9/7/07

Concesión de Acuicultura de Porción de Agua y Fondo de Lago, Discriminación arbitraria Presupuestos, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a décimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º ) Que en la especie se ha solicitado por don Martín Rozas Covarrubias y don Juan Guillermo Contreras Ruiz-Tagle, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Salmones Pacific Star Limitada, contra el Sr. Sub secretario de Marina, don Ángel Flisfisch Fernández, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 1.075, de fecha 14 de noviembre del año dos mil, mediante la cual se denegó la solicitud de Concesión de Acuicultura de Porción de Agua y Fondo de Lago fundada en ubicarse dicha solicitud, fuera de las áreas fijadas como apropiadas para la acuicultura estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 2 que resguarda la igualdad ante la ley-, 22 que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica- y 24, referido al derecho de propiedad;

4º ) Que, al informar el Sr. Subsecretario de Marina recurrido, señala que se denegó a la recurrente una solicitud de concesión de acuicultura de porción de agua y fondo de mar sobre un sector ubicado en la Laguna Chaiguata, comuna de Quellón, por recaer sobre áreas que no han sido fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura por el Ministerio de Defensa Nacional. Ello, fundado en informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, contenido en el Oficio Nº 478, de 2 de julio del mismo año y Resolución de la misma Subsecretaría Nº 1380, de 12 de julio de ese año;

5º ) Que, a continuación, cabe consignar que el propio recurrente informa, en su escrito de fs.35, que transcurrieron mas de seis años desde que formuló su presentación y la resolución que la denegó, no habiéndose dictado dentro de dicho término, un pronunciamiento que es previo a la concesión. En efecto, según la ley General de Pesca, que el mismo recurso se encarga de transcribir, en su artículo 67, para la existencia de concesiones de acuicultura, se requiere que sean previamente fijadas como apropiadas para el ejercicio de dicha actividad, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, áreas de playa de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías y en los ríos y lagos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso. El propio recurso expresa que la autoridad referida ha dejado de lado los cuerpos de agua dulce, llamados también aguas continentales, esto es, los ríos y lagos navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso y los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo 67 de la mencionada ley. Esto es, falta un requisito que permita el acogimiento de la petición del recurrente de una concesión de acuicultura, de tal manera que la autoridad recurrida, al expedir la resolución denegatoria, no ha obrado ni arbitraria ni ilegalmente, sino que se ha ajustado a la ley;

6º ) Que, por otro lado, hay que consignar que en la especie, no existe un derecho de prelación en favor del recurrente, para la concesión requerida, pues para que ella opere, conforme a la normativa sobre la materia, artículos 67, 87 y 88 de la Ley que regula la actividad pesquera, es necesario que se hayan fijado las áreas apropiadas para la acuicultura, lo que, como ya se indicó, no ha ocurrido, hecho éste no sólo no discutido sino expresamente reconocido y que ha sido la base de lo resuelto en primera instancia, de manera que no puede alegarse tal beneficio por éste;

7º ) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. Ello haría innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales estimadas vulneradas.

Sin embargo, en la especie resulta necesario hacer algunas precisiones sobre el particular; respecto de la primera, no se ha establecido que se hayan asignado otras concesiones a terceros que se encuentren en igualdad de condiciones que la recurrente, ya que las que dice se habrían otorgado, lo habrían sido en áreas aptas, encontrándose aun pendiente la situación de las autorizaciones en ríos y lagos. Por lo anterior, tampoco ha habido discriminación arbitraria, ya que no se ha probado que se otorgara otras concesiones en ríos y lagos. Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad, cabe señalar que el recurrente no ha probado que tenga alguno, pues sólo tiene la mera expectativa de que se le otorgue la concesión;

8º ) Que, por lo anteriormente expresado, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad ni vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de marzo último, escrita a fs.78 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.35.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández.

Rol Nº 1.079-2.002.

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