25/7/07

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable, Cuasidelito de Lesiones Graves



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 13.422 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se dictó a fojas 256 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a DANIEL ALBERTO JARAMILLO ÁLVAREZ, a sufrir la pena de quinientos cuarenta días (540) de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de los cuasidelitos de lesiones graves inferidas a Fresia Irene Guerra González y Maria Lorena Valderrama Berardi y de lesiones menos graves a Ciro Yerko Sáez Guerra y Pedro Sáez Frossini, cometidos el 15 de diciembre de 1.995 en esa ciudad. Se le impuso además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de carnet, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por un año. Se condena además al mismo acusado y al tercero civilmente responsable Transportes Romeral Ltda., a pagar solidariamente las cantidades que se dirán a las siguientes personas: a Ciro Yerko Sáez Guerra $5.282.800 por daño material y $2.500.000.- por daño moral; a Maria Lorena Valderrama Berardi $5.700.426.- por daño material y $20.000.000.- por daño moral; a Pedro Sáez Frossini $59.800.- por daño material y $ 1.500.000.- por daño moral y a Fresia Irene Guerra González $2.060.000.- por daño material y $5.000.000.- por daño moral. Estas cantidades, según el fallo, se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes durante el mismo periodo. Se le impuso al procesado y demandado civil el pago de las costas de la causa.

La sentencia aludida fue complementada por las resoluciones de fojas 369 y 393.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de fojas 422, lo revocó, en la parte civil en cuanto concedió indemnización por concepto de daño material a Pedro Sáez Frossini y a Fresia Irene Guerra González, desestimando la demanda por dicho capítulo y lo confirmó en lo demás con declaración de que se reduce la pena de reclusión impuesta a Jaramillo a cien días y la suspensión de la licencia de conducir a seis meses y rebaja la indemnización por daño material a Maria Valderrama Berardi a la suma de $303.631.

En contra de esta última decisión, la demandada civil Transportes Romeral Limitada dedujo a fojas 426 recurso de casación en la forma el que lo sustenta en la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al haberse extendido a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

A fojas 472 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la infracción formal que se denuncia está referida sólo a la decisión civil del fallo impugnado en cuanto concedió indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes Maria Valderrama, Ciro Sáez Guerra, Pedro Sáez Frossini y Fresia Guerra González atribuyéndole a la sentencia los siguientes defectos, en relación a la causal de ultra petita invocada: a) el habérseles asignado sumas de dinero a las víctimas sin que hayan solicitado cantidad alguna para ellos en la demanda. De este modo, al no encontrarse especificadas las sumas que cada una de dichas partes pretendió en su oportunidad, la demanda aparece absolutamente indeterminada en sus peticiones, contraviniendo lo que dispone el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la conclusión de la demanda sólo se hace referencia a eventuales daños materiales, sin pedir concretamente nada por concepto de daño moral, lo que imposibilitaba al tribunal conceder suma alguna por este rubro; b) en seguida se sostiene que en la demanda a los actores se les engloba bajo el concepto de familia que sufrieron perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ente que no puede sufrir daño indemnizable. Sostiene que los querellantes sólo fueron individualizados por sus nombres, contraviniendo lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratar de enmendar el defecto a fojas 254, se equivocó, sin embargo, en el escrito al señalar el nombre de la demandada, lo que además se complica al indicar en el petitorio en la demanda civil una suma global de $120.000.000 cuando en su detalle, para precisar los perjuicios de cada uno de los actores, sólo se suma la cantidad de $65.618.027, con lo cual no se han enunciado precisa y claramente en la conclusión, como tampoco se hizo en el cuerpo del libelo las peticiones que se sometieron al fallo del tribunal. De esta manera, se aduce, en el caso nadie ha pedido algo concreto, la familia no es titular de acciones indemnizatorias y, en este caso, no ha sufrido un daño moral indemnizable del que solo pueden experimentar las personas naturales y en consecuencia, si se pidió para todos y se dio algo a cada uno, hay otorgamiento de lo no pedido;

Segundo: Que como se señaló, el recurrente fundó la casación de forma sólo en la causal señalada en el Nº 10 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que permite la invalidación de la sentencia, cuando ha sido dada ultra petita, concretando la norma el defecto al caso en que los jueces han extendido su fallo a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa, con lo cual ha de entenderse que el vicio que reprime esta norma tiene una connotación netamente procesal penal, que la hace procedente sólo cuando exista una diferencia sustancial entre lo que se expresa en la acusación, pretensión punitiva, mas lo que se alega en la defensa respecto del hecho criminal y lo que se decide en estos rubros en el fallo. Por tal motivo, y para evitar vacíos con respecto a situaciones no regladas o confusas la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1.989, agregó un inciso final al artículo 541 aludido, expresando que cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es evidente que si se denuncia un vicio de la sentencia criminal, sólo en su parte civil porque ésta ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal no le es aplicable, y por lo tanto, debió fundarse el recurso necesariamente, por ser un arbitrio de derecho estricto, en la causal 4 del artículo 768 antes aludido, por lo que desde ya, esta impugnación no podrá prosperar;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso no ha sido muy preciso en explicar la ultra petita invocada, puesto que los dos principales reproches se sostienen, en primer lugar, en la falta de claridad que adolecería la demanda en relación a los rubros demandados incumpliendo, en su opinión, lo previsto en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, sostiene que dicho escrito no expresaría con claridad tanto, quienes serían los actores perjudicados, en cuanto a la identificación de la parte demandada, situaciones que de ser efectivas, podrían constituir la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, defensa que la ley procesal penal permite alegar en el escrito de contestación a la acusación, como lo expresa el inciso primero del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que esta defensa no es posible renovarla en esta etapa impugnativa e incluirla en un defecto que, por su naturaleza, tiene sus propias características;

Cuarto: Que por último, si bien el escrito de demanda, no es la perfección para estos trámites, es lo cierto que dicho libelo en lo que se refiere a lo solicitado indica claramente las sumas demandadas, tanto en lo que se refiere a los perjuicios de carácter material, como en lo que respecta al daño moral, en efecto, en la foja 249 se precisa, en el primer capítulo, en las letras A, B, C, D y E, para cada demandante el detrimento material que sufrieron como consecuencia del accidente, sumando una cantidad de $23.438.027 y, en lo que se refiere al perjuicio moral se explica que todos han quedado con un trauma moral, especialmente la señora Maria Lorena Valderrama Berardi, solicitando una suma total de $42.180.000 y si bien en la parte petitoria se solicita una condena por una suma de $120.000.000, se agrega la expresión: o lo que S.S. se sirva determinar, de tal modo, que deja al tribunal con la facultad de determinar el monto final de los perjuicios demandados, facultad que el tribunal ejerció de manera legítima, ya que en su sentencia acogió la demanda por cantidades significativamente menores a lo pretendido por los actores;

Quinto: Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 426 por la demandada civil TRANSPORTES ROMERAL LIMITADA en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dos, escrita a fojas 422, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 682-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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