9/7/07

Copropiedad Inmobiliaria, Embargo de Unidad, Radicación de Dominio Exclusivo, Presupuesto de Acogerse Inmueble a Régimen de Coporpiedad Inmobiliaria

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de abril de dos mil tres.

Vistos:

En los autos rol 2.253-95 del 24º Juzgado Civil de Santiago, los abogados Ana María Watkins Sepúlveda y José Luís Pérez Yoma demandaron en juicio sumario sobre cobro de honorarios a la sociedad Promotora y Constructora Fernando Pérez Yoma y Compañía Limitada, litigio en el cual el señor Héctor Denis-Lay Rawlins interpuso tercería de posesión en contra de los dos litigantes arriba nombrados. El juez titular del tribunal señalado, por sentencia de 21 de Septiembre de 1999, negó lugar a la referida tercería de posesión. Apelada esta resolución por el tercerista, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 28 de Enero de 2002, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el tercerista ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso interpuesto, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) en el juicio sobre cobro de honorarios seguido por los abogados Ana María Watkins Sepúlveda y José Luís Pérez Yoma en contra de la sociedad Promotora y Constructora Fernando Pérez Yoma y Compañía Limitada (que, en adelante y para abreviar denominaremos la Inmobiliaria), se acogió la demanda y se ordenó, por sentencia ejecutoriada, el pago a los actores del equivalente en pesos de 10.191 unidades de fomento;

b) en la etapa de ejecución del fallo precitado y a petición de los actores en dicho litigio, se trabó embargo sobre los siguientes bienes de la Inmobiliaria:

1. - Propiedad y estacionamiento Nº 355, ubicado en calle Luís Thayer Ojeda Nº 107, Comuna de Providencia, Santiago, inscrita a fojas 13.058 Nº 1 6.667 del Registro de Propiedad de 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y

2. - Propiedad ubicada en calle Luís Thayer Ojeda Nº 95, de la misma Comuna, inscrita a fojas 2.541 Nº 3324 del Registro de Propiedad de 1981 en el citado Conservador.

Ordenada la inscripción del referido embargo, ésta se practicó el 29 de Enero de 1999 a fojas 2.562 Nº 2.765 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del mismo Conservador ya nombrado, en los siguientes términos: A la Sociedad Promotora y Constructora Fernando Pérez Yoma y Compañía Limitada se le ha embargado el resto que le queda de la propiedad y estacionamiento Nº 355 ubicada en calle Luís Thayer Ojeda Nº 107, y resto que le queda de la propiedad de calle Luís Thayer Ojeda Nº 95, Comuna de Providencia, citándose en aquella inscripción que el título de dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad según se ha indicado más arriba;

c) según su título, el tercerista es dueño de la oficina Nº 806 de la Torre Norte o A del denominado Edificio Estudio 95, ubicado en calle Luís Thayer Ojeda Nº 95 y Nº 107, Comuna de Providencia, de acuerdo al plano archivado con el Nº 1619 y 1619 letras A a la K, y dueño además de derechos en proporción al valor de lo adquirido en unión de los otros adquirentes en los bienes comunes, que obtuvo por compra efectuada a la Inmobiliaria según escritura pública de 7 de Diciembre de 1993, otorgada en la Notaría de Santiago de don Mario Baros González, que se inscribió en el Registro de Propiedad de 1994 a fojas 4259 Nº 3693, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;

d) expresa el tercerista en su demanda que entre los bienes comunes se encuentran los terrenos en los que está emplazada la construcción del edificio donde está ubicada la oficina Nº 806 de su dominio, conforme al artículo 2º Nº 3 letra a) de la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, sobre los cuales tiene derechos, por lo que solicita se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes objeto de su demanda;

e) al contestar la tercería, los señores José Luís Pérez Yoma y Ana María Watkins Sepúlveda, demandantes en el juicio principal, sostuvieron que el embargo no se practicó sobre el edificio donde se encuentra la oficina del tercerista sino que en el resto que queda de la propiedad, donde está contemplada la construcción de una segunda torre, por lo que el embargo no afecta la posesión del tercerista sobre los bienes comunes del Edificio Estudio 95; y

f) la sentencia de la Corte de Apelaciones, al confirmar sin modificaciones la de primer grado, rechazó la demanda de tercería razonando en orden a que el embargo impugnado no se refiere ni al inmueble del actor ni a los derechos comunes proporcionales sino al resto de la propiedad que aparece de dominio de la demandada Promotora y Constructora Fernando Pérez Yoma y Cía. Limitada.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia aludida ha cometido error de derecho al infringir los artículos 2º Nº 3 letra a) y 14 de la ley 19.537 y 2465, 700 y 724 del Código Civil, toda vez que en los condominios acogidos a la primera ley citada, se distinguen los bienes de dominio individual y los bienes comunes sobre los cuales existe una copropiedad formada por los respectivos dueños de las unidades, teniendo estos últimos derecho en proporción al valor de su unidad. Se establece en la primera norma mencionada, agrega el recurrente, que en los condominios inmobiliarios son bienes de dominio común los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terreno de dominio común y, por tanto, es evidente, a su juicio, que el terreno en el que está emplazado o se va a emplazar un edificio sujeto a dicha ley, es un bien común.

TERCERO: Que de la documentación acompañada en el presente litigio y cuadernos agregados, puede extractarse lo siguiente:

a) La Inmobiliaria obtuvo permiso municipal Nº 68, de 26 de Junio de 1981, para construir una edificación compuesta de dos torres, Torre Norte y Torre Sur, de 9 pisos cada una, conforme a la Ley 6071, en dos inmuebles de su dominio situados en calle Luís Thayer Ojeda Nº 95 y Nº 107, de la Comuna de Providencia, inscritos a fojas 2541 Nº 3324 y a fojas 13.058 Nº 16.667, respectivamente, del Registro de Propiedad de 1981 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de acuerdo con los planos confeccionados por los arquitectos Paz Walker Fernández y Hugo Torres Girardi.

Por Decreto Municipal Nº 412, de 17 de Junio de 1981, reducido a escritura pública el 22 del mismo mes y año ante el Notario don Mario Farren Cornejo, se autorizó que la edificación fuera efectuada en dos etapas, A y B, construyéndose la Torre Norte o Torre A para estar terminada el 30 de Abril de 1982 y la Torre Sur o Torre B para estar concluida el 30 de Septiembre de 1983.

Según los planos de arquitectura la Torre Norte o Torre A consultaba 68 oficinas, 50 bodegas, 76 estacionamientos y 6 locales comerciales, en tanto que la Torre Sur o Torre B contemplaba 69 oficinas, 56 bodegas, 86 estacionamientos y 7 locales comerciales.

b) El plazo para la terminación de la Torre A o Torre Norte fue prorrogado hasta el 30 de Septiembre de 1982 mediante Decreto Alcaldicio Nº 748, de 7 de Julio de 1982.

La recepción definitiva parcial de la primera etapa, esto es, de la Torre A o Torre Norte, se otorgó según Certificado Municipal Nº 181, de 21 de Octubre de 1982, en el cual se establece: Este certificado es Definitivo Parcial y corresponde a la primera etapa A. Terminada la segunda etapa B se procederá a la Recepción Definitiva Total de ellas.

El certificado municipal para la venta por pisos de la primera etapa A o Torre Norte, según la ley 6071, sobre propiedad horizontal, fue otorgado el 18 de Noviembre de 1982, dejándose constancia en él de lo siguiente: Este certificado de Venta por Pisos es Definitivo Parcial y corresponde a la primera etapa A. Terminada la segunda etapa B se procederá a la Recepción Definitiva Total de ellas.

El mismo certificado aprobó los planos de la Torre Norte o primera etapa, para su venta por pisos, que dejan constancia que allí se ha construido el Edificio Estudio 95 situado en calle Luís Thayer Ojeda Nº 95, Comuna de Providencia. Estos planos para la venta por pisos de la Torre Norte o Torre A se archivaron el 3 de Diciembre de 1982 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bajo los números 1619 y 1619 letras A a K.

c) La Inmobiliaria procedió a otorgar el Reglamento de Copropiedad, exigido por la ley 6071, por escritura pública de 25 de Junio de 1982, ante el Notario de Santiago don Jaime Morandé Orrego, que se inscribió a fojas 33.258 Nº 48.154 del Registro de Hipotecas y Gravámenes de 1982 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

En dicho Reglamento de Copropiedad, obligatorio para todo adquirente de oficinas (art.1º ), se hace constar que la edificación se efectuará en las dos etapas antes referidas. En su artículo 5º se determinan los derechos proporcionales de cada propietario en los bienes comunes, separadamente para la Torre Norte o A y para la Torre Sur o B, todo ello para los efectos del artículo 47 del texto que contenía la ley 6071. Pero en el artículo 3º transitorio del mismo Reglamento de Copropiedad, se hace constar que el cuadro de porcentualidades contenido en el artículo 5º se aplicará sólo una vez que se hayan obtenido, copulativamente, los certificados de recepción final y de autorización de venta por pisos de la ley 6071 respecto de la Torre Sur o B, como asimismo que mientras ello no ocurra las obligaciones por expensas y gastos comunes correrá a cargo de los propietarios de la Torre Norte o A, en los porcentajes indicados en el artículo 2º transitorio.

d) Es un hecho reconocido y no discutido que la segunda etapa autorizada para la edificación, correspondiente a la Torre Sur o Torre B, no se ha iniciado hasta el presente, prorrogándose en varias oportunidades el permiso de construcción correspondiente, apareciendo de los antecedentes que, por lo menos hasta el año 1999, se había prorrogado la vigencia de tal permiso según Decretos Alcaldicios números 991, de 30 de Mayo de 1989 y 1156, de 28 de Junio del mismo año.

CUARTO: Que la ley 19.537, publicada en el Diario Oficial de 16 de Diciembre de 1997, derogó en sus artículos 47 y 48 la ley 6071 y demás textos legales a la sazón vigentes en materia de copropiedad inmobiliaria, disponiendo en su artículo 49 que la nueva ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia.

Por su parte, el Reglamento de la referida ley 19.537, aprobado por Decreto Supremo Nº 46, de 31 de Marzo de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estableció, en su artículo 1º , que mientras las comunidades de copropietarios acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a la vigencia de la nueva ley 19.537, no acuerden un nuevo reglamento de copropiedad conforme a dicha ley, continuarán rigiéndose por sus reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a su vigencia, en todo aquello que no contravenga las disposiciones de la ley nueva.

QUINTO: Que la ley 19.537 señala que sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra dicho texto legal podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios (art.1º , inciso final), entendiendo por unidades los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.

En su artículo 3º dice que cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común. Luego agrega, en su artículo 14, que los derechos de cada propietario en los bienes de dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad.

Pero para que un condominio opere en los términos que la ley señala, es menester, según su artículo 10º , que esté acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria mediante el cumplimiento de las normas de la misma ley y su reglamento, como asimismo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, entre otros textos legales, correspondiendo a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con aquellas normas, lo que hace extendiendo un certificado que lo declara acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, señalando las unidades que serán enajenables dentro de cada condominio. Y en el artículo 11º dispone que los planos de un condominio deben singularizar claramente cada una de las unidades en que se divide y los bienes de dominio común, planos que, aprobados por el Director de Obras Municipales, se archivan en el Conservador de Bienes Raíces respectivo conjuntamente con el certificado que declara el condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

SEXTO: Que se ha expresado anteriormente que en el inmueble de calle Luís Thayer Ojeda Nº 95 se ha edificado la Torre Norte o Torre A, la que ha recibido la recepción definitiva parcial que autorizan los artículos 144 y 145 del texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, razón por la cual se permitió únicamente la venta por pisos, conforme a la ley 6071, de las unidades de esa torre.

De allí que el inmueble de calle Luís Thayer Ojeda Nº 107, aunque destinado por la Inmobiliaria a la edificación de la Torre Sur o Torre B, su integración al condominio habrá de perfeccionarse cuando tal edificación sea legalmente acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria, en la forma antes dicha.

SÉPTIMO: Que sólo el titular de la inscripción de dominio del terreno sobre el cual se construye un edificio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria es quien puede enajenar las unidades del condominio así formado.

De allí que, en el caso de autos, la Inmobiliaria o quien le suceda en sus derechos, podrá edificar la Torre B o Torre Sur de conformidad con los planos de arquitectura consultados al efecto y Reglamento de Copropiedad por ella formulado, edificación que, acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria, le permitirá enajenar las unidades que la compongan, consolidándose así el condominio total de las Torres Norte y Sur.

OCTAVO: Que en estos autos sobre tercería no corresponde pronunciarse sobre la forma en que fue decretado en el juicio principal y después inscrito el embargo discutido por el tercerista. Sólo corresponde verificar si jurídicamente el embargo inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, y reclamado por el tercerista, le afecta en sus derechos como poseedor.

NOVENO: Que en lo que toca al embargo del resto que le queda a la Inmobiliaria de la propiedad de calle Luís Thayer Ojeda Nº 95, sobre la cual se ha edificado la Torre A o Torre Norte donde el tercerista posee la oficina Nº 806, claramente no puede afectarle, porque tal resto sólo puede referirse a otras unidades no enajenadas de tal Torre.

En cuanto al embargo del resto que le queda a la Inmobiliaria de la propiedad y estacionamiento Nº 355 ubicada en calle Luís Thayer Ojeda Nº 107, aparte de no resultar inteligible pues tal estacionamiento es una unidad de la Torre A y el inmueble de Luís Thayer Ojeda Nº 107 es aquel destinado ala futura Torre B o Torre Sur, tampoco puede afectarle puesto que, como se ha dicho, en tal inmueble no se ha perfeccionado aún el régimen de copropiedad inmobiliaria, de donde fluye que al tercerista no puede todavía estimársele jurídicamente copropietario del terreno de tal inmueble. Si no fuere así, habría que convenir que todos los dueños de unidades en la Torre A son copropietarios de dicho terreno, de lo que se sigue que la Inmobiliaria, una vez legalmente incorporada la Torre B al condominio, no podría, por sí sola, enajenar sus unidades, sino que debería proceder de consuno con todos los copropietarios de unidades de la Torre A, lo que es jurídica y económicamente absurdo, por lo dicho y porque tales copropietarios nada han pagado para hacerse codueños de las unidades futuras de la Torre B.

De allí que, del mismo modo, resultaría también jurídicamente absurdo que un embargo trabado sobre la oficina Nº 806 de la Torre A que posee el tercerista, por incluir sus derechos proporcionales en los bienes comunes, según el alcance pretendido por aquél, trajera como resultado que, mientras subsistiera tal embargo, por afectar también el terreno destinado a la construcción de la Torre B, la Inmobiliaria estaría jurídicamente imposibilitada de construirla, incorporarla al condominio y enajenar posteriormente las unidades que la conformen.

DÉCIMO: Que, por todo lo antes razonado, los derechos posesorios del tercerista sobre los bienes comunes inseparables de la posesión de su oficina Nº 806, no han podido ser afectados por el embargo trabado en el juicio principal, de donde se obtiene que la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado que negó lugar a la tercería de posesión, no ha incurrido en los errores de derecho impugnados.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Julio Cifuentes Fernández, a fojas 73, en representación del señor Héctor Denis-Lay Rawlins, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 72.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1034-02.

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