29/6/06

Servidumbre. Corte Suprema 28.06.2006


Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 9.996 del Tercer Juzgado Civil de El Loa-Calama, CARATULADOS MINERA RICARDO RESOURCES INC. S.A. con FUNDACION EDUCACIONAL CHUQUICAMATA, sobre juicio sumarísimo de constitución de servidumbres mineras, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fojas 171, por la cual se rechazó la demanda de autos, con costas.

En contra de esta decisión la demandante a fojas 182 dedujo recurso de apelación, a fin de que se revocara el fallo aludido y se acogiera la demanda de servidumbre minera, fijándose prudencialmente la indemnización por los perjuicios que se pudieran causar al predio sirviente.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de fojas 204, confirmó, con costas, la sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que dicha resolución se ha dictado cometiendo infracción de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 120 del Código de Minería.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso en estudio afirma que el derecho de propiedad que el titular de una concesión minera tiene, coexiste con el derecho de dominio que tiene el dueño del predio superficial en donde se encuentren ubicadas las sustancias mineras, relación que se regula por la vía de las servidumbres mineras que le permiten al concesionario minero ejercer el derecho real inmueble que posee, previo el pago de las indemnizaciones que le corresponden al dueño del predio sirviente, con lo cual se impide cualquiera prohibición que perturbe dicha concesión. Se expresa, en seguida, que la sentencia recurrida rechazó la constitución de la servidumbre minera de ocupación y tránsito a que tendría derecho la sociedad recurrente, con abierta infracción a la legislación minera y haciendo imposible el ejercicio de sus derechos como titular de una concesión minera. Hace presente el recurso, que el fallo impugnado señala que las autorizaciones exigidas en el artículo 17 del Código de Minería son previas a la solicitud de las servidumbres mineras, puesto que el o los permisos escritos constituyen un requisito indispensable para la autorización, lo cual constituye una infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que esta norma en la parte final del inciso sexto indica que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se infringe además, se dice, el artículo 8º de la Ley Orgánica aludida en cuanto expresa que Los titulares de las concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. En seguida se sostiene, que las servidumbres mineras son legales y por lo tanto perentorias para el dueño del predio sirviente y éste está obligado a tolerarlas;

SEGUNDO: Que prosiguiendo con su argumento, el libelo señala que la sentencia recurrida impide a su representada ejercer sus derechos y constituir una servidumbre legal de ocupación y tránsito para la exploración y explotación de las concesiones mineras Ricardo 92 1-30, Ricardo XVII 1-30, las que en su opinión cumplen con todos los requisitos señalados en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, los cuales se reducen a la verificación de concesionario del solicitante y a la posterior aceptación y pago por parte de éste de la indemnización que se determine y, en tal situación, la servidumbre deberá ser concedida. Se aduce, la infracción del artículo 8 de la citada Ley Orgánica Constitucional y al párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, vulneración que se ha configurado, por cuanto el sentenciador supone que para la constitución de una servidumbre minera la ley exige requisitos adicionales a los establecidos en la legislación vigente, como son los permisos del artículo 17 del Código citado, norma que no exige, al igual que la Constitución y la misma Ley Orgánica Constitucional que el concesionario minero cuente con los permisos aludidos, con anterioridad a la solicitud de la constitución de una servidumbre minera, de tal modo, que cualquiera condición adicional acarrea la infracción a la garantía constitucional señalada y de las otras normas citadas;

TERCERO: Que en seguida, se explica que la infracciones citadas se producen al analizar el texto del artículo 17 del Código de Minería cuando expresamente señala que: ...para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican.... Siguiendo al profesor Juan Luis Ossa indica que el vocablo labores mineras se refiere exclusivamente a labores de excavación, clasificación dentro de la cual no cabe la solicitud de una servidumbre minera, ya que ésta no implica en si misma la realización de trabajos para la instalación de infraestructura y, por lo tanto, las autorizaciones aludidas solo se requieren en la medida que el concesionario requiera iniciar labores mineras dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 17 y no al momento de solicitar la constitución de servidumbre como se infiere de la lectura del artículo 116 del Código de Minería, con lo cual se concluye que estas limitaciones están dadas exclusivamente al derecho del concesionario de explorar y de explotar su pertenencia, de tal manera, se señala, que hacer aplicable tales limitaciones para obtener servidumbre, resulta, además de impropio, un flagrante error de derecho, ya que hace sinónimas, aquellas garantías con la facultad de solicitar y o btener servidumbres, lo que el legislador no señaló expresamente. Se sostiene que esta confusión del sentenciador le impone a la sociedad recurrente un requisito adicional no exigido por la ley, con lo cual la recurrente siendo titular de concesiones mineras y cumpliendo con los requisitos para solicitar servidumbre en los términos del artículo 120 del Código de Minería, no puede iniciar labores ya que no es dueña de los terrenos superficiales y sólo podrá iniciar los trámites para obtener los permisos respectivos una vez que se le otorgue una servidumbre y sin esta se verá en la imposibilidad de ejecutar las labores para la cómoda y conveniente exploración y explotación de sus pertenencias, con lo cual conducirá a la total desprotección del derecho real e inmueble que tiene respecto de sus pertenencias mineras;

CUARTO: Que se señala a continuación en el recurso, que los errores de derecho antes referidos producen como consecuencia, la vulneración de las disposiciones contenidas en el párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto de la aseveración contenida en el fallo de primera instancia, en el sentido que para requerir la constitución de una servidumbre el concesionario debe justificar la existencia de un proyecto minero, afirmación que, según el recurso, va en contra de toda la lógica y principios que forman el Derecho Minero, en cuanto establece que el Estado tiene un dominio público especial sobre todas las minas y entregó a los particulares, que cumplan con los requisitos legales, un derecho sobre las sustancias minerales que ellas contienen, que se denomina concesión y que permite a sus titulares el uso y goce de éstas sin sujeción a plazos. Así, se explica, desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes señalados en el artículo 120 del Código de Minería, entre los que destaca la servidumbre de ocupación y de tránsito;

QUINTO: Que al explicar el recurso la influencia que los errores de derecho han producido en lo decisorio de la sentencia impugnada, se dice que se falló en contravención a norma expresa, impidiendo a la recurrente la constitución de una servidumbre legal minera respecto de la cual al propietario del predio superficial no cabe sino aceptarla, radicando el perjuicio en esta decisión y que solo es reparable con la invalidación del fallo;

SEXTO: Que la cuestión controvertida que fluye de esta litis, se ha producido frente a la pretensión de la recurrente de obtener la constitución de una servidumbre legal minera para los fines de ocupación y tránsito, en su carácter de dueña de diversas concesiones mineras. Aduce en su demanda, que en dichas concesiones se encuentra desarrollando faenas de explotación de recursos mineros no metálicos desde hace tiempo y que ahora contempla continuar con las actividades propias de una prospección geológica e iniciar, entre tanto, la explotación de los recursos minerales no metálicos identificados en las propiedades mineras de su dominio. Agrega que para poder llevar a cabo el proyecto minero, se requiere de la ocupación y tránsito de los terrenos de propiedad de la demandada para permitir el acceso a las concesiones y la ocupación para la construcción de las instalaciones necesarias para la conveniente y cómoda exploración minera y para la explotación inmediata de los minerales. Esta pretensión es resistida por la dueña del predio sirviente, por cuanto en los terrenos en que se solicita la servidumbre realiza un proyecto inmobiliario, aduciendo que la actora no tiene a su vez un proyecto minero que justifique el aludido gravamen y no cuenta además, con los permisos previstos en el artículo 17 Nº 1 y 4 del Código de Minería, dada la ubicación actual del inmueble en donde se encuentran ubicadas las concesiones mineras y en la que se pretende se constituyan las servidumbres solicitadas;

SEPTIMO: Que los jueces del fondo han establecido los siguientes hechos de la causa, inamovibles para este tribunal, toda vez, que no se ha basado el recurso en infracción de leyes reguladoras de la prueba:

1.-que la empresa minera Ricardo Resources Inc. S.A. es dueña de las pertenencias mineras denominadas Ricardo 92 1 al 30; Ricardo XVII 1 al 30;

2.-que la Fundación Educacional Chuquicamata, es propietaria del predio ubicado en la Comuna de Calama, singularizado como Lote B2, denominado El Peuco y sobre cuyos terrenos se construye el proyecto inmobilia rio denominado Colegio Chuquicamata;

3.-que la demandante no justificó los supuestos de hecho invocados en su demanda; ha podido justificar que se encuentra ejerciendo alguna de las finalidades que le otorga el hecho de ser titular de concesiones mineras de exploración y explotación, ni ha presentado un proyecto concreto en tal sentido, dentro del lugar en donde se encuentran ubicados el pedimento y pertenencia;

4.-que la demandante no acreditó haber obtenido las autorizaciones a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería.

Estos hechos aparecen claramente consignados en los fundamentos décimo cuarto del fallo de primer grado y quinto de la sentencia de segunda instancia;

OCTAVO: Que como ya se ha expresado, el recurso denuncia como primer agravio y constitutivo de error de derecho, el desconocimiento que han hecho los jueces del fondo de la facultad constitucional que le asiste a la demandante para constituir servidumbres mineras en terrenos superficiales ajenos, quebrantando los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y 120 del Código de Minería, normas que establecen estos gravámenes en el carácter de obligatorios, por el solo hecho de ser legales. Se señala que el fallo impugnado establece requisitos adicionales no previstos en la ley, como lo serían los permisos que para otros fines exige el artículo 17 del código antes referido, limitaciones que en su concepto se establecen para explorar o explotar una pertenencia o para el caso especifico de la autorización para catar y cavar y, por consiguiente, no están señaladas como tales para obtener las servidumbres a que se refiere el artículo 120 del mismo texto legal;

NOVENO: Que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura en el Nº 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Trata también este precepto el derecho que tiene el Estado de ser titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En la parte final del inciso sexto de dicha norma se impone que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limi taciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se especifica además, en el inciso noveno, que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras previene que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, regulando a continuación el gravamen que debe soportar el dueño del predio superficial para los distintos trabajos mineros que el concesionario debe realizar para los fines precisos de la concesión obtenida, indicando el procedimiento para su constitución y las características que presentan estas limitaciones al dominio del predio sirviente. A su vez, el artículo 120 del Código de Minería, explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que se indican a continuación en dicha disposición legal. En resumen, las normas aludidas, establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para la adecuada exploración y explotación de tales concesiones. Del mismo modo que se consagra el derecho aludido y la limitación del dominio que debe soportar el propietario del predio superficial, se especifica en los dos últimos textos, que la constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple. En este caso, el sumarísimo a que se refiere el artículo 234 del Código de Minería;

DECIMO: Que en el presente caso, no habiéndose convenido entre las partes un acuerdo, con relación a la constitución de las servidumbres solicitadas por la sociedad demandante, el conflicto llevado a la jurisdicción derivó en una sentencia que negó la demanda. Sostiene el fallo impugnado que no es posible constituir dichos gravámenes porque no existiría de la actora un proyecto minero que justificara limitar el dominio del predio superficial y porque además, no se habrían obtenido los permisos a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería, condiciones que el recurso no acepta que sean necesarias para que se constituyan las servidumbres solicitadas, infringiendo de esta manera las normas jurídicas antes indicadas. En esta discusión se debe considerar que la sentencia no le ha desconocido el derecho constitucional de que goza el recurrente para obtener servidumbres en el predio sirviente, beneficio que evidentemente, por tener la calidad de concesionaria de exploración y explotación, le asiste perfectamente, la cuestión es discernir si el ejercicio de este derecho es tan absoluto que debe ser siempre declarado por el juez y que es la tesis que propone el recurso, frente una posición contraria que considera que será necesario previamente ponderar ciertas condiciones que permitan concederlo. En esta disyuntiva, aparece evidente que no puede existir un quebrantamiento al precepto constitucional invocado, puesto que aparte de ser esta una norma que entrega a la ley la forma de reglamentar las limitaciones y obligaciones de los predios sirvientes para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas, esa sola circunstancia revela que la disposición sólo señala una garantía, que deberá ser acotada por la ley y, por lo mismo, le quita el carácter absoluto que el recurso le confiere al otorgamiento de las servidumbres mineras;

UNDECIMO: Que el artículo 8º de la Ley Orgánica antes referida, luego de otorgarle el derecho de los titulares de concesiones mineras para obtener servidumbres, precisa que éstas deberán ser las convenientes a la exploración y explotación mineras, esto es, que sean útiles, oportunas, provechosas, como lo dice el diccionario. Esta norma además, explica las clases de servidumbres que se pueden pedir, considerando las actividades de ocupación y de tránsito, que son las que interesan para este recurso. La primera de ellas concreta que el gravamen se extiende a que el predio sirviente pueda ser ocupado en toda la extensión necesaria para trabajos mineros y para los propósitos que la norma indica, sin embargo, es útil indicar que el sentido de este precepto atiende al trabajo minero, con lo cual la norma está indicando un propósito y un fin de la limitación legal aludida, cual es el que se haga una obra como resultado de la actividad human a o que corresponda, como también señala el léxico, a una operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que se emplea para algún fin o que represente un esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza. La misma idea de objetivos y finalidades fluye con respecto a la servidumbre de tránsito, en relación a las innumerables variantes que al efecto se contiene en la parte final del inciso segundo del artículo 8º antes aludido. De esta forma, no se advierte, frente a las condiciones que se señalan en esta norma para la obtención del gravamen indicado, que esta garantía tenga el carácter de absoluta que le asigna la recurrente y por ello deba ser concedida la servidumbre por la sola circunstancia de la titularidad de una concesión minera. Al contrario, si bien las servidumbres, conformes a los preceptos antes indicados, corresponden a un derecho de los titulares de concesiones mineras, su establecimiento solo es posible si, aparte de esa titularidad, se satisfacen otras condiciones que el legislador pueda establecer, lo cual deberá reglamentarse en el Código de Minería, requisitos que deberán ser analizadas en ese contexto reglado, para determinar en esa órbita si la sentencia ha cometido o no error de derecho, cuando no dio lugar a las servidumbres impetradas por la demandante. En este sentido y por estas circunstancias el recurso no puede prosperar en lo que se refiere al quebrantamiento inexistente del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y 8º de la Ley Orgánica aludida;

DUODECIMO: Que siguiendo el desarrollo del recurso, corresponde determinar si el fallo ha incurrido en error de derecho en la aplicación de los artículos 17 y 120 del Código de Minería. La primera norma preceptúa, que sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que se indican, se necesitará el permiso o permisos escritos de ciertas autoridades. En el Nº 1º de la primera disposición, la del gobernador respectivo, para ejecutar labores a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de em balse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. En el número 4º, se exige del Ministerio de Defensa Nacional igual autorización, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables. El artículo 120 del expresado cuerpo de leyes señala: Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:

1.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;

2.- Los...;

3.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

DECIMO TERCERO: Que como ya se indicó, son hechos establecidos por los jueces de la instancia, que las concesiones mineras de las cuales es titular la demandante, se encuentran ubicadas en sectores correspondientes a las situaciones de los Nº 1 y 4 del artículo 17 del Código de Minería y que no se han obtenido los permisos que dicha norma contempla. Esta autorización es necesaria para el concesionario, puesto que el artículo 116 del Código de Minería, junto con entregarle a éste los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, considera sin embargo, que dicha facultad lo es con las limitaciones que dicho precepto contempla, entre ellas las autorizaciones que indica el referido artículo 17. De lo anterior resulta que este amplio derecho que concede la ley minera, solo se puede ejercitar, en el caso de la actora, en la medida que cumpla con las referidas autorizaciones. Requisito que también es exigible para constituir servidumbres a favor de este concesionario, puesto que este gravamen, aun en el caso de ser legal, necesitan ser declaradas ju dicialmente, conforme se expresa en el párrafo 1º del Título IX del Código aludido y para ello es menester que se acredite que las servidumbres sean necesarias para la conveniente y cómoda exploración y explotación y requieren en consecuencia de obras, trabajos y labores de carácter mineros y si esta es la expresión que emplea el legislador, hay que entenderla como trabajar o laborear algo, en el caso concreto, según lo indica el diccionario, hacer excavaciones en una mina, o en otro sentido como el arte de explotar las minas, haciendo las labores o excavaciones necesarias, fortificándolas, disponiendo el tránsito por ellas y extrayendo las mas aprovechables;

DECIMO CUARTO: Que el articulo 17 del Código de Minería, si bien se encuentra ubicado en el párrafo 2º del Título I, que trata de la facultad de catar y cavar, constituye una norma de aplicación general en el derecho minero y no puede entenderse circunscrita a esa sola actividad la cual, en sus artículos anteriores la regula de manera específica. En efecto el aludido artículo 17, haciendo presente la expresión: sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15 exige otros para ejecutar labores mineras, comprendiendo con esta frase, las faenas necesarias para catar y cavar y todas las demás que sean propias del derecho minero, como deben ser las de exploración y explotación y no se ve porqué debieran excluirse los trabajos u obras para constituir servidumbres mineras que necesariamente implican un trabajo o laboreo de naturaleza minera y propios dentro de los derechos de las concesiones de exploración y explotación. Por consiguiente, es de evidente necesidad, que si el concesionario desea la constitución de servidumbres necesarias para una conveniente y cómoda exploración y explotación y éstas puedan afectar terrenos superficiales que están en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 17 del Código de Minería, los permisos que exige esta norma deben ser obtenidos con anterioridad a la solicitud de las servidumbres. De esta manera, al decidir los jueces del fondo de la forma dicha, lejos de contravenir los artículos 17 y 120 del Código de Minería le han dado a dichas normas una correcta interpretación y aplicación, por lo que en esta parte no existe el error de derecho que se imputa a la sentencia impugn ada;

DECIMO QUINTO: Que en cuanto al segundo capítulo de errores de derecho que denuncia el recurso, esto es, al considerar el fallo reclamado como requisito para la obtención de las servidumbres que el constituyente demuestre la existencia de un proyecto minero que justifique el gravamen solicitado, la verdad es que este reproche, en el presente caso, carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida, si se considera que las servidumbres fueron negadas, además, porque no se había previamente obtenido por parte de la demandante, de los permisos que señala el artículo 17 del Código de Minería, lo que es bastante para desestimar la pretensión, de tal forma, que en esta parte el recurso tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 207, por la parte de Minera Ricardo Resources S.A., en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 204.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Nº 2.096-2.004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.