28/3/06

Despido Injustificado. Corte Suprema 18.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2768-2002, del Primer Juzgado de Letras del Talcahuano, caratulados Flores Leal Marcelo y otros con Danton Ingeniería y Construcción S.A, Concepción y Petrox S.A, mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 322 y siguientes, se rechazó la demanda.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 356 y siguientes, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda por despido injustificado y condenó al demandado principal y al subsidiario a pagar a los actores, doce meses de remuneraciones, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo y confirmó, en lo demás, el fallo apelado En contra de esta última decisión, las demandadas principal y subsidiaria dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado principal a fojas 359:

Primero: Que el demandado principal deduce recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 356 y siguientes; fundándose en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no cumplir la sentencia con los requisitos establecidos en el Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo y Nº 10 del Auto Acordado de esta Corte sobre forma de las sentencias. Sostiene que el fallo ha omitido el análisis de toda la prueba rendida, especialmente respecto al contrato civil que une a Petrox con su representada del cual aparece claramente q ue no existe una vinculación entre los contratos de trabajo y el contrato civil Nº 4721. Asimismo, la sentencia tampoco ha hecho análisis de los contratos de trabajo de los cuales consta que sólo dos de los demandantes fueron contratados por una obra o faena, el resto de ellos por un plazo fijo y determinado. También expresa el recurrente que igual suerte corrieron las pruebas confesional y documental y finalmente solicita se acoja el recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Segundo: Que respecto de la causal en estudio, cabe señalar que del examen de la sentencia impugnada se constata que, efectivamente, carece del análisis de toda la prueba rendida por las partes y en relación con la controversia planteada en autos, sobre la procedencia de la indemnización solicitada por los actores, en virtud de la causal invocada por el empleador para el término de la relación laboral y el análisis de la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados entre los trabajadores y su empleador y su dependencia del contrato suscrito entre las demandadas.

Tercero: Que resulta evidente, entonces, que la sentencia en estudio al omitir el análisis de toda la prueba rendida, ha incurrido en la causal de casación en la forma en análisis, razón que conduce a su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo, pues se acogió la demanda por despido injustificado y se le condenó al pago de una indemnización en favor de los demandantes consistente en doce meses de remuneraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, 764, 768, 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandada Danton Bravo Ingeniería y Construcción S.A. Concepción, en lo principal de fojas 359, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 356, fundada en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo la que en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se om ite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 359 y sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 372, por la demandada subsidiaria Petrox S.A.

Regístrese.

Nº 2.554-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Álvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que de acuerdo con los contratos de trabajo acompañados a los autos a fojas 297 y siguientes, los demandantes fueron contratados por la demandada principal para efectuar labores relacionadas con el contrato civil Nº 4721. En dichos contratos de trabajo consta la fecha que éstos se celebraron y el plazo pactado, que son los siguientes: a) Respecto de los actores Eric Marcelo Flores Sandoval, Bruno Alexis Fernández Salgado y Ángel Gabriel Flores Coloma, el día 8 de octubre de 2.001 para vencer el día 31 de octubre de 2.001. b) Respecto de los actores Luis Ayala Rivas, el 16 de octubre de 2.001, Rino Fernández Salgado el 11 de octubre de 2.001 y Eduardo Muñoz Mellado el 10 de octubre de 2.001, todos con fecha de vencimiento el día 31 de octubre de 2.001. c) En cuanto a los demandantes, Héctor Vergara Vergara y Elías Vergara Moya, el 1º de febrero de 2.002 y 1º de Abril de 2.002, respectivamente y, en ambos se estipuló que tendría como fecha de duración Término Paro de Planta Topping y Craking; y d) Respecto de José Lara Riquelme, el día 4 de febrero de 2.002 y se estipuló que tendría una duración hasta el día 13 de febrero de 2.002.

Segundo: Que la demandada Danton Bravo Ingeniería y Construcción S.A. Concepción, solicitó el rechazo de la demanda por cuanto habría celebrado con cada uno de los acto res sendos finiquitos, en los cuales se habría procedido al pago de las sumas que, a su juicio, legalmente les correspondían, siendo, por lo tanto, ineficaz y nula la reserva efectuada por éstos, pues no se hizo con el consentimiento de su representada.

Tercero: Que consta de los finiquitos agregados a los autos por los demandantes, así como de los allegados por la Inspección del Trabajo a fojas 270 y siguientes, que estos instrumentos fueron otorgados el día 31 de octubre de 2.002, que en ellos se dejó constancia que el término de la relación laboral se verificó por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, por término de la obra, faena o servicio para la cual fueron contratados, causal respecto de la cual los actores hicieron reserva de ella, por estimar que no se encontraba ajustada a derecho.

Cuarto: Que se rechazará la alegación formulada por el demandado principal en cuanto a la ineficacia de la reserva, toda vez que ella constituye un acto unilateral del trabajador, el que tiene plena validez, por cuanto fue realizado ante el Ministro de Fe que indica la ley.

Quinto: Que en torno a la causal invocada por el empleador para el término de la relación laboral, cabe consignar que para que ella opere, las partes necesariamente deben haber ajustado su duración a la de la obra o faena en que los servicios han de prestarse o también al tiempo que dura la realización de la cantidad de la obra contratada. Lo anterior, sin perjuicio que, como lo ha dicho esta Corte, supone implícitamente temporalidad en la prestación de los servicios.

Sexto: Que consta de los antecedentes relacionados en los motivos precedentes que los contratos de los actores signados en las letras a), b) y d) del fundamento primero de este fallo, estaban pactados por un plazo definido y que de acuerdo con la fecha de celebración de los finiquitos, no cabe duda que tales contratos se transformaron en indefinidos por aplicación del artículo 159 Nº 4 inciso cuarto del Código del Trabajo, figura que esta norma contempla y que se verifica cuando el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento de su empleador.

Séptimo: Que por lo dicho entonces, teniendo los contratos carácter indefinidos, es impertinente la causal invocada y el despido de los actores individualizados en las letras a), b) y d) del motivo primero de esta sentencia, deben declararse improcedente, indebido e injustificado.

Octavo: Que si bien es cierto en la demanda los actores solicitaron el pago de las remuneraciones por el período que faltaba hasta el término del contrato civil celebrado por las demandadas, tal indemnización carece de asidero por cuanto en la especie, como se dicho, no se trata de un contrato por obra o faena, sino de uno de carácter indefinido, de suerte que, ninguna relación vinculante existe con ese contrato, ni con las indemnizaciones a que pudiera haber dado lugar. Sin perjuicio de ello, habiéndose hecho reserva de la causal de término del contrato invocado por el empleador y que las indemnizaciones por despido injustificado tienen su fuente u origen en la ley, este Tribunal deberá pronunciarse sobre la materia.

Noveno: Que en cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, debe desecharse esta pretensión, por cuanto, según consta del Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo de fojas 1 y del oficio de esa misma oficina de fojas 243 y siguientes, el aviso fue dado con la anticipación legal. Respecto de la indemnización por años de servicios, contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, se requiere para su procedencia, además de declararse que el despido fue injustificado, que el trabajador haya laborado para su empleador por un año o más, requisito que sólo lo cumplirían los actores individualizados en las letras a) y b) del motivo primero de esta resolución, y debe rechazarse en el caso del demandante individualizado en la letra d) del mismo motivo. Por consiguiente, se reconoce el derecho a los actores ya señalados al pago de un mes de remuneraciones por concepto de esta indemnización con un incremento del cincuenta por ciento, sobre la base de las remuneraciones consignadas en la demanda, y en el caso del actor Rino Fernández Salgado se tendrá por tal la determinada en el motivo vigésimo de la sentencia que se revisa.

Décimo: Que en la situación de los actores Vergara Vergara y Vergara Moya, conforme se ha dejado dicho, los contratos celebrados por éstos era por duración de obra o faena, esto es, hasta Término Paro Planta Topping y Cracking, y el empleador les puso fin por l a causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo.

Undécimo: Que correspondía a los demandados acreditar, porque sobre ellos pesaba la carga de la prueba, que, efectivamente, la faena para la cual fueron contratados los actores había terminado. Sin embargo, la prueba rendida para tales efectos consistente en la testimonial de fojas 230 y siguientes, resulta insuficiente para ello, pues si bien tales testigos refieren a que se produjo el término del contrato civil que regía la relación contractual entre las demandadas, lo cierto es que del análisis del contrato Nº 4721, corroborado por las mismas testigos, resulta que el contrato se renovó por lo menos por el plazo de un año, es decir, hasta el 31 de octubre de 2.003.

Duodécimo: Que, por consiguiente el despido de los actores Vergara Vergara y Vergara Moya resultó ser injustificado, debiendo emitir pronunciamiento sobre la indemnización reclamada, consistente en el pago de tres años de remuneraciones, esto es, hasta el término del plazo estipulado en el contrato civil celebrado por las demandadas, conforme consta de la cláusula 3del tantas veces citado contrato.

Décimo tercero: Que la indemnización solicitada en el libelo por los actores, es la que se ha denominado lucro cesante. Al respecto, esta Corte ha dicho: Que... el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso en estudio; sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por los trabajadores, es decir, en el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. En la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.

Que ... frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes habían estipulado originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, los demandantes tienen el derecho a reclamar la contraprestación que les hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido. Debe precisarse, además, que la procedencia de la indemnización referida se encuentra prevista, especialmente, en el artículo 1.556 del Código Civil, aplicable en la especie, conforme a lo ya razonado.

Décimo cuarto: Que, por consiguiente, la pretendida indemnización emana del incumplimiento del empleador, es decir, de su negligencia, reflejada en el hecho de despedir injustificadamente al trabajador, sin probar los hechos en que se funda.

Décimo quinto: Que en virtud de todo lo que se ha expresado, la indemnización en estudio, cumple a priori, con los requisitos de procedencia; necesario resulta consignar que los actores Vergara Vergara y Vergara Moya, en la diligencia de absolución de posiciones rolante a fojas 228 y 228 vuelta, han reconocido como efectiva la pregunta número 6 del pliego, hecho, además, corroborado con el oficio de fojas 267, en orden a que efectivamente éstos actores siguieron prestando servicios para Petrox S.A., pero con otros contratistas, con un intervalo de dos meses respecto de Vergara Moya y menos de un mes respecto de Vergara Vergara.

Décimo sexto: Que habiéndose acreditado, así que los actores luego del término anticipado de sus contratos de trabajo, continuaron trabajando para la demandada subsidiaria con otros contratistas, carece de causa la indemnización por lucro cesante reclamada, por cuanto ésta, descansa sobre la base de los perjuicios que el empleador le ha irrogado al trabajador por el término anticipado de su contrato, los que no se vislumbran en la especie, por lo que resultaría contrario a la equidad que tal indemnización les fuera reconocida.

Décimo séptimo: Que en cuanto a la responsabilidad que en el carácter de subsidiaria se ha hecho valer en contra de Petrox S.A., ésta al contestar la demanda si bien ha reconocido su eventual responsabilidad como dueña del lugar donde los actores prestaban sus servicios, hecho que se tendrá como no controvertido, sólo se ha limitado a alegar el beneficio de excusión, el que se desechará debiendo estarse a los términos que el artículo 64 del Código del Trabajo obliga a responder a los dueños de la obra o faena en el carácter de subsidiario para el caso que los contratistas no lo hagan, quedando sólo por dilucidar si debe responder en dicho carácter respecto a las indemnizaciones otorgadas en el motivo noveno de este fallo.

Décimo octavo: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente....

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos....

A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.

En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.

En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.

El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva.

La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.

Décimo noveno: Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden que la responsabilidad del dueño de la obra o faena se ha limitado a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.

Vigésimo: Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.

Vigésimo primero: Que, por lo expuesto se concluye que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.

Vigésimo segundo: Que corrobora la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.

Vigésimo tercero: Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.

Vigésimo cuarto: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, necesariamente se concluye que no es posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización de los años servidos que corresponde pagar al empleador, por lo que la demanda respecto de Petrox S.A., deberá desecharse.

Vigésimo quinto: Que los demás antecedentes allegados al juicio y no analizados precedentemente no alteran lo aquí concluido.

Vigésimo sexto: Que las sumas ordenadas pagar en el motivo noveno de este fallo deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 322 y siguientes en cuanto por ella se rechaza la demanda de fojas 6 y, en su lugar, se decide que: a) los despidos de los actores son injustificados, condenándose al demandado principal, sólo a pagar a los actores Eric Marcelo Flores Sandoval, Bruno Alexis Fernández Salgado, Ángel Gabriel Flores Coloma, Luis Ayala Rivas, Rino Fernández Salgado y Eduardo Muñoz Mellado por concepto de indemnización por años de servicios, el equivalente a un mes de remuneración con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, con el incremento del cincuenta por ciento. b) los demás actores no tienen derecho al pago de indemnización. c) atendida la naturaleza de las indemnizaciones a que fue condenado el demandado principal, Petrox S.A., en su carácter de demandado subsidiario no deberá responder de las obligaciones indicadas en la letra a) precedente. d) se confirma, en lo demás, el fallo apelado.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina y el Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por condenar a la demandada subsidiaria al pago de la indemnización por años de servicios y su incremento, en base a las siguientes consideraciones:

Primero: Que para determinar el sentido y alcance de las normas en conflicto debe, además de recurrir al análisis de la historia de la ley, sumarse los principios que imbuyen la legislación lab oral, es decir, la protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir.

Segundo: Que a lo anterior debe agregarse que esta Corte ya ha decidido que las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despido en que es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en este evento, por lo tanto, es indudable su fundamento y respecto de las otras prestaciones, ellas constituyen un imperativo también de orden legal.

Tercero: Que, conforme a todo lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de indemnización por años de servicios, obligación laboral surgida durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, corresponde entonces necesariamente que el dueño de la obra o faena, responda subsidiariamente de ellas para el caso que el empleador directo no lo haga.

Regístrese y devuélvase con sus agregados

Nº 2.554-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Álvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo d el fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera B.