 427, del Código de Procedimiento Civil; y 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290;

2º) Que al conocer este tribunal del presente asunto por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

Sobre este punto se llamó a los abogados a alegar, sin que se pronunciaran al respecto;

3º) Que efectuado el examen acucioso de los autos aparece que existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada Constructora Belfi S.A al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar en el considerando noveno que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños, de acuerdo a la presunción del artículo 174 inciso 2º de la Ley 18.290 que no fue desvirtuada. Dicha norma dispone que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo.

En su texto, la sentencia reprodujo el fallo de primera instancia, eliminando sólo el considerando vigésimo quinto.

A su vez el motivo vigésimo cuarto de la de primer grado, cuya vigencia mantuvo la de segundo, señala, en lo pertinente, que la empresa Belfi dejaba a cargo de la empresa Azor todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es, de la Empresa Constructora Belfi S.A....;

4º) Que de lo expuesto se advierte claramente que la sentencia tiene dos considerandos que se refieren a la responsabilidad de la Empresa Constructora Belfi S.A., que se han transcrito, y ello son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión;

5º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº 5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Por su parte, esta última disposición establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que de lo anterior se deriva que, en la especie la sentencia carece de consideraciones que le sirven de fundamento, en lo que se refiere a la decisión de acoger la demanda interpuesta contra Empresa Constructora Belfi S.A., circunstancia ésta que configura el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código ya citado;

7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada y procediendo de oficio, a invalidar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo que se interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 317, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre la casación de fondo deducida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de marzo del año dos mil, escrita a fs. 241, con costas de los respectivos recursos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33008

31/8/06

Servidumbre. Corte de Apelaciones Santiago 31.08.2006

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 5863-2001 del 20º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. con Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. , por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil, tres, escrita de fojas 1002 a 1042 (Tomo II), la juez suplente de dicho tribunal rechazó tanto la demanda principal como la acción reconvencional.
En contra de dicha resolución la sociedad demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación. La persona jurídica demandada, por su parte, interpuso en contra del referido fallo, recurso de apelación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:
a) en el mes de julio de 1996, la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. (Pehuenche) obtuvo del Cuarto Juzgado de Letras de Talca una medida prejudicial precautoria de prohibición a Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. (Colbún), de suspender el abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, debiendo operar el embalse Colbún entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar y entregar las aguas que a éste corresponde por el llamado pretil Colorado. Esta medida se mantuvo posteriormente como precautoria. Dicha causa tiene el número de rol 4.150. Con fecha 28 de agosto de 1996, Pehuenche dedujo demanda en contra de Colbún en la misma causa solicitando que se declarara:
1.- Que es obligación de Colbún el abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, desde el punto denominado pretil Colorado ubicado en el embalse Colbún de su propiedad;
2.- Que para estos efectos debe o perar el embalse Colbún entre las cotas 436 y 422,5 metros sobre el nivel del mar;
3.- En subsidio, que Colbún debe abastecer al referido canal Maule Norte Bajo por existir una servidumbre generada de acuerdo con el artículo 881 del Código Civil en relación a los art3.- En subsidio, que Colbún debe abastecer al referido canal Maule Norte Bajo por existir una servidumbre generada de acuerdo con el artículo 881 del Código Civil en relación a los artículos 69, 88 y 108 del Código de Aguas;
b) el 27 de diciembre de 1996 el tribunal de Talca aclaró la medida precautoria señalando que consistía en la prohibición a la Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. de suspender el abastecimiento del Canal Maule Norte Bajo, debiendo dar cumplimiento a la obligación de abastecer el Canal Maule Norte Bajo con medidas que aseguren plenamente los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondan, a su costa y bajo su exclusiva responsabilidad ;
c) Pehuenche y Colbún celebraron el 28 de febrero de 1997 un convenio (está a fojas 54), que en su cláusula segunda señaló que Por el presente acto las partes acuerdan que Pehuenche S.A. preste a Colbún S.A. los servicios necesarios para que ésta pueda generar el volumen de reserva del embalse Colbún que va entre las cotas 422,3 m.s.n.m y 397 m.s.n.m. y al mismo tiempo, cumplir con la obligación impuesta por la referida medida precautoria, en tanto ésta se mantenga vigente. Los servicios requeridos por Colbún S.A. consisten en que si esta empresa, durante el período comprendido entre la fecha de este convenio y el 30 de Septiembre de 1997, hace uso del agua acopiada en ese volumen de reserva y, por esta causa, la bocatoma existente en el pretil El Colorado se encuentra sobre la cota del embalse Colbún, y no pueda ser utilizada para abastecer a los regantes del Canal Maule Norte Bajo, Pehuenche S.A., a requerimiento de Colbún S.A., dejará pasar las aguas que Colbún S.A. le solicite para complementar los derechos que asisten a los referidos regantes. Los valores máximos que podrá requerir Colbún S.A. a Pehuenche S.A. serán aquellos que correspondan a los regantes del Canal Maule Norte Bajo de acuerdo a la aplicación de las disposiciones de la Resolución Nº 105 de la Dirección General de Aguas de fecha 19 de Abril de 1993, considerando además la disponibilidad del río Maule en la bocatoma Maule de la Central Pehuenche . En el mismo convenio se acordó que las sumas que Colbú n S.A. pague a Pehuenche S.A. de acuerdo a las disposiciones del presente convenio, serán restituidas por Pehuenche S.A. en el evento de que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por Pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A. ante el Cuarto Juzgado de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo . Se pactó, asimismo, que El presente convenio regirá desde su fecha y hasta el día 30 de septiembre de 1997. No obstante, el presente convenio terminará anticipadamente en el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por Pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A. ante el Cuarto Juzgado de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo ;
d) en agosto de 1998 las partes acordaron un nuevo convenio, que se agregó a fojas 59, que regiría desde el 1 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 1999, pactándose que En el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A., ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el canal Maule Norte Bajo, Colbún no pagará a Pehuenche S.A. por las obligaciones asumidas en el punto 1 suma alguna ;
e) el 8 de mayo de 1998 el Cuarto Juzgado de Letras de Talca dictó sentencia en la aludida causa acogiendo la demanda interpuesta por Pehuenche en contra de Colbún sólo en cuanto declaró que es obligación de la parte demandada el abastecimiento del Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado, ubicado en el Embalse Colbún de propiedad de la demandada. Esta sentencia fue objeto de casación en la forma y apelación por parte de Colbún y de apelación por Pehuenche.
f) la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 29 de enero de 1999, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado con declaración que la demandada, para dar cumplimiento a su deber de abastecer el Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado ubicado en el Embalse Colbún de su propiedad, debe operar el embalse entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar. Colbf) la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 29 de enero de 1999, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado con declaración que la demandada, para dar cumplimiento a su deber de abastecer el Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado ubicado en el Embalse Colbún de su propiedad, debe operar el embalse entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar. Colbún dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de este fallo y pidió que no se ejecutara el fallo mientras no se rindiera fianza de resultas. La Corte de Talca exigió una fianza de $100.000.000 para proceder a la ejecución del fallo, presentando Pehuenche como fiador a Endesa Inversiones Generales S.A., quien efectivamente se constituyó en fiador el 5 de diciembre de 2000;
g) la Excma. Corte Suprema dictó sentencia el 7 de junio de 2001 rechazando el recurso de casación en la forma y acogiendo el de fondo, interpuesto por Colbún, dictándose sentencia de reemplazo, por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada de 8 de mayo de 1997, precisándose que la obligación de la demandada es la de restitución de las aguas del canal Maule Norte Bajo, solicitada como abastecimiento, desde el punto denominado Pretil El Colorado, ubicado en el embalse Colbún, de propiedad de la demandada, debiendo esta última disponer para el cumplimiento de dicha obligación de los medios técnicos de ingeniería idóneos para que los derechos de aprovechamiento de aguas de los regantes del referido canal sean satisfechos ;
h) en el presente juicio, Pehuenche dedujo demanda en contra de Colbún solicitando que ésta, de acuerdo a lo fallado por la Corte Suprema, de estricto cumplimiento a lo pactado en el convenio suscrito entre las partes y, consecuentemente, pague a su parte la suma de $3.932.503.000 o la que el tribunal determine por la prestación de servicios detallada en la demanda, más intereses. Demanda, también, indemnización de los perjuicios causados a su parte por el incumplimiento de Colbún, cuyo monto y especie se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia;
i) Colbún contestó la demanda señalando que nada adeuda pues la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia sólo la obliga a restituir las aguas y no a abastecer al Canal Maule Norte Bajo a través de la bocatoma del pretil Colorado, además de sostener dicho fallo que tal obligación no es permanente sino solo cuando dicho canal resulta inundado. Colbún, asimismo, dedujo demanda reconvencional en contra de Pehuenche por los perjuicios sufridos por su parte al ejecutar dicha sociedad el fallo de la Corte de Talca, impidiéndole generar energi) Colbún contestó la demanda señalando que nada adeuda pues la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia sólo la obliga a restituir las aguas y no a abastecer al Canal Maule Norte Bajo a través de la bocatoma del pretil Colorado, además de sostener dicho fallo que tal obligación no es permanente sino solo cuando dicho canal resulta inundado. Colbún, asimismo, dedujo demanda reconvencional en contra de Pehuenche por los perjuicios sufridos por su parte al ejecutar dicha sociedad el fallo de la Corte de Talca, impidiéndole generar energía eléctrica por un valor de US$2.000.000, que es la su ma de dinero que precisamente demanda;
j) la sentencia de primer grado rechazó ambas acciones, tanto la principal como la reconvencional.
SEGUNDO: Que la demandante sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no haber resuelto el asunto controvertido. En efecto -agrega- el conflicto principal de autos consistía en determinar si la condición suspensiva contenida en el convenio o contrato agregado de fojas 59, a la que las partes sujetaron la exigibilidad de la obligación de Colbún S.A. de pagar por los servicios recibidos de parte de Pehuenche S.A., se encontraba cumplida o no, teniendo presente para ello el tenor de dicha condición que reproduce. Sin embargo, en su concepto, la sentencia no resolvió dicha cuestión, pese a que en sus motivos undécimo, duodécimo y decimotercero la plantea y enuncia, mas no la resuelve.
TERCERO: Que el artículo 170 Nº 6º del Código de Procedimiento Civil establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6º. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas .
CUARTO: Que se ha fallado reiteradamente que las decisiones de un fallo se contienen en su parte dispositiva, de modo que se decide claramente el litigio si, como en la especie, el fallo rechaza las dos únicas acciones interpuestas, a saber, la principal y la reconvencional. En efecto, la sentencia impugnada desestimó la excepción de transacción opuesta a fojas 129 y rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, como se lee a fojas 1041, de suerte que, sin duda alguna, hay decisión de aquello que está controvertido, pronunciándose sobre las acciones y excepciones opuestas. Si lo que el recurrente advierte es que tales decisiones no se fundan en los razonamientos que la ley exige, ello es materia de una causal de casación distinta de la que se opuso.
QUINTO: Que la parte demandante, además, entiende viciado e l fallo por la misma causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legislativo. Señala que este vicio se produce de dos formas, a saber:
a) respecto de la prueba producida en la causa la sentencia no contiene el examen y ponderación de toda la prueba rendida por ambas partes y que guardan relación y pertinencia con la controversia, limitándose en su considerando octavo a efectuar una ligera referencia a ciertos documentos, sin siquiera singularizarlos ni menos referirse a ellos, lo que ciertamente constituye una grave falta de ponderación de la prueba documental rendida . Expresa que no hay alusión a la prueba testimonial rendida por Pehuenche S.A. ni a la prueba pericial;
b) en relación a la ausencia de consideraciones para resolver la controversia principal, el fallo discurre sobre otras materias que no guardan relación con ella, como por ejemplo, sobre los títulos constitutivos de los derechos de aprovechamiento de agua o de aclarar lo que las sentencias dictadas en el Cuarto Juzgado de Talca quisieron decir pero, en su concepto, nada razona sobre el hecho si se cumplió o no con la condición de la cual pendía la obligación de pago de Colbún.
SEXTO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
SÉPTIMO: Que el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal exige que el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso la que se desestima, sin que exista una disposición semejante en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cabe concluir que en este tipo de procedimientos el juez sólo debe ponderar aquella prueba que resulte relevante para la decisión del litigio y no la que sea inane y no conduzca a dirimir el conflicto.
OCTAVO: Que en la especie, la parte demandante rindió la prueba testimonial que se lee a fojas 219 y siguientes, consistente en la declaración de Alfredo Gómez Ballesteros, Andrés Javier Salgado Romeo y José Fernando Marón Tapia, quienes se refieren al convenio existente entre las partes y a que se ha hecho referencia en la letra d) del considerando primero de esta sentencia, asegurando su existencia y la forma en que se cumplió, señalando que la prestación de aguas de Pehuenche a Colbún era a título oneroso, conforme a las condiciones del convenio. Dichos testimonios, sin duda, no sirven para dilucidar la cuestión controvertida, que tal como lo sostiene la actora en su presentación de fojas 1044, es de carácter contractual y consiste en aclarar si la condición suspensiva contenida en el convenio de fojas 59 se encuentra o no cumplida, conforma a lo fallado, finalmente, en la causa rol 4.150 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca. Luego, dicha prueba no es idónea para la solución del conflicto.
NOVENO: Que lo mismo sucede con la pericia practicada en autos y que se agregó de fojas 714 a 804, respecto al valor de la energía no generada por la Central Pehuenche, pues tal cuestión tiene relevancia sólo en el evento de acoger la acción, lo que no sucedió en la especie.
DÉCIMO: Que en lo que atañe a la documental, el tribunal analiza la pertinente en los motivos duodécimo a decimoctavo y, en cuanto a la demás, se reitera lo ya señalado en el sentido que el sentenciador no tenía obligación de ponderarla, en la medida que no resultaba idónea para la solución de la controversia.
UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a la falta de razonamientos que funden la decisión principal, el fallo cumple cabalmente con la exigencia que el recurrente echa en falta. En efecto, basta leer los motivos undécimo a vigésimo para concluir que la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a su decisión y, aún en la hipótesis de ser tales fundamentos errados -como lo estima la demandante-, son suficientes para entender cumplida la exigencia legal a que se hizo referencia en el motivo anterior.
DUODÉCIMO : Que, con secuentemente, el recurso de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO A LAS APELACIONES.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
DECIMOTERCERO: Que los hechos de esta causa son aquellos que resumidamente se han señalado en el considerando primero de esta sentencia.
DECIMOCUARTO: Que la obligación de pago de Colbún quedó sujeta a una condición, a saber, que se acogiera la demanda deducida por Pehuenche en contra de Colbún ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o se declarara que corresponde a Colbún abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo.
DECIMOQUINTO: Que tal condición, en cualquiera de sus dos hipótesis, se encuentra cumplida. Desde luego, la sentencia de primer grado, que la Corte Suprema confirmó mediante su sentencia de reemplazo, condenó a Colbún con costas, por lo que de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que esta última persona jurídica fue vencida totalmente en el pleito. A ello hay que agregar que por la señalada sentencia de reemplazo se modificó el considerando octavo de la sentencia de primer grado, intercalando las voces o restituir entre las palabras abastecer y debidamente , quedando el fundamento de la siguiente manera: Que dilucidado lo anterior, es menester determinar si la obligación de Colbún de abastecer o restituir debidamente al Canal Maule Norte Bajo . En el considerando 29º, el fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia insertó la frase o la restitución de las aguas al entre las palabras abastecimiento y canal , con lo cual dicho razonamiento quedó del siguiente modo: Que así las cosas procede acoger la demanda entablada en autos por la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. en cuanto a declarar que es obligación de la demandada el abastecimiento o la restitución de las aguas al canal Maule Norte Bajo, desde el punto denominado pretil Colorado .
DECIMOSEXTO: Que lo anterior es indiciario de que para la Excma. Corte Suprema de Justicia, restitución y abastecimiento son términos equivalentes, son sinónimos, en lo que se refiere a la obligación de la demandada de entregar las aguas a los regantes del Canal Maule Norte Bajo en el pretil Colorado en el embalse Colbún, de su propiedad. Consecuentemente, al cumplirse la condición prevista en el pacto de agosto de 1998, agregado a fojas 59, transcrita en la letra d) del considerando primero de esta sentencia, nace la obligación de Colbún de pagar a Pehuenche la suma de dinero que resulte de valorizar la energía eléctrica que la actora no pudo efectivamente generar como consecuencia del servicio prestado a la demandada.
DECIMOSÉPTIMO: Que en su demanda de fojas 35, Pehuenche demandó la suma de $3.932.503.000, o la que el tribunal determinara, por la prestación de servicios que detalla y a la que antes ya se ha hecho referencia, esto es, dejar pasar las aguas del río Maule que Colbún solicitara para abastecer los derechos de los regantes del Canal Maule Norte Bajo, a quienes Colbún debe restituirles o abastecerles en el punto denominado Pretil Colorado, ubicado en el Embalse Colbún, de propiedad de la demandada, acción que, obviamente, impidió a Pehuenche la captación de dichas aguas para utilizarlas en la generación de energía eléctrica. Desde luego, cabe señalar que no ha sido objeto de controversia el que la actora efectivamente cumplió con la obligación antes referida.
DECIMOCTAVO: Que del informe pericial de fojas 714 a 804, elaborado por el Ingeniero Civil Electricista don Germán Guerrero Fuenzalida, apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hace completa prueba para establecer que el valor total de la prestación de servicios antes referida tiene un valor de $3.912.922.590. Cabe destacar, por lo demás, que ninguna de las partes hizo uso de la citación que el tribunal confirió a fojas 807 respecto de este informe.
DECIMONOVENO: Que la prueba pericial a que se ha hecho referencia en la anterior motivación, se prefiere a la testimonial rendida por la actora, consistente en las declaraciones de Alfredo Gómez Ballesteros (fojas 219) y José Fernando Marón Tapia (fojas 232), en cuanto estos reconocen haber suscrito el documento de fojas 34 que señala que el costo de la prestaci 'f3n asciende a $3.932.503.000, pues la primera parece elaborada por un tercero imparcial y la segunda, si bien corresponde a testigos sin tacha, estos han reconocido que son trabajadores de Endesa, una de cuyas filiales es Pehuenche, según se encargan de precisar ellos mismos.
VIGÉSIMO: Que también se ha demandado la declaración de que Colbún debe indemnizar los perjuicios que su incumplimiento le haya irrogado a Pehuenche, perjuicios cuyo monto y especie se reserva la actora para discutirlos en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, cabe precisar que la indemnización de perjuicios es el derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento efectivo y oportuno de la obligación. La existencia de los perjuicios debe probarse por quien los alega, pues la norma del artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo faculta a discutir su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo o en un juicio diverso, mas no la efectividad de haberse producido el daño que se reclama.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en esas condiciones, la parte demandante debió discutir en este juicio que la conducta de la demandada le irrogó perjuicios, pues solo la determinación de su especie y monto se puede reservar para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo. Como no lo hizo, no fue materia de la interlocutoria de prueba, y, por lo mismo no puede acogerse la petición signada con el número 5 del libelo que rola a fojas 35.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, consecuentemente, al no ser vencida totalmente la parte demandada, debe absolvérsele del pago de las costas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1044 por Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita de fojas 1002 a 1042 del Tomo II y se revoca la misma resolución en cuanto por su decisión III desestimó íntegramente la demanda de fojas 35 y en su lugar se decide que se acoge dicha acción sólo en cuanto se condena a E mpresa Eléctrica Colbún Machicura S.A a pagar a la actora Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. la suma de dinero ascendente a $3.912.922.590 (tres mil novecientos doce millones novecientos veintidós mil quinientos noventa pesos), más los intereses corrientes para operaciones no reajustables devengados desde la fecha de notificación de la demanda (3 de enero de 2002) hasta el pago efectivo. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.
Se confirma, asimismo, la resolución de seis de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 489 del cuaderno de compulsas signado como Tomo III.
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia compartiendo los fundamentos de ésta y teniendo, además, presente:
a) Que tal como se ha señalado, el convenio suscrito entre las partes señalaba en su parte pertinente que En el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A., ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el canal Maule Norte Bajo, Colbún no pagará a Pehuenche S.A. por las obligaciones asumidas en el punto 1 suma alguna
b) Que, entonces, debe entenderse, pese a la expresión y/o , que desde luego no existe en castellano, que las partes entendieron que el pago de Colbún a Pehuenche dependía de dos condiciones, a saber, que Pehuenche obtuviera sentencia favorable en el juicio del Cuarto Juzgado de Letras de Talca (rol 4.150) y que en dicho fallo favorable se declarara la obligación de Colbún de abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo.
c) Que examinando las sentencias dictadas en dicho proceso, se comprueba que la Excma. Corte Suprema de Justicia, al dictar la de reemplazo de siete de junio de dos mil uno, que en copia se agregó a fojas 70, confirmó la decisión de primer grado pero precisó que la obligación de la demandada es la de restitución de las aguas del canal Maule Norte Bajo, solicitada como abastecimiento, desde el punto denominado Pretil El Colorado, ubicado en el embalse Colbún, de propiedad de la demandada, debiendo esta altima disponer para el cumplimiento de dicha obligación de los medios técnicos de ingeniería idóneos para que los derechos de aprovechamiento de aguas de los regantes del referido canal sean satisfechos . Luego, ese fallo ha querido dejar en claro que Colbún no está obligada a abastecer el tantas veces mencionado Canal Maule Norte Bajo, sino que únicamente a la restitución de las aguas y sólo en el evento que se inundara el canal por las aguas del embalse Colbún. En efecto, dicha sentencia de reemplazo reproduce los fundamentos tercero a vigésimo del fallo de casación, dictado con la misma fecha, agregado en copia de fojas 61 a 69, dejándose expresamente asentado en los motivos decimosexto, decimoctavo y vigésimo de dicha sentencia que la obligación de Colbún es la de restituir las aguas utilizadas en la central hidroeléctrica Colbún a través del pretil Colorado y únicamente cuando tenga lugar la inundación del Canal Maule Norte Bajo como consecuencia de la operación de la central.
d) Que a igual conclusión se llega si se examina que la sentencia de primera instancia declaraba la obligación de Colbún de abastecer el Canal Maule Norte Bajo, fallo que, precisamente, fue confirmado por la sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema de Justicia que se viene comentando, con la muy importante precisión anotada en el sentido que la obligación de la demandada es sólo de restituir las aguas en la forma referida. Además, debe tenerse muy presente que Pehuenche intentó en dos ocasiones que la Excma. Corte Suprema aclarara su fallo, lo que fue rechazado, dejándose claro, nuevamente, que la restitución de las aguas por parte de Colbún procedía cuando se inundara el Canal Maule Norte Bajo.
e) Que, consecuentemente, a pesar de haber obtenido sentencia favorable en el juicio del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, Pehuenche no obtuvo la declaración de que Colbún está obligada a abastecer el canal Maule Norte Bajo y, por consiguiente, de acuerdo a lo convenido en el instrumento privado de fojas 59, no está obligada Colbún a pagar suma de dinero alguna a Pehuenche.
Redacción del Ministro señor Mera.
Agréguese copia autorizada de esta sentencia al Tomo II.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 6372-2002.
Dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.

Sentencia Corte Suprema

24/7/06

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 97.830, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados "Robles Aguilera, Dioxina con Espumas San Sebastián, por sentencia de uno de abril de dos mil dos, escrita a fojas 130, se hizo lugar, sin costas, a la demanda de indemnización y se condenó a la demandada a pagar la suma de $30.000.000, más reajustes e intereses.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 175, la revocó en cuanto liberaba del pago de las costas de la causa a la demandada y declaró, en cambio, que se hace lugar a esa petición. En lo demás apelado, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en especial la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que en el fundamento 18º de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo impugnado, los jueces del grado establecieron que la determinación del monto del daño es una cuestión de hecho y para su avaluación tomaron en consideración el daño sufrido por la actora asma-obstructiva crónica- y sus consecuencias en su vida laboral, ingresos y gastos médicos, uso diario de broncodilatadores, corticoesteroides y, en consecuencia, fijaron como indemnización compensatoria y reparadora la suma de $30.000.000.

Cuarto: Que, por otro lado, en el motivo 3º de la sentencia recurrida los jueces del grado señalaron expresamente que apreciando las vicisitudes y malestares morales de la actora y, a no dudarlo, de su grupo familiar, y por estimarlo más equitativo con las consecuencias que la enfermedad le ha ocasionado, reducirá el monto de la indemnización a la suma de $10.000.000. Sin embargo, en lo resolutivo de la sentencia confirmaron pura y simplemente, en este aspecto, el fallo en alzada.

Quinto: Que la contradicción que se advierten, en los términos anotados, por el antagonismo de estos, determina que se anulen entre sí y dejan al fallo recurrido sin los fundamentos de hecho y de derecho que requiere la ley, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha cumplido la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio.

Sexto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se acogió la indemnización de perjuicios sin que exista certeza en cuanto al monto de la suma que la demandada debe pagar por tal concepto.

Séptimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual oyó previamente sobre éste punto a la abogada de la parte recurrida que concurrió a estrados.

Por estos fundamentos y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 175, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 180.

Reg ístrese.

Nº 2.081-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 18º que se elimina. Asimismo, las modificaciones introducidas por el fallo invalidado, la que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que la responsabilidad extracontractual regulada por la ley común tiene por base fundamental la noción de dolo o culpa, de modo que quien reclame haber sido lesionado por obra de otro, debe necesariamente probar que el hecho imputable ha constituido un acto u omisión culpable o dolosa por parte del autor, que le haya ocasionado daño y la relación de causalidad necesaria entre el acto ilícito y el perjuicio reclamado.

Segundo: Que, en el caso de autos, se han establecido cada uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada, esto es, la omisión culpable de responsabilidad exclusiva de la demandada al no haber adoptado las medidas de seguridad que eran de su cargo, la lesión física sufrida por la demandante y el daño moral padecido como consecuencia directa y efectiva de la negligencia de la demandada.

Tercero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción del artículo 2.332 del Código Civil, de los antecedentes probatorios allegados al proceso, es posible inferir que los cuadros respiratorios graves padecidos por la demandante se presentaron con mayor intensidad a partir del año 1.998, sin que exista una fecha cierta a partir de la cual sea procedente dar inicio al cómputo del término de prescripción, sobre todo si se tiene presente, como se desprende de los documentos acompañados ante el tribunal de alzada, que la enfermedad profesional por asma bronquial de origen ocupacional, fue diagnosticada por los organismos técnicos competentes, con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda.

Cuarto: Que es un hecho cierto de la causa que la afección que padece la actora, asma bronquial por TDI, afectó el desarrollo normal de su vida, no sólo en el ámbito laboral, sino también en sus relaciones con su grupo familiar, ocasionándole un síndrome ansioso depresivo que requirió tratamiento especializado. Para la determinación del perjuicio reclamado, apreciando las vicisitudes y malestares morales de la actora y, a no dudarlo, de su entorno más cercano y por estimarlo más equitativo con las consecuencias que la enfermedad le ha ocasionado, se fija el monto de la indemnización en la suma de $10.000.000.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de uno de abril dos mil dos, escrita a fojas 130, con declaración de que se reduce a diez millones ($10.000.000), la suma que la demandada debe pagar a la actora a título de indemnización por daño moral, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de este fallo y el mes anterior al de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo periodo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.081-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

29/6/06

Servidumbre. Corte Suprema 28.06.2006


Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 9.996 del Tercer Juzgado Civil de El Loa-Calama, CARATULADOS MINERA RICARDO RESOURCES INC. S.A. con FUNDACION EDUCACIONAL CHUQUICAMATA, sobre juicio sumarísimo de constitución de servidumbres mineras, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fojas 171, por la cual se rechazó la demanda de autos, con costas.

En contra de esta decisión la demandante a fojas 182 dedujo recurso de apelación, a fin de que se revocara el fallo aludido y se acogiera la demanda de servidumbre minera, fijándose prudencialmente la indemnización por los perjuicios que se pudieran causar al predio sirviente.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de fojas 204, confirmó, con costas, la sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que dicha resolución se ha dictado cometiendo infracción de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 120 del Código de Minería.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso en estudio afirma que el derecho de propiedad que el titular de una concesión minera tiene, coexiste con el derecho de dominio que tiene el dueño del predio superficial en donde se encuentren ubicadas las sustancias mineras, relación que se regula por la vía de las servidumbres mineras que le permiten al concesionario minero ejercer el derecho real inmueble que posee, previo el pago de las indemnizaciones que le corresponden al dueño del predio sirviente, con lo cual se impide cualquiera prohibición que perturbe dicha concesión. Se expresa, en seguida, que la sentencia recurrida rechazó la constitución de la servidumbre minera de ocupación y tránsito a que tendría derecho la sociedad recurrente, con abierta infracción a la legislación minera y haciendo imposible el ejercicio de sus derechos como titular de una concesión minera. Hace presente el recurso, que el fallo impugnado señala que las autorizaciones exigidas en el artículo 17 del Código de Minería son previas a la solicitud de las servidumbres mineras, puesto que el o los permisos escritos constituyen un requisito indispensable para la autorización, lo cual constituye una infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que esta norma en la parte final del inciso sexto indica que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se infringe además, se dice, el artículo 8º de la Ley Orgánica aludida en cuanto expresa que Los titulares de las concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. En seguida se sostiene, que las servidumbres mineras son legales y por lo tanto perentorias para el dueño del predio sirviente y éste está obligado a tolerarlas;

SEGUNDO: Que prosiguiendo con su argumento, el libelo señala que la sentencia recurrida impide a su representada ejercer sus derechos y constituir una servidumbre legal de ocupación y tránsito para la exploración y explotación de las concesiones mineras Ricardo 92 1-30, Ricardo XVII 1-30, las que en su opinión cumplen con todos los requisitos señalados en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, los cuales se reducen a la verificación de concesionario del solicitante y a la posterior aceptación y pago por parte de éste de la indemnización que se determine y, en tal situación, la servidumbre deberá ser concedida. Se aduce, la infracción del artículo 8 de la citada Ley Orgánica Constitucional y al párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, vulneración que se ha configurado, por cuanto el sentenciador supone que para la constitución de una servidumbre minera la ley exige requisitos adicionales a los establecidos en la legislación vigente, como son los permisos del artículo 17 del Código citado, norma que no exige, al igual que la Constitución y la misma Ley Orgánica Constitucional que el concesionario minero cuente con los permisos aludidos, con anterioridad a la solicitud de la constitución de una servidumbre minera, de tal modo, que cualquiera condición adicional acarrea la infracción a la garantía constitucional señalada y de las otras normas citadas;

TERCERO: Que en seguida, se explica que la infracciones citadas se producen al analizar el texto del artículo 17 del Código de Minería cuando expresamente señala que: ...para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican.... Siguiendo al profesor Juan Luis Ossa indica que el vocablo labores mineras se refiere exclusivamente a labores de excavación, clasificación dentro de la cual no cabe la solicitud de una servidumbre minera, ya que ésta no implica en si misma la realización de trabajos para la instalación de infraestructura y, por lo tanto, las autorizaciones aludidas solo se requieren en la medida que el concesionario requiera iniciar labores mineras dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 17 y no al momento de solicitar la constitución de servidumbre como se infiere de la lectura del artículo 116 del Código de Minería, con lo cual se concluye que estas limitaciones están dadas exclusivamente al derecho del concesionario de explorar y de explotar su pertenencia, de tal manera, se señala, que hacer aplicable tales limitaciones para obtener servidumbre, resulta, además de impropio, un flagrante error de derecho, ya que hace sinónimas, aquellas garantías con la facultad de solicitar y o btener servidumbres, lo que el legislador no señaló expresamente. Se sostiene que esta confusión del sentenciador le impone a la sociedad recurrente un requisito adicional no exigido por la ley, con lo cual la recurrente siendo titular de concesiones mineras y cumpliendo con los requisitos para solicitar servidumbre en los términos del artículo 120 del Código de Minería, no puede iniciar labores ya que no es dueña de los terrenos superficiales y sólo podrá iniciar los trámites para obtener los permisos respectivos una vez que se le otorgue una servidumbre y sin esta se verá en la imposibilidad de ejecutar las labores para la cómoda y conveniente exploración y explotación de sus pertenencias, con lo cual conducirá a la total desprotección del derecho real e inmueble que tiene respecto de sus pertenencias mineras;

CUARTO: Que se señala a continuación en el recurso, que los errores de derecho antes referidos producen como consecuencia, la vulneración de las disposiciones contenidas en el párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto de la aseveración contenida en el fallo de primera instancia, en el sentido que para requerir la constitución de una servidumbre el concesionario debe justificar la existencia de un proyecto minero, afirmación que, según el recurso, va en contra de toda la lógica y principios que forman el Derecho Minero, en cuanto establece que el Estado tiene un dominio público especial sobre todas las minas y entregó a los particulares, que cumplan con los requisitos legales, un derecho sobre las sustancias minerales que ellas contienen, que se denomina concesión y que permite a sus titulares el uso y goce de éstas sin sujeción a plazos. Así, se explica, desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes señalados en el artículo 120 del Código de Minería, entre los que destaca la servidumbre de ocupación y de tránsito;

QUINTO: Que al explicar el recurso la influencia que los errores de derecho han producido en lo decisorio de la sentencia impugnada, se dice que se falló en contravención a norma expresa, impidiendo a la recurrente la constitución de una servidumbre legal minera respecto de la cual al propietario del predio superficial no cabe sino aceptarla, radicando el perjuicio en esta decisión y que solo es reparable con la invalidación del fallo;

SEXTO: Que la cuestión controvertida que fluye de esta litis, se ha producido frente a la pretensión de la recurrente de obtener la constitución de una servidumbre legal minera para los fines de ocupación y tránsito, en su carácter de dueña de diversas concesiones mineras. Aduce en su demanda, que en dichas concesiones se encuentra desarrollando faenas de explotación de recursos mineros no metálicos desde hace tiempo y que ahora contempla continuar con las actividades propias de una prospección geológica e iniciar, entre tanto, la explotación de los recursos minerales no metálicos identificados en las propiedades mineras de su dominio. Agrega que para poder llevar a cabo el proyecto minero, se requiere de la ocupación y tránsito de los terrenos de propiedad de la demandada para permitir el acceso a las concesiones y la ocupación para la construcción de las instalaciones necesarias para la conveniente y cómoda exploración minera y para la explotación inmediata de los minerales. Esta pretensión es resistida por la dueña del predio sirviente, por cuanto en los terrenos en que se solicita la servidumbre realiza un proyecto inmobiliario, aduciendo que la actora no tiene a su vez un proyecto minero que justifique el aludido gravamen y no cuenta además, con los permisos previstos en el artículo 17 Nº 1 y 4 del Código de Minería, dada la ubicación actual del inmueble en donde se encuentran ubicadas las concesiones mineras y en la que se pretende se constituyan las servidumbres solicitadas;

SEPTIMO: Que los jueces del fondo han establecido los siguientes hechos de la causa, inamovibles para este tribunal, toda vez, que no se ha basado el recurso en infracción de leyes reguladoras de la prueba:

1.-que la empresa minera Ricardo Resources Inc. S.A. es dueña de las pertenencias mineras denominadas Ricardo 92 1 al 30; Ricardo XVII 1 al 30;

2.-que la Fundación Educacional Chuquicamata, es propietaria del predio ubicado en la Comuna de Calama, singularizado como Lote B2, denominado El Peuco y sobre cuyos terrenos se construye el proyecto inmobilia rio denominado Colegio Chuquicamata;

3.-que la demandante no justificó los supuestos de hecho invocados en su demanda; ha podido justificar que se encuentra ejerciendo alguna de las finalidades que le otorga el hecho de ser titular de concesiones mineras de exploración y explotación, ni ha presentado un proyecto concreto en tal sentido, dentro del lugar en donde se encuentran ubicados el pedimento y pertenencia;

4.-que la demandante no acreditó haber obtenido las autorizaciones a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería.

Estos hechos aparecen claramente consignados en los fundamentos décimo cuarto del fallo de primer grado y quinto de la sentencia de segunda instancia;

OCTAVO: Que como ya se ha expresado, el recurso denuncia como primer agravio y constitutivo de error de derecho, el desconocimiento que han hecho los jueces del fondo de la facultad constitucional que le asiste a la demandante para constituir servidumbres mineras en terrenos superficiales ajenos, quebrantando los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y 120 del Código de Minería, normas que establecen estos gravámenes en el carácter de obligatorios, por el solo hecho de ser legales. Se señala que el fallo impugnado establece requisitos adicionales no previstos en la ley, como lo serían los permisos que para otros fines exige el artículo 17 del código antes referido, limitaciones que en su concepto se establecen para explorar o explotar una pertenencia o para el caso especifico de la autorización para catar y cavar y, por consiguiente, no están señaladas como tales para obtener las servidumbres a que se refiere el artículo 120 del mismo texto legal;

NOVENO: Que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura en el Nº 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Trata también este precepto el derecho que tiene el Estado de ser titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En la parte final del inciso sexto de dicha norma se impone que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limi taciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se especifica además, en el inciso noveno, que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras previene que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, regulando a continuación el gravamen que debe soportar el dueño del predio superficial para los distintos trabajos mineros que el concesionario debe realizar para los fines precisos de la concesión obtenida, indicando el procedimiento para su constitución y las características que presentan estas limitaciones al dominio del predio sirviente. A su vez, el artículo 120 del Código de Minería, explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que se indican a continuación en dicha disposición legal. En resumen, las normas aludidas, establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para la adecuada exploración y explotación de tales concesiones. Del mismo modo que se consagra el derecho aludido y la limitación del dominio que debe soportar el propietario del predio superficial, se especifica en los dos últimos textos, que la constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple. En este caso, el sumarísimo a que se refiere el artículo 234 del Código de Minería;

DECIMO: Que en el presente caso, no habiéndose convenido entre las partes un acuerdo, con relación a la constitución de las servidumbres solicitadas por la sociedad demandante, el conflicto llevado a la jurisdicción derivó en una sentencia que negó la demanda. Sostiene el fallo impugnado que no es posible constituir dichos gravámenes porque no existiría de la actora un proyecto minero que justificara limitar el dominio del predio superficial y porque además, no se habrían obtenido los permisos a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería, condiciones que el recurso no acepta que sean necesarias para que se constituyan las servidumbres solicitadas, infringiendo de esta manera las normas jurídicas antes indicadas. En esta discusión se debe considerar que la sentencia no le ha desconocido el derecho constitucional de que goza el recurrente para obtener servidumbres en el predio sirviente, beneficio que evidentemente, por tener la calidad de concesionaria de exploración y explotación, le asiste perfectamente, la cuestión es discernir si el ejercicio de este derecho es tan absoluto que debe ser siempre declarado por el juez y que es la tesis que propone el recurso, frente una posición contraria que considera que será necesario previamente ponderar ciertas condiciones que permitan concederlo. En esta disyuntiva, aparece evidente que no puede existir un quebrantamiento al precepto constitucional invocado, puesto que aparte de ser esta una norma que entrega a la ley la forma de reglamentar las limitaciones y obligaciones de los predios sirvientes para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas, esa sola circunstancia revela que la disposición sólo señala una garantía, que deberá ser acotada por la ley y, por lo mismo, le quita el carácter absoluto que el recurso le confiere al otorgamiento de las servidumbres mineras;

UNDECIMO: Que el artículo 8º de la Ley Orgánica antes referida, luego de otorgarle el derecho de los titulares de concesiones mineras para obtener servidumbres, precisa que éstas deberán ser las convenientes a la exploración y explotación mineras, esto es, que sean útiles, oportunas, provechosas, como lo dice el diccionario. Esta norma además, explica las clases de servidumbres que se pueden pedir, considerando las actividades de ocupación y de tránsito, que son las que interesan para este recurso. La primera de ellas concreta que el gravamen se extiende a que el predio sirviente pueda ser ocupado en toda la extensión necesaria para trabajos mineros y para los propósitos que la norma indica, sin embargo, es útil indicar que el sentido de este precepto atiende al trabajo minero, con lo cual la norma está indicando un propósito y un fin de la limitación legal aludida, cual es el que se haga una obra como resultado de la actividad human a o que corresponda, como también señala el léxico, a una operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que se emplea para algún fin o que represente un esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza. La misma idea de objetivos y finalidades fluye con respecto a la servidumbre de tránsito, en relación a las innumerables variantes que al efecto se contiene en la parte final del inciso segundo del artículo 8º antes aludido. De esta forma, no se advierte, frente a las condiciones que se señalan en esta norma para la obtención del gravamen indicado, que esta garantía tenga el carácter de absoluta que le asigna la recurrente y por ello deba ser concedida la servidumbre por la sola circunstancia de la titularidad de una concesión minera. Al contrario, si bien las servidumbres, conformes a los preceptos antes indicados, corresponden a un derecho de los titulares de concesiones mineras, su establecimiento solo es posible si, aparte de esa titularidad, se satisfacen otras condiciones que el legislador pueda establecer, lo cual deberá reglamentarse en el Código de Minería, requisitos que deberán ser analizadas en ese contexto reglado, para determinar en esa órbita si la sentencia ha cometido o no error de derecho, cuando no dio lugar a las servidumbres impetradas por la demandante. En este sentido y por estas circunstancias el recurso no puede prosperar en lo que se refiere al quebrantamiento inexistente del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y 8º de la Ley Orgánica aludida;

DUODECIMO: Que siguiendo el desarrollo del recurso, corresponde determinar si el fallo ha incurrido en error de derecho en la aplicación de los artículos 17 y 120 del Código de Minería. La primera norma preceptúa, que sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que se indican, se necesitará el permiso o permisos escritos de ciertas autoridades. En el Nº 1º de la primera disposición, la del gobernador respectivo, para ejecutar labores a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de em balse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. En el número 4º, se exige del Ministerio de Defensa Nacional igual autorización, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables. El artículo 120 del expresado cuerpo de leyes señala: Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:

1.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;

2.- Los...;

3.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

DECIMO TERCERO: Que como ya se indicó, son hechos establecidos por los jueces de la instancia, que las concesiones mineras de las cuales es titular la demandante, se encuentran ubicadas en sectores correspondientes a las situaciones de los Nº 1 y 4 del artículo 17 del Código de Minería y que no se han obtenido los permisos que dicha norma contempla. Esta autorización es necesaria para el concesionario, puesto que el artículo 116 del Código de Minería, junto con entregarle a éste los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, considera sin embargo, que dicha facultad lo es con las limitaciones que dicho precepto contempla, entre ellas las autorizaciones que indica el referido artículo 17. De lo anterior resulta que este amplio derecho que concede la ley minera, solo se puede ejercitar, en el caso de la actora, en la medida que cumpla con las referidas autorizaciones. Requisito que también es exigible para constituir servidumbres a favor de este concesionario, puesto que este gravamen, aun en el caso de ser legal, necesitan ser declaradas ju dicialmente, conforme se expresa en el párrafo 1º del Título IX del Código aludido y para ello es menester que se acredite que las servidumbres sean necesarias para la conveniente y cómoda exploración y explotación y requieren en consecuencia de obras, trabajos y labores de carácter mineros y si esta es la expresión que emplea el legislador, hay que entenderla como trabajar o laborear algo, en el caso concreto, según lo indica el diccionario, hacer excavaciones en una mina, o en otro sentido como el arte de explotar las minas, haciendo las labores o excavaciones necesarias, fortificándolas, disponiendo el tránsito por ellas y extrayendo las mas aprovechables;

DECIMO CUARTO: Que el articulo 17 del Código de Minería, si bien se encuentra ubicado en el párrafo 2º del Título I, que trata de la facultad de catar y cavar, constituye una norma de aplicación general en el derecho minero y no puede entenderse circunscrita a esa sola actividad la cual, en sus artículos anteriores la regula de manera específica. En efecto el aludido artículo 17, haciendo presente la expresión: sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15 exige otros para ejecutar labores mineras, comprendiendo con esta frase, las faenas necesarias para catar y cavar y todas las demás que sean propias del derecho minero, como deben ser las de exploración y explotación y no se ve porqué debieran excluirse los trabajos u obras para constituir servidumbres mineras que necesariamente implican un trabajo o laboreo de naturaleza minera y propios dentro de los derechos de las concesiones de exploración y explotación. Por consiguiente, es de evidente necesidad, que si el concesionario desea la constitución de servidumbres necesarias para una conveniente y cómoda exploración y explotación y éstas puedan afectar terrenos superficiales que están en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 17 del Código de Minería, los permisos que exige esta norma deben ser obtenidos con anterioridad a la solicitud de las servidumbres. De esta manera, al decidir los jueces del fondo de la forma dicha, lejos de contravenir los artículos 17 y 120 del Código de Minería le han dado a dichas normas una correcta interpretación y aplicación, por lo que en esta parte no existe el error de derecho que se imputa a la sentencia impugn ada;

DECIMO QUINTO: Que en cuanto al segundo capítulo de errores de derecho que denuncia el recurso, esto es, al considerar el fallo reclamado como requisito para la obtención de las servidumbres que el constituyente demuestre la existencia de un proyecto minero que justifique el gravamen solicitado, la verdad es que este reproche, en el presente caso, carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida, si se considera que las servidumbres fueron negadas, además, porque no se había previamente obtenido por parte de la demandante, de los permisos que señala el artículo 17 del Código de Minería, lo que es bastante para desestimar la pretensión, de tal forma, que en esta parte el recurso tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 207, por la parte de Minera Ricardo Resources S.A., en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 204.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Nº 2.096-2.004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.