12/7/07

Acción Reivindicatoria, Prestaciones Mutuas, Decisión Asunto controvertido

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En los autos sobre juicio ordinario de reivindicación Rol 2444-96 del 17 Juzgado Civil de Santiago, caratulados Inmobiliaria SEKE S.A. con Ernst, la parte demandada ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 8 de Noviembre de 2001, escrita a fs. 149 y siguientes que, revocando el fallo de primera instancia de 24 de abril de 1997 de fojas 61 y siguientes, ordenó restituir a la actora la propiedad ubicada en Avda. Colón 5344 Dpto. 504 y la bodega 17-B, debiendo indemnizar los deterioros que por culpa de la demandada haya podido sufrir dicho inmueble, sin costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.

La petición de nulidad de la referida sentencia se fundó, en primer lugar, en la circunstancia de haberse infringido en su dictación las leyes reguladoras de la prueba y, en segundo lugar, en haberse cometido error de derecho en la aplicación que en dicho fallo se hace de las normas relativas a la reivindicación, al dominio y a la posesión.

Considerando:

1 Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este Tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando, conociendo de ellas por vía de casación, los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma:

2 Que, en la especie, la Corte de Apelaciones de Santiago, al revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, debió pronunciarse respecto de las peticiones contenidas en dicho libelo, esto es, que se declarara el dominio a favor de la actora; que se ordenara la restitución del inmueble y de todos los frutos naturales y civiles de la cosa, más los que el actor hubiere podido obtener de haber tenido el bien raíz en su poder, considerándose a la demandada como poseedora de mala fé; que se indemnizara los deterioros que por hecho o culpa de la demandada hubiera sufrido la cosa, y que se condenara a la demandada a pagar las costas de la causa;

3 Que, al no pronunciarse sobre todas estas peticiones, limitándose a ordenar la restitución de la propiedad y la indemnización de los deterioros, eximiendo a la demandada del pago de las costas, la sentencia de segunda instancia no cumplió con el requisito previsto en el artículo 170 número 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la decisión no comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, incurriendo así en la causal de casación prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede invalidarla de oficio.

Teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno que se lee a fs. 149 y 150, por afectarle la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil y se le reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 151.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Nº 229-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo, que se elimina.

Y se tiene además presente:

1 Que, la acción invocada en esta causa es la de reivindicación o acción de dominio, esto es, la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y se fundó precisamente en la circunstancia de que la demandada ocuparía la propiedad reivindicada pretendiéndose dueña y siendo poseedora de la misma;

2 Que, la pretensión de dominio de la demandada no se acreditó en forma alguna en la causa. Por el contrario, con el mérito de sus actuaciones en la etapa de discusión, se prueba que doña Andrea Carolina Ernst León nunca se atribuyó la calidad de dueña del inmueble que ocupaba, ni tampoco la de poseedora del mismo, limitándose a alegar que efectuaba dicha ocupación en virtud de un justo título, representado por el avenimiento a que había llegado con el anterior dueño -que es su cónyuge- en un pleito sobre pensiones alimenticias;

3 Que, no habiéndose acreditado sus fundamentos, ni habiéndose invocado los derechos que para el actor pudieran emanar de lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil, la demanda de autos debe ser rechazada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 700, 724 y 889 y siguientes del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 61 y siguientes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 229-02.

30826

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