31/8/06

Servidumbre. Corte de Apelaciones Santiago 31.08.2006

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 5863-2001 del 20º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. con Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. , por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil, tres, escrita de fojas 1002 a 1042 (Tomo II), la juez suplente de dicho tribunal rechazó tanto la demanda principal como la acción reconvencional.
En contra de dicha resolución la sociedad demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación. La persona jurídica demandada, por su parte, interpuso en contra del referido fallo, recurso de apelación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:
a) en el mes de julio de 1996, la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. (Pehuenche) obtuvo del Cuarto Juzgado de Letras de Talca una medida prejudicial precautoria de prohibición a Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. (Colbún), de suspender el abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, debiendo operar el embalse Colbún entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar y entregar las aguas que a éste corresponde por el llamado pretil Colorado. Esta medida se mantuvo posteriormente como precautoria. Dicha causa tiene el número de rol 4.150. Con fecha 28 de agosto de 1996, Pehuenche dedujo demanda en contra de Colbún en la misma causa solicitando que se declarara:
1.- Que es obligación de Colbún el abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, desde el punto denominado pretil Colorado ubicado en el embalse Colbún de su propiedad;
2.- Que para estos efectos debe o perar el embalse Colbún entre las cotas 436 y 422,5 metros sobre el nivel del mar;
3.- En subsidio, que Colbún debe abastecer al referido canal Maule Norte Bajo por existir una servidumbre generada de acuerdo con el artículo 881 del Código Civil en relación a los art3.- En subsidio, que Colbún debe abastecer al referido canal Maule Norte Bajo por existir una servidumbre generada de acuerdo con el artículo 881 del Código Civil en relación a los artículos 69, 88 y 108 del Código de Aguas;
b) el 27 de diciembre de 1996 el tribunal de Talca aclaró la medida precautoria señalando que consistía en la prohibición a la Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. de suspender el abastecimiento del Canal Maule Norte Bajo, debiendo dar cumplimiento a la obligación de abastecer el Canal Maule Norte Bajo con medidas que aseguren plenamente los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondan, a su costa y bajo su exclusiva responsabilidad ;
c) Pehuenche y Colbún celebraron el 28 de febrero de 1997 un convenio (está a fojas 54), que en su cláusula segunda señaló que Por el presente acto las partes acuerdan que Pehuenche S.A. preste a Colbún S.A. los servicios necesarios para que ésta pueda generar el volumen de reserva del embalse Colbún que va entre las cotas 422,3 m.s.n.m y 397 m.s.n.m. y al mismo tiempo, cumplir con la obligación impuesta por la referida medida precautoria, en tanto ésta se mantenga vigente. Los servicios requeridos por Colbún S.A. consisten en que si esta empresa, durante el período comprendido entre la fecha de este convenio y el 30 de Septiembre de 1997, hace uso del agua acopiada en ese volumen de reserva y, por esta causa, la bocatoma existente en el pretil El Colorado se encuentra sobre la cota del embalse Colbún, y no pueda ser utilizada para abastecer a los regantes del Canal Maule Norte Bajo, Pehuenche S.A., a requerimiento de Colbún S.A., dejará pasar las aguas que Colbún S.A. le solicite para complementar los derechos que asisten a los referidos regantes. Los valores máximos que podrá requerir Colbún S.A. a Pehuenche S.A. serán aquellos que correspondan a los regantes del Canal Maule Norte Bajo de acuerdo a la aplicación de las disposiciones de la Resolución Nº 105 de la Dirección General de Aguas de fecha 19 de Abril de 1993, considerando además la disponibilidad del río Maule en la bocatoma Maule de la Central Pehuenche . En el mismo convenio se acordó que las sumas que Colbú n S.A. pague a Pehuenche S.A. de acuerdo a las disposiciones del presente convenio, serán restituidas por Pehuenche S.A. en el evento de que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por Pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A. ante el Cuarto Juzgado de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo . Se pactó, asimismo, que El presente convenio regirá desde su fecha y hasta el día 30 de septiembre de 1997. No obstante, el presente convenio terminará anticipadamente en el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por Pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A. ante el Cuarto Juzgado de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo ;
d) en agosto de 1998 las partes acordaron un nuevo convenio, que se agregó a fojas 59, que regiría desde el 1 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 1999, pactándose que En el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A., ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el canal Maule Norte Bajo, Colbún no pagará a Pehuenche S.A. por las obligaciones asumidas en el punto 1 suma alguna ;
e) el 8 de mayo de 1998 el Cuarto Juzgado de Letras de Talca dictó sentencia en la aludida causa acogiendo la demanda interpuesta por Pehuenche en contra de Colbún sólo en cuanto declaró que es obligación de la parte demandada el abastecimiento del Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado, ubicado en el Embalse Colbún de propiedad de la demandada. Esta sentencia fue objeto de casación en la forma y apelación por parte de Colbún y de apelación por Pehuenche.
f) la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 29 de enero de 1999, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado con declaración que la demandada, para dar cumplimiento a su deber de abastecer el Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado ubicado en el Embalse Colbún de su propiedad, debe operar el embalse entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar. Colbf) la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 29 de enero de 1999, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado con declaración que la demandada, para dar cumplimiento a su deber de abastecer el Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado ubicado en el Embalse Colbún de su propiedad, debe operar el embalse entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar. Colbún dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de este fallo y pidió que no se ejecutara el fallo mientras no se rindiera fianza de resultas. La Corte de Talca exigió una fianza de $100.000.000 para proceder a la ejecución del fallo, presentando Pehuenche como fiador a Endesa Inversiones Generales S.A., quien efectivamente se constituyó en fiador el 5 de diciembre de 2000;
g) la Excma. Corte Suprema dictó sentencia el 7 de junio de 2001 rechazando el recurso de casación en la forma y acogiendo el de fondo, interpuesto por Colbún, dictándose sentencia de reemplazo, por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada de 8 de mayo de 1997, precisándose que la obligación de la demandada es la de restitución de las aguas del canal Maule Norte Bajo, solicitada como abastecimiento, desde el punto denominado Pretil El Colorado, ubicado en el embalse Colbún, de propiedad de la demandada, debiendo esta última disponer para el cumplimiento de dicha obligación de los medios técnicos de ingeniería idóneos para que los derechos de aprovechamiento de aguas de los regantes del referido canal sean satisfechos ;
h) en el presente juicio, Pehuenche dedujo demanda en contra de Colbún solicitando que ésta, de acuerdo a lo fallado por la Corte Suprema, de estricto cumplimiento a lo pactado en el convenio suscrito entre las partes y, consecuentemente, pague a su parte la suma de $3.932.503.000 o la que el tribunal determine por la prestación de servicios detallada en la demanda, más intereses. Demanda, también, indemnización de los perjuicios causados a su parte por el incumplimiento de Colbún, cuyo monto y especie se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia;
i) Colbún contestó la demanda señalando que nada adeuda pues la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia sólo la obliga a restituir las aguas y no a abastecer al Canal Maule Norte Bajo a través de la bocatoma del pretil Colorado, además de sostener dicho fallo que tal obligación no es permanente sino solo cuando dicho canal resulta inundado. Colbún, asimismo, dedujo demanda reconvencional en contra de Pehuenche por los perjuicios sufridos por su parte al ejecutar dicha sociedad el fallo de la Corte de Talca, impidiéndole generar energi) Colbún contestó la demanda señalando que nada adeuda pues la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia sólo la obliga a restituir las aguas y no a abastecer al Canal Maule Norte Bajo a través de la bocatoma del pretil Colorado, además de sostener dicho fallo que tal obligación no es permanente sino solo cuando dicho canal resulta inundado. Colbún, asimismo, dedujo demanda reconvencional en contra de Pehuenche por los perjuicios sufridos por su parte al ejecutar dicha sociedad el fallo de la Corte de Talca, impidiéndole generar energía eléctrica por un valor de US$2.000.000, que es la su ma de dinero que precisamente demanda;
j) la sentencia de primer grado rechazó ambas acciones, tanto la principal como la reconvencional.
SEGUNDO: Que la demandante sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no haber resuelto el asunto controvertido. En efecto -agrega- el conflicto principal de autos consistía en determinar si la condición suspensiva contenida en el convenio o contrato agregado de fojas 59, a la que las partes sujetaron la exigibilidad de la obligación de Colbún S.A. de pagar por los servicios recibidos de parte de Pehuenche S.A., se encontraba cumplida o no, teniendo presente para ello el tenor de dicha condición que reproduce. Sin embargo, en su concepto, la sentencia no resolvió dicha cuestión, pese a que en sus motivos undécimo, duodécimo y decimotercero la plantea y enuncia, mas no la resuelve.
TERCERO: Que el artículo 170 Nº 6º del Código de Procedimiento Civil establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6º. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas .
CUARTO: Que se ha fallado reiteradamente que las decisiones de un fallo se contienen en su parte dispositiva, de modo que se decide claramente el litigio si, como en la especie, el fallo rechaza las dos únicas acciones interpuestas, a saber, la principal y la reconvencional. En efecto, la sentencia impugnada desestimó la excepción de transacción opuesta a fojas 129 y rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, como se lee a fojas 1041, de suerte que, sin duda alguna, hay decisión de aquello que está controvertido, pronunciándose sobre las acciones y excepciones opuestas. Si lo que el recurrente advierte es que tales decisiones no se fundan en los razonamientos que la ley exige, ello es materia de una causal de casación distinta de la que se opuso.
QUINTO: Que la parte demandante, además, entiende viciado e l fallo por la misma causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legislativo. Señala que este vicio se produce de dos formas, a saber:
a) respecto de la prueba producida en la causa la sentencia no contiene el examen y ponderación de toda la prueba rendida por ambas partes y que guardan relación y pertinencia con la controversia, limitándose en su considerando octavo a efectuar una ligera referencia a ciertos documentos, sin siquiera singularizarlos ni menos referirse a ellos, lo que ciertamente constituye una grave falta de ponderación de la prueba documental rendida . Expresa que no hay alusión a la prueba testimonial rendida por Pehuenche S.A. ni a la prueba pericial;
b) en relación a la ausencia de consideraciones para resolver la controversia principal, el fallo discurre sobre otras materias que no guardan relación con ella, como por ejemplo, sobre los títulos constitutivos de los derechos de aprovechamiento de agua o de aclarar lo que las sentencias dictadas en el Cuarto Juzgado de Talca quisieron decir pero, en su concepto, nada razona sobre el hecho si se cumplió o no con la condición de la cual pendía la obligación de pago de Colbún.
SEXTO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
SÉPTIMO: Que el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal exige que el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso la que se desestima, sin que exista una disposición semejante en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cabe concluir que en este tipo de procedimientos el juez sólo debe ponderar aquella prueba que resulte relevante para la decisión del litigio y no la que sea inane y no conduzca a dirimir el conflicto.
OCTAVO: Que en la especie, la parte demandante rindió la prueba testimonial que se lee a fojas 219 y siguientes, consistente en la declaración de Alfredo Gómez Ballesteros, Andrés Javier Salgado Romeo y José Fernando Marón Tapia, quienes se refieren al convenio existente entre las partes y a que se ha hecho referencia en la letra d) del considerando primero de esta sentencia, asegurando su existencia y la forma en que se cumplió, señalando que la prestación de aguas de Pehuenche a Colbún era a título oneroso, conforme a las condiciones del convenio. Dichos testimonios, sin duda, no sirven para dilucidar la cuestión controvertida, que tal como lo sostiene la actora en su presentación de fojas 1044, es de carácter contractual y consiste en aclarar si la condición suspensiva contenida en el convenio de fojas 59 se encuentra o no cumplida, conforma a lo fallado, finalmente, en la causa rol 4.150 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca. Luego, dicha prueba no es idónea para la solución del conflicto.
NOVENO: Que lo mismo sucede con la pericia practicada en autos y que se agregó de fojas 714 a 804, respecto al valor de la energía no generada por la Central Pehuenche, pues tal cuestión tiene relevancia sólo en el evento de acoger la acción, lo que no sucedió en la especie.
DÉCIMO: Que en lo que atañe a la documental, el tribunal analiza la pertinente en los motivos duodécimo a decimoctavo y, en cuanto a la demás, se reitera lo ya señalado en el sentido que el sentenciador no tenía obligación de ponderarla, en la medida que no resultaba idónea para la solución de la controversia.
UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a la falta de razonamientos que funden la decisión principal, el fallo cumple cabalmente con la exigencia que el recurrente echa en falta. En efecto, basta leer los motivos undécimo a vigésimo para concluir que la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a su decisión y, aún en la hipótesis de ser tales fundamentos errados -como lo estima la demandante-, son suficientes para entender cumplida la exigencia legal a que se hizo referencia en el motivo anterior.
DUODÉCIMO : Que, con secuentemente, el recurso de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO A LAS APELACIONES.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
DECIMOTERCERO: Que los hechos de esta causa son aquellos que resumidamente se han señalado en el considerando primero de esta sentencia.
DECIMOCUARTO: Que la obligación de pago de Colbún quedó sujeta a una condición, a saber, que se acogiera la demanda deducida por Pehuenche en contra de Colbún ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o se declarara que corresponde a Colbún abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo.
DECIMOQUINTO: Que tal condición, en cualquiera de sus dos hipótesis, se encuentra cumplida. Desde luego, la sentencia de primer grado, que la Corte Suprema confirmó mediante su sentencia de reemplazo, condenó a Colbún con costas, por lo que de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que esta última persona jurídica fue vencida totalmente en el pleito. A ello hay que agregar que por la señalada sentencia de reemplazo se modificó el considerando octavo de la sentencia de primer grado, intercalando las voces o restituir entre las palabras abastecer y debidamente , quedando el fundamento de la siguiente manera: Que dilucidado lo anterior, es menester determinar si la obligación de Colbún de abastecer o restituir debidamente al Canal Maule Norte Bajo . En el considerando 29º, el fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia insertó la frase o la restitución de las aguas al entre las palabras abastecimiento y canal , con lo cual dicho razonamiento quedó del siguiente modo: Que así las cosas procede acoger la demanda entablada en autos por la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. en cuanto a declarar que es obligación de la demandada el abastecimiento o la restitución de las aguas al canal Maule Norte Bajo, desde el punto denominado pretil Colorado .
DECIMOSEXTO: Que lo anterior es indiciario de que para la Excma. Corte Suprema de Justicia, restitución y abastecimiento son términos equivalentes, son sinónimos, en lo que se refiere a la obligación de la demandada de entregar las aguas a los regantes del Canal Maule Norte Bajo en el pretil Colorado en el embalse Colbún, de su propiedad. Consecuentemente, al cumplirse la condición prevista en el pacto de agosto de 1998, agregado a fojas 59, transcrita en la letra d) del considerando primero de esta sentencia, nace la obligación de Colbún de pagar a Pehuenche la suma de dinero que resulte de valorizar la energía eléctrica que la actora no pudo efectivamente generar como consecuencia del servicio prestado a la demandada.
DECIMOSÉPTIMO: Que en su demanda de fojas 35, Pehuenche demandó la suma de $3.932.503.000, o la que el tribunal determinara, por la prestación de servicios que detalla y a la que antes ya se ha hecho referencia, esto es, dejar pasar las aguas del río Maule que Colbún solicitara para abastecer los derechos de los regantes del Canal Maule Norte Bajo, a quienes Colbún debe restituirles o abastecerles en el punto denominado Pretil Colorado, ubicado en el Embalse Colbún, de propiedad de la demandada, acción que, obviamente, impidió a Pehuenche la captación de dichas aguas para utilizarlas en la generación de energía eléctrica. Desde luego, cabe señalar que no ha sido objeto de controversia el que la actora efectivamente cumplió con la obligación antes referida.
DECIMOCTAVO: Que del informe pericial de fojas 714 a 804, elaborado por el Ingeniero Civil Electricista don Germán Guerrero Fuenzalida, apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hace completa prueba para establecer que el valor total de la prestación de servicios antes referida tiene un valor de $3.912.922.590. Cabe destacar, por lo demás, que ninguna de las partes hizo uso de la citación que el tribunal confirió a fojas 807 respecto de este informe.
DECIMONOVENO: Que la prueba pericial a que se ha hecho referencia en la anterior motivación, se prefiere a la testimonial rendida por la actora, consistente en las declaraciones de Alfredo Gómez Ballesteros (fojas 219) y José Fernando Marón Tapia (fojas 232), en cuanto estos reconocen haber suscrito el documento de fojas 34 que señala que el costo de la prestaci 'f3n asciende a $3.932.503.000, pues la primera parece elaborada por un tercero imparcial y la segunda, si bien corresponde a testigos sin tacha, estos han reconocido que son trabajadores de Endesa, una de cuyas filiales es Pehuenche, según se encargan de precisar ellos mismos.
VIGÉSIMO: Que también se ha demandado la declaración de que Colbún debe indemnizar los perjuicios que su incumplimiento le haya irrogado a Pehuenche, perjuicios cuyo monto y especie se reserva la actora para discutirlos en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, cabe precisar que la indemnización de perjuicios es el derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento efectivo y oportuno de la obligación. La existencia de los perjuicios debe probarse por quien los alega, pues la norma del artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo faculta a discutir su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo o en un juicio diverso, mas no la efectividad de haberse producido el daño que se reclama.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en esas condiciones, la parte demandante debió discutir en este juicio que la conducta de la demandada le irrogó perjuicios, pues solo la determinación de su especie y monto se puede reservar para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo. Como no lo hizo, no fue materia de la interlocutoria de prueba, y, por lo mismo no puede acogerse la petición signada con el número 5 del libelo que rola a fojas 35.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, consecuentemente, al no ser vencida totalmente la parte demandada, debe absolvérsele del pago de las costas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1044 por Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita de fojas 1002 a 1042 del Tomo II y se revoca la misma resolución en cuanto por su decisión III desestimó íntegramente la demanda de fojas 35 y en su lugar se decide que se acoge dicha acción sólo en cuanto se condena a E mpresa Eléctrica Colbún Machicura S.A a pagar a la actora Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. la suma de dinero ascendente a $3.912.922.590 (tres mil novecientos doce millones novecientos veintidós mil quinientos noventa pesos), más los intereses corrientes para operaciones no reajustables devengados desde la fecha de notificación de la demanda (3 de enero de 2002) hasta el pago efectivo. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.
Se confirma, asimismo, la resolución de seis de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 489 del cuaderno de compulsas signado como Tomo III.
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia compartiendo los fundamentos de ésta y teniendo, además, presente:
a) Que tal como se ha señalado, el convenio suscrito entre las partes señalaba en su parte pertinente que En el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A., ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el canal Maule Norte Bajo, Colbún no pagará a Pehuenche S.A. por las obligaciones asumidas en el punto 1 suma alguna
b) Que, entonces, debe entenderse, pese a la expresión y/o , que desde luego no existe en castellano, que las partes entendieron que el pago de Colbún a Pehuenche dependía de dos condiciones, a saber, que Pehuenche obtuviera sentencia favorable en el juicio del Cuarto Juzgado de Letras de Talca (rol 4.150) y que en dicho fallo favorable se declarara la obligación de Colbún de abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo.
c) Que examinando las sentencias dictadas en dicho proceso, se comprueba que la Excma. Corte Suprema de Justicia, al dictar la de reemplazo de siete de junio de dos mil uno, que en copia se agregó a fojas 70, confirmó la decisión de primer grado pero precisó que la obligación de la demandada es la de restitución de las aguas del canal Maule Norte Bajo, solicitada como abastecimiento, desde el punto denominado Pretil El Colorado, ubicado en el embalse Colbún, de propiedad de la demandada, debiendo esta altima disponer para el cumplimiento de dicha obligación de los medios técnicos de ingeniería idóneos para que los derechos de aprovechamiento de aguas de los regantes del referido canal sean satisfechos . Luego, ese fallo ha querido dejar en claro que Colbún no está obligada a abastecer el tantas veces mencionado Canal Maule Norte Bajo, sino que únicamente a la restitución de las aguas y sólo en el evento que se inundara el canal por las aguas del embalse Colbún. En efecto, dicha sentencia de reemplazo reproduce los fundamentos tercero a vigésimo del fallo de casación, dictado con la misma fecha, agregado en copia de fojas 61 a 69, dejándose expresamente asentado en los motivos decimosexto, decimoctavo y vigésimo de dicha sentencia que la obligación de Colbún es la de restituir las aguas utilizadas en la central hidroeléctrica Colbún a través del pretil Colorado y únicamente cuando tenga lugar la inundación del Canal Maule Norte Bajo como consecuencia de la operación de la central.
d) Que a igual conclusión se llega si se examina que la sentencia de primera instancia declaraba la obligación de Colbún de abastecer el Canal Maule Norte Bajo, fallo que, precisamente, fue confirmado por la sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema de Justicia que se viene comentando, con la muy importante precisión anotada en el sentido que la obligación de la demandada es sólo de restituir las aguas en la forma referida. Además, debe tenerse muy presente que Pehuenche intentó en dos ocasiones que la Excma. Corte Suprema aclarara su fallo, lo que fue rechazado, dejándose claro, nuevamente, que la restitución de las aguas por parte de Colbún procedía cuando se inundara el Canal Maule Norte Bajo.
e) Que, consecuentemente, a pesar de haber obtenido sentencia favorable en el juicio del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, Pehuenche no obtuvo la declaración de que Colbún está obligada a abastecer el canal Maule Norte Bajo y, por consiguiente, de acuerdo a lo convenido en el instrumento privado de fojas 59, no está obligada Colbún a pagar suma de dinero alguna a Pehuenche.
Redacción del Ministro señor Mera.
Agréguese copia autorizada de esta sentencia al Tomo II.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 6372-2002.
Dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.

Sentencia Corte Suprema