20/8/07

Inscripción Conservatoria, Oposición a Solicitud de Inscripción, Naturaleza Contradictoria de Oposición


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Ovalle, la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA y don ANTONIO CHACÓN MOSJOS, dedujeron la reclamación que prevé el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solicitando que se ordene al señor CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE OVALLE, la inscripción en el Registro de Propiedad del título correspondiente a una escritura pública de 27 de septiembre de 2000, otorgada ante el notario público de esa ciudad, don Eugenio Jiménez Larraín . Una vez evacuado el informe del mencionado conservador, se apersonó en la causa doña MARÍA ZEPEDA GOMILA, oponiéndose al reclamo y solicitando su rechazo. El juez subrogante de ese tribunal, por resolución de 12 de diciembre de 2000, tuvo por opuesta a la compareciente y citó a las partes a un comparendo para el quinto día hábil siguiente al de la última notificación. La Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 30 de agosto de 2001, revocó la resolución de primer grado y, en cambio, desestimó la oposición atendida la naturaleza del procedimiento, ordenando al juez de la causa que, con lo informado por el señor Conservador, resuelva sin más trámite el reclamo, adoptando al efecto las medidas necesarias para retrotraer los autos a su tramitación voluntaria.

En contra de esta última resolución la oponente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 541 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte Suprema se encuentra facultada para corregir, inclusive de oficio, las faltas o abusos que advierta cometidos por los jueces en el ejercicio de su ministerio, siempre que lo juzgue conveniente para una buena administración de justicia, como es el caso, según las razones que pasan a exponerse.

2º Que, para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso. A saber:

a) A fojas 99 la Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada y don Antonio Chacón Mosjos, comparecieron reclamando de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle en orden a inscribir un título que le presentaran para ese efecto. En suma, los reclamantes expresan que tal negativa sería ilegal e improcedente porque el conservador de bienes raíces se excedió en sus facultades al confrontar el título con otros antecedentes; porque no consideró que la diferencia de deslindes que advierte está explicada en el título presentado a inscripción y porque tanto los antecedentes registrales mencionados en él como la historia de la propiedad raíz, permiten concluir que el deslinde resultante en ningún caso está fuera de los indicados en la inscripción de dominio a nombre de la vendedora.

b) En lo medular de su informe, evacuado a fojas 129, el referido conservador de bienes raíces basó su negativa en la circunstancia de que los deslindes prediales señalados en el título, difieren de los expresados en la inscripción respectiva. Puntualiza que es de público conocimiento la existencia de juicios entre los reclamantes y una tercera persona (doña María Zepeda Gomila), precisamente referidos a los deslindes de los predios que les pertenecen, añadiendo que, aparentemente, esos deslindes estarían comprendidos en los inmuebles que son objeto de los contratos cuya inscripción denegó.

c) A fojas 76 se presenta doña María Zepeda Gomila, manifestando que se opone al reclamo presentado, invocando para ese fin su carácter de legítima contradictora. Arguye que los reclamantes pretenden alterar unilateralmente los deslindes de dos predios y que, de ese modo, acaban superponiéndolos al inmueble que le pertenece. En resumen, afirma que, de prosperar el reclamo, don Antonio Chacón Mosjos logrará inscribir a su nombre parte de los terrenos que le pertenecen.

d) Como quedara expuesto precedentemente, el juez subrogante del tribunal de primer grado, por resolución de 12 de diciembre de 2002, escrita a fojas 182 vuelta, tuvo por opuesta a la compareciente e implícitamente tornó contencioso el asunto, pero no se limitó a declararlo así, sino que citó a las partes a un comparendo para el quinto día hábil siguiente al de la última notificación. A su vez, la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 30 de agosto de 2001, escrita a fojas 248, revocó esa resolución de primera instancia y, en cambio, negó lugar a tener por presentada la oposición, ordenando al juez resolver el reclamo sin más trámite y retrotraer la causa a su estado de su tramitación voluntaria.

3º Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil define a los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren de la intervención de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Conforme a ello, es indudable que el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces corresponde a uno de naturaleza voluntaria o no contenciosa.

4º Que, desde esa perspectiva, es dable sostener que no existe obstáculo alguno para que alguna persona pueda oponerse a la solicitud de inscripción en los términos que dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, precisamente referido a los actos judiciales no contenciosos, según el cual Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.

5º Que, en la especie, parece evidente que la oponente doña María Zepeda Gomila tiene el carácter de legítima contradictora, en la medida que ampara su oposición en una serie de inscripciones de dominio referidas al Fundo o Hacienda Huallillinga de Ovalle que, según la oponente, además de ser de su dominio exclusivo, se vería afectado o mermado con la pretensión de los reclamantes. Tales aspectos, indudablemente, no pueden sino dilucidarse en un procedimiento que otorgue a las partes las posibilidades de discusión y prueba que la complejidad del asunto aconseja.

6º Que, ahora bien, determinado el carácter de legítima contradictora de la persona que se opone a la solicitud de inscripción, cabe añadir que, acerca del alcance o sentido final del citado artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ha resuelto de un modo ya reiterado por este tribunal de casación que la oposición a la solicitud presentada por el interesado por estimarse que concurren los requisitos exigidos por la ley, el juez debe declarar que el negocio se ha hecho contencioso y, por ende, abstenerse de dictar resolución en la petición principal. Con esa resolución, es forzoso concluir, queda terminado el procedimiento no contencioso (Repertorio, C. Suprema, 3 de mayo 1956. R., t.53, sec. primera, p. 75, citada también en la sentencia de casación de 3 de julio de 2002, recaída en ingreso C.S. N

7º Que, sin embargo, en la especie se han desatendido esas normas y su recta aplicación, cometiéndose faltas que deben ser corregidas por este tribunal. En efecto, el juez de primer grado incurre en falta porque, no obstante aceptar la oposición de legítimo contradictor, continuó con la tramitación del negocio, ahora en forma contenciosa y, todavía más, en la forma de un juicio sumario, en circunstancias que según se ha visto no resultaba procedente hacerlo toda vez que, admitida la oposición, debió limitarse a declarar que el asunto se tornó contencioso, poniendo con ello término a la substanciación. Por su parte, la Corte de Apelaciones respectiva comete falta toda vez que, dejando sin efecto lo resuelto por el juez, ordena resolver el asunto de fondo por la vía de la reclamación del artículo 18 del citado Reglamento, procediendo entonces de un modo que supone obviar o prescindir del todo de la existencia de una oposición presentada por legítimo contradictor.

Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuándose de oficio, se deja sin efecto la resolución doce de diciembre de dos mil, escrita a fojas 183 vuelta, sólo en cuanto cita a las partes a comparendo y todo lo actuado con posterioridad a ella, hasta la resolución de fojas 248, inclusive, declarándose que, al haberse hecho contencioso el negocio, las partes deben ejercer, en el procedimiento diverso que corresponda, los derechos que estimen pertinentes.

Se previene que los Ministros señores Rodríguez y Kokisch estuvieron por disponer que se diera cuenta al Tribunal Pleno, en atención a lo previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Resultando innecesario, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 251.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

30517

13/8/07

Cobro de Pagaré, Cuotas, Prescripción Procedente, Cómputo Plazo


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 30.183 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Banco Bhif con Servicios de Alimentos Nicolás Wannous Limitada, por sentencia definitiva de 7 de agosto de 2001, la juez de ese tribunal rechazó todas las excepciones opuestas y, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, ordenando proseguir con la ejecución hasta el total pago de lo adeudado. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 8 de octubre de 2001 revocó ese fallo y, en cambio, declaró que se acoge parcialmente la excepción de prescripción, confirmando en todo lo demás la señalada sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

1º Que, en primer término, en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que la sentencia impugnada se habría dado ultra petita, toda vez que se acoge en ella una excepción de prescripción parcial, esto es, referida a determinadas cuotas del crédito, en circunstancias que los ejecutados opusieron la prescripción total de la obligación.

2º Que, en lo atinente a la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de oposición de fojas 10 los ejecutados argumentaron que, como no pagaron siquiera la primera cuota del crédito, que vencía el 2 de febrero de 1999, por efecto de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, debe considerarse entonces que en esa fecha se hizo exigible el total de lo adeudado al Banco, por lo que desde esa misma fecha comenzó a correr el plazo de prescripción que nace del referido pagaré, que es de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092"(sic). Añaden que, partiendo de esa premisa, se tiene que el plazo de prescripción se cumplió el 2 de febrero de 2000 y que, por lo tanto, la acción ejecutiva está prescrita.

3º Que de lo reseñado precedentemente se desprende de un modo inequívoco que los ejecutados nunca plantearon la prescripción de determinadas cuotas del crédito sino que alegaron la prescripción de la acción cambiaria y referida expresamente al total de la obligación. Sin embargo, en la sentencia impugnada, los jueces declaran que acogen la excepción opuesta pero respecto de ciertas cuotas del pagaré aludido con lo que, en definitiva, terminan resolviendo una excepción distinta de la que hicieran valer los ejecutados, máxime si se tiene en cuenta que, para ese fin, discurren en torno a la existencia de tantos plazos de prescripción como cuotas tiene el crédito. Por ende, extienden su fallo a un punto que no estaba sometido a su decisión y para el cual no estaban facultados para actuar de oficio, toda vez que en un caso como este la prescripción debe ser alegada.

4º Que, por consiguiente, se configura en la especie la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, invocada en el recurso, motivo por el que cabe hacerle lugar, resultando entonces innecesario emitir pronunciamiento acerca de la otra causal de invalidación formal esgrimida por el recurrente.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 765, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 62. Por lo tanto, se invalida la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 59 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.

De acuerdo a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fojas 62.

Se llama la atención a los señores Ministros que suscriben la sentencia invalidada, por la falta de prolijidad que se advierte en su elaboración, particularmente al hacerse referencia en ese fallo a cuotas inexistentes del crédito.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Rol Nº 4446-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y ,además, presente:

1º Que, al margen de que no existe controversia entre los litigantes, del examen del pagaré que sirve de título a esta ejecución fluye que a su respecto se pactaron vencimientos sucesivos y que, se acordó el pago de la obligación en 12 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 2 de febrero de 1999 y, la última, el día 3 de enero de 2000.

2º Que, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 18.092, las acciones cambiarias prescriben en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento. En la especie, tal época se identifica con la expiración del plazo conferido al deudor para el pago de la última de las cuotas del crédito, esto es, el día 3 de enero de 2000. Luego, como la demanda ejecutiva fue notificada a los ejecutados de que se trata el 28 de abril de ese año 2000, significa que lo fue antes de cumplirse el plazo del año necesario para que opere la prescripción.

3º Que, aparte de la circunstancia de que la cláusula de aceleración aludida por los ejecutados está redactada en términos facultativos, dado que conforme a su texto el incumplimiento del deudor confiere un derecho al banco para exigir anticipadamente el pago total, esto es, no le impone una obligación en tal sentido, lo cierto es que carece de relevancia en este caso, dado que ese acreedor promovió la ejecución en marzo del año 2000, vale decir, cuando ya no existían cuotas pendientes de vencimiento.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 45.

Redacción a cargo del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4446-01.

30680

Reclamo de Expropiación, Intereses y Reajustes


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4442-01, el reclamante don Rolando Jaramillo Risco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto niega lugar a los reajustes e intereses y resuelve que la indemnización ordenada debe cancelarse reajustada y con los intereses corrientes que se devenguen, desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta el mes anterior al pago efectivo, confirmándolo en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 incisos 2º y 3º del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación. Luego de transcribir dichos preceptos, explica que la infracción se produjo porque si bien el fallo que impugna ordena reajustar la indemnización definitiva, estima que lo hace de modo ambiguo, incurriendo en la omisión de no indicar el período de cálculo del reajuste. Agrega que el principio fundamental en materia de expropiación es que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que implica que debe reajustarse el monto de la indemnización durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago de la indemnización, porque si ello no ocurre no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, que con un índice de inflación alto puede llegar a ser una pequeña fracción del daño y ello generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después con una moneda desvalorizada, el monto de la indemnización definitiva.

En relación con esta misma materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se resolvió;

2º) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 inciso 3º y 38 del D.L. 2.186. Luego de transcribir, tal como se hizo a propósito del primer capítulo, los preceptos que se estiman vulnerados, se explica que si bien el fallo mandó pagar intereses sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, lo hace sólo del mismo modo que respecto del reajuste y como quedó consignado, lo que violenta dichos preceptos, al no indemnizar la totalidad del daño efectivamente causado al expropiado, vulnerando especialmente el artículo 19 inciso 3º de la ley del ramo, que dispone expresamente que los intereses se devengan a contar de la toma de posesión del bien expropiado y no desde que quede ejecutoriado el fallo.

Agrega que es un hecho objetivo que cuando la indemnización definitiva es fijada en una suma superior a la provisional, el pago se hace en dos cuotas, la primera que corresponde a la indemnización provisional consignada y la segunda, cuando se cumple la sentencia que fija la indemnización definitiva, por lo que la segunda cuota devenga interés del ocho por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado. La sentencia, agrega, violenta la norma previamente indicada, al mandar pagar intereses corrientes en lugar de mandar pagar el ocho por ciento anual, ya que no existiendo disposición en la ley que autoriza la expropiación, se ha debido mandar pagar este último interés. Así, concluye, se infringieron las normas indicadas por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de aplicarse correctamente se habría debido resolver que debían pagarse los señalados intereses a contar de la fecha de toma de posesión material del lote expropiado y hasta la de pago efectivo;

3º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dichas infracciones se habrían producido al no condenarse en costas a la parte del Fisco, condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar. La infracción de este grupo de normas, a juicio del recurso, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

4º) Que, en primer lugar, principiando ya el estudio del recurso, cabe reiterar se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando dichos principios tienen su correspondiente desarrollo y por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarla, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el problema de las reclamaciones por expropiaciones tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, equivocadamente de acuerdo con lo dicho;

5º) Que resulta procedente recordar que, como también se ha expuesto a propósito de este tipo de recursos, que la condena en costas o la falta de condena en ellas, no puede fundar una casación, porque se trata de una cuestión que no pone término al juicio ni hace posible su continuación, aun cuando el pronunciamiento sobre ellas se haga en la sentencia definitiva;

6º) Que, de esta manera, el problema queda entonces reducido al análisis de dos conceptos: reajustes e intereses.

El primer término deriva del verbo reajustar que significa volver a ajustar, ajustar de nuevo y, hablando de precios, salarios, impuestos, puestos de trabajo, etc., aumentarlos o disminuirlos por motivos conyunturales, económicos o políticos. En sistemas económicos débiles como el chileno, con una moneda que pierde constantemente su valor por efecto del proceso inflacionario, el reajuste constituye simplemente la forma de mantener el valor real de una determinada suma de dinero, por lo que no implica una ganancia, sino que constituye tan sólo una forma de impedir que disminuya su poder adquisitivo. Existen diversas formas de reajuste, pero la que se utiliza con mayor frecuencia es aquélla que establece la entidad denominada Instituto Nacional de Estadísticas y en base a la Variación del Índice de Precios al Consumidor;

7º) Que, por su parte, los intereses tienen definición legal y de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil, Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Constituyen pues, los intereses, los frutos civiles que producen los capitales exigibles.

La Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, se refiere a los intereses en diversos preceptos, como en sus artículos 2º, 3º, 5º y el 6º. Este último define lo que es el interés corriente y lo identifica como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º.

Finalmente, el artículo 19 de este texto legal dispone que Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. Esto es, constituye la regla general;

8º) Que, sentado lo anterior y retomando el problema del reajuste, se advierte que el fallo impugnado ha fijado una forma de cálculo del mismo que no se compadece con su calidad de mero mantenedor del valor real del dinero, porque si se estableció una suma como indemnización definitiva, lo lógico no es lo que se hizo por dicha sentencia. En efecto, base de la suma fijada fue el peritaje del Fisco de Chile (motivo noveno) de fs. 62 y dicha pieza del proceso precisa que El perito que suscribe ha estimado que el valor comercial del lote tasado es... fijando un total de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($14.184.800). Entonces, lo lógico es que, fijado en base al peritaje señalado el monto definitivo, a su vez, desde el momento en que se confeccionó la pericia, comiencen a regularse los reajustes de la indemnización definitiva, porque ése constituye el momento cierto en que se establece la suma que ha de pagarse en forma definitiva, que antes, estaba en la nebulosa. Y lo anterior ocurrió el 13 de octubre de 1999, que es la fecha que en el documento se consigna, siendo ésta, por lo expresado, la fecha en que debe comenzar a calcularse el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto ya indicado. Al no resolverlo así, los jueces del fondo incurrieron en una vulneración del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, porque establecieron un reajuste que implica un modo de indemnizar que no cubre todo el daño efectivamente causado por el proceso expropiatorio;

9º) Que lo anterior bastaría para acoger la casación y anular el fallo de que se trata. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en lo relativo a los intereses fijados. Ciertamente, el artículo 19 del Decreto Ley sobre esta materia no tiene aplicación, porque se refiere a que Las cuotas o anualidades de la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas por.... Y agrega el precepto que Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalar e, será del ocho (8%). En caso de mora se fija un interés penal;

10º) Que, en efecto, el artículo señalado en el anterior motivo se refiere al pago que se haga en cuotas o anualidades, pagaderas a plazo. El plazo está expresamente definido en el Código Civil, que le destina el Título V del Libro IV, el que titula De las obligaciones a plazo. Consigna el artículo 1494 de dicho texto legal que El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Como se advierte, esto no corresponde al caso planteado en el proceso, en que no se ha producido un pago bajo esta modalidad, sino que sencillamente se ha seguido el procedimiento normal, de fijar una cantidad a título de indemnización provisoria, la que ha sido reclamada, pero ello no implica que el pago se haga bajo la señalada manera, lo que aleja la posibilidad de aplicar el artículo 19 del D.L. Nº 2.186.

Tampoco tiene aplicación en el caso de autos, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, porque éste se refiere al caso de que la sentencia haya ordenado reajustes e intereses, que es lo que sucedió y para tal evento se ordena que la Tesorería los incluya en el decreto de pago. En tanto, para el caso de que no se haya ordenado reajuste, caso en que también se sitúa el precepto, se dispone una forma especial de hacerlo;

11º) Que la conclusión es obvia: no hay norma especial sobre el pago de intereses en la presente materia, esto es, lo que concierne a la indemnización por causa de expropiación, pedida de conformidad con el procedimiento establecida por el Decreto Ley tantas veces referido, por lo que se hace necesario aplicar la norma general sobre la materia, esto es, el antes referido artículo 647 del Código Civil y las demás disposiciones relativas a los intereses en este Código contenidas, en cuanto sean compatibles con la especial naturaleza del daño cuyo resarcimiento se ha intentado en estos autos;

12º) Que es preciso reiterar que el inciso primero del artículo señalado en el motivo precedente estatuye que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. D e lo anterior deriva, como ya se hizo presente, que los intereses constituyen frutos civiles, en lo que al presente caso concierne, de capitales exigibles, puesto que la sentencia que ha acogido la demanda ordenó pagar cierta suma de dinero;

13º) Que cabe precisar, por otro lado, que la procedencia del pago de intereses no ha sido controvertida, pero no resulta un ejercicio inútil precisar que la obligación de cancelarlos se desprende del también señalado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, según el cual la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Dicha norma se ha de entender complementada por el artículo 1556 del Código Civil, de cuyo texto, que se hace innecesario transcribir, surge la doctrina de que la indemnización debe ser completa, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos, en que se ha ordenado la cancelación de una suma de dinero, los intereses, conforme a la norma del artículo 647 del Código Civil, proceden desde que el capital es exigible;


14º) Que en el presente caso, los intereses han sido fijados por el fallo impugnado de un modo totalmente erróneo, que no se compadece con la normativa y doctrina sustentada precedentemente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto se colige que en el presente caso, el pago de los intereses corresponde desde la fecha en que el capital se ha hecho exigible y este es un evento fácilmente constatable. En efecto, ello ha ocurrido al ser determinado por la respectiva sentencia que causó ejecutoria, esto es, cuando el fallo quedó en condiciones de ser cumplido, aun cuando pudieren pender recursos a su respecto como el presente- lo que se traduce que, al notificarse el cúmplase del fallo de segundo grado, ha quedado perfectamente determinado el capital y por ende, comenzaron a devengarse los intereses que se han otorgado en el proceso;

15º) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, la fijación de intereses en la forma efectuada en el fallo impugnado tampoco resulta procedente si se analiza el problema desde un ángulo diverso, puesto que por regla general y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención, si la obligación es de no hacer. En tanto, el número 3º del artículo 1551 del mismo texto legal, dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, a no ser que concurra alguna de las excepciones de los números 1º y 2º del mismo precepto, de tal suerte que, de no existir la norma del artículo 647 del texto legal referido, habría que acudir al artículo 1551, que establece una forma de operar muy diversa de la utilizada por los jueces del fondo, puesto que habría que constituir en mora para que surgiera la obligación de indemnizar perjuicios los que deben incluir los intereses-;

16º) Que, así, se concluye que la fecha determinada por los jueces del fondo tanto para el cálculo del reajuste cuanto para el de los intereses, carece de sustento legal, no se aviene con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, el que ha sido vulnerado, infracción que autoriza a esta Corte a, acogiendo el recurso de casación, anular el fallo por éstos expedido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 151, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 148, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo duodécimo, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo quinto del fallo de casación que precede.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Se revoca la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en cuanto otorga reajustes e intereses en la forma que se consigna allí y al respecto, se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 13 de octubre del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo. En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

30678

Daño Moral, Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable, Cuasidelito de Homicidio


Para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

Acción Reivindicatoria, Inexistencia de Inscripción, Prueba de Posesión, Ultra Petita, Punto No Sometido a Decisión


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, quince de julio de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 47.918 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados Olga Cabrera Cabrera con Héctor Barría Cabrera, sobre acción reivindicatoria, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Apelada esta resolución por el demandado, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el diez de octubre del mismo año, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actora dedujo en contra del demandado acción reivindicatoria de acuerdo con el artículo 26 del D.L. 2.695, sosteniendo que el 10 de agosto de 1987 se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre Yencina Cabrera Ríos a sus hijos Héctor Barría Cabrera y Olga Cabrera Cabrera, existiendo entre los bienes de la causante tres predios, uno ubicado en Chinchihuapi y dos en Salto Chico. Agrega que, respecto de una parte de uno de los inmuebles de Salto Chico el demandado obtuvo título a través del procedimiento contemplado en el citado Decreto Ley, logrando inscripción en su favor a fs. 681 Nº 903 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Termina solicitando que se acoja la acción reivindicatoria y que se disponga la cancelación parcial de la inscripción del demandado, ordenando la inscripción de la cuota que a ella le corresponde en el predio que equivale, en su concepto, a un 8,3% del dominio.

SEGUNDO: Que, por su parte, la sentencia de segundo grado, confirmatoria sin modificaciones de la de primera instancia, al acoger la demanda, en su parte resolutiva, ordenó inscribir la cuota indeterminada por (sic) indiviso que a esta (sic) le corresponde en el inmueble cuya inscripción se ha señalado precedentemente.

TERCERO: Que de acuerdo con la definición legal, la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

CUARTO: Que en la especie, si la demandante ha pedido, como se ha visto, que se ordene la inscripción a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de una cuota ascendente al 8,3% del derecho de dominio sobre un inmueble determinado y la sentencia ordena hacer tal inscripción pero respecto de una cuota indeterminada en el mismo bien raíz, claramente incurre en el vicio que se comenta, por cuanto se ha extendido a un punto no sometido a su decisión, alterando el objeto pedido, lo que tiene vedado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Que constituyendo el vicio de ultra petita una causal de casación en la forma y teniendo presente las facultades de esta Corte para actuar de oficio, se invalidará la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768, 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, escrita a fs. 93 vta., la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la presentación de fs. 96.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

30663


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de julio de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo del motivo segundo y de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la demandante dice ser dueña de derechos, en la proporción que indica, sobre tres inmuebles, los que habría adquirido por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su madre Yencina Cabrera Ríos y, en lo que interesa a este pleito, dueña de derechos, en un 8,3%, sobre el dominio del predio respecto del cual el demandado obtuvo inscripción conservatoria a su nombre de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. 2.695, ejerciendo la correspondiente acción reivindicatoria por esta cuota, de acuerdo a lo normado en el artículo 26 del mismo Decreto Ley.

2º) Que entonces, interpuesta la acción de dominio, sobre la demandante recae el peso de la prueba para convencer a los sentenciadores del hecho de ser dueña de la cuota que reivindica.

3º) Que tal afirmación no se ha logrado demostrar en autos. En efecto, tratándose de bienes raíces inscritos, su posesión -de la que cabe presumir el dominio- se prueba únicamente con la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y resulta que no consta inscripción de ninguna naturaleza, ya sea a nombre de la demandante o de su madre, respecto de una cuota del derecho de dominio de algún inmueble. Desde luego, del inventario simple de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, agregado a fs. 2, no puede colegirse dominio alguno, así como tampoco del inventario de los bienes quedados al fallecimiento de Juan Antonio Barría Ojeda, cónyuge de la madre de la demandante, toda vez que ya está dicho que sólo una inscripción de dominio puede acreditar la posesión que, sumado al paso de un determinado lapso, llevaría a considerar a la actora dueña, por sucesión por causa de muerte, como ella pretende, de una cuota en el derecho de dominio del inmueble inscrito a nombre del demandado.

4º) Que, entonces, no habiéndose demostrado el dominio de la causante Yencina Cabrera Ríos sobre el inmueble que se reivindica o sobre una cuota de su dominio, no puede considerarse a la actora como dueña de lo que pretende reivindicar, razón por la cual sólo cabe rechazar la demanda principal.

5º) Que esta Corte, en virtud de lo que dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre la acción subsidiaria interpuesta por la demandante, esto es, la de compensación establecida en el artículo 28 del D.L. 2.695.

6º) Que, sobre el particular, sólo cabe su rechazo desde que para que prospere es menester que la demandante sea dueña de todo el inmueble o sobre una parte de él, lo que no ha sido demostrado en el proceso, según se ha dicho.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 600 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se revoca la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 71 a 74 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda principal deducida por la actora a fs. 6.

No se hace lugar, asimismo, a la acción de compensación interpuesta como subsidiaria en la misma presentación.

No se condena en costas a la demandante por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 4378-01.

30664

6/8/07

Res Inter Allios, Seguro de Desgravamen por Mutuo Hipotecario, Contrato por Cuenta Ajena, Contrato de Seguro, No pago de Seguro por Aseguradora


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 2.958-99 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Araneda Zúñiga, Mariana y otro con Banco Santiago, por sentencia de 16 de julio de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que el demandado incumplió su obligación a la gestión encomendada por el causa habiente de los demandantes, contratando un seguro de desgravamen que en definitiva resultó estéril al no cubrir el riesgo de muerte del asegurado, reservando a los actores el derecho de determinar el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Apelada esta resolución por el Banco Santiago, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 30 de noviembre de 2001, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al vulnerar lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que en la cláusula 9º de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca, suscrita entre don Carlos Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins, hoy Banco Santiago, el 29 de enero de 1996, se estipuló que el deudor deberá contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el acreedor para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación.... Y es el caso -agrega el recurrente- que el artículo 2116 del Código Civil dispone que el mandatario contrata por cuenta y riesgo del mandante. Por lo demás, el Banco no actuó con negligencia porque se desprende de la cláusula 11 de la póliza de seguros que para un monto de hasta 7.000 unidades de fomento y para un asegurado de hasta 74 años, la compañía de seguros no exige requisito alguno para celebrar el contrato; además, como ya había operado un seguro de desgravamen, no existía un período de no cobertura, conforme al artículo 6º Nº 2º de la póliza.

En un segundo capítulo de casación, el recurrente afirma que la sentencia ha infringido lo que dispone el artículo 2131 del Código Civil porque el Banco contrajo una obligación de medio y no de resultado y, por ende, si la compañía de seguros se niega a pagar el seguro de desgravamen, ello no hace responsable a su parte.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) por escritura pública de 29 de enero de 1996, ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda;

b) en la cláusula 9 de dicho acto jurídico se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación...;

c) el Banco Santiago, en virtud de esta cláusula, contrató un seguro de desgravamen con Aetna Chile Seguros de Vida S.A. El mismo deudor ya había contratado un seguro de desgravamen para cubrir una Línea de Crédito para la Construcción otorgada por el Banco, seguro que operó desde febrero de 1994 a febrero de 1996;

d) el 8 de marzo de 1997 el deudor, que había nacido el 6 de mayo de 1942, falleció de edema pulmonar agudo, insuficiencia cardíaca aguda, infarto agudo al miocardio;

e) la compañía de seguros se ha negado a pagar el monto de la indemnización; y

f) los herederos del causante, a saber, su cónyuge sobreviviente doña Mariana Araneda Zúñiga y sus hijos María del Pilar, Camila Alejandra y Andrés José, todos Martínez Araneda, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santiago porque, en su concepto, dicha institución bancaria no cumplió cabalmente con su obligación de contratar un seguro que en definitiva cubriera el riesgo de muerte del asegurado.

TERCERO: Que la sentencia, al confirmar la de primer grado y acoger la demanda en la forma señalada en lo expositivo, claramente infringe lo que disponen los artículos 1545 y 2131 del Código Civil. En efecto, de la cláusula transcrita en la letra b) del motivo anterior, se colige que el Banco ni siquiera tenía obligación de contratar un seguro de desgravamen y si tal sucedía, no contraía responsabilidad alguna, de suerte que no se ve cómo, sin violar la primera norma citada por no respetar la ley del contrato, puede que si efectivamente se contrató, contrajo alguna responsabilidad. O sea, no puede sostenerse, sin cometer el error de derecho que se viene comentando, que el Banco contrajo alguna responsabilidad por contratar un seguro de desgravamen en circunstancias que si no contrataba tal seguro, por expresa disposición de la cláusula referida, no contraía responsabilidad alguna.

CUARTO: Que, de otro lado, aún de entender que el Banco contrajo alguna obligación, ésta no era otra que la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, lo que el demandado efectivamente hizo con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A., como se indicó anteriormente, de modo que infringe el artículo 2131 del Código Civil la sentencia que establece que, a pesar de ello, debe responder porque la aseguradora se niega a pagar la indemnización. No se ha podido obligar, entonces, el Banco acreedor a que la Compañía de seguros pague; sólo se obligó, en el caso de entenderse que se obligó a algo, a contratar un seguro por cuenta y riesgo del deudor mencionado.

QUINTO: Que los errores de derecho antes señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque permitieron acoger la demanda y, en consecuencia, se dará lugar al recurso de nulidad de fondo intentado por el demandado.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 223 por el letrado Bruno Schmidt Fuentes, en representación del Banco Santiago, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 222, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 97-02


30799




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, el motivo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la cláusula 9 de la escritura pública de 29 de enero de 1996, otorgada ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, por la cual don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda, se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación....

2º) Que, entonces, claramente se infiere que el Banco no contrajo obligación alguna con el deudor en orden a contratar un seguro de desgravamen, de modo que no puede entenderse, como lo hacen los actores, que el demandado tiene alguna responsabilidad por el hecho que la aseguradora se haya negado a pagar la indemnización por la muerte del asegurado.

3º) Que aún si se entendiera que el Banco contrajo alguna obligación, ésta sería la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, o sea, una obligación de hacer que el Banco efectivamente cumplió, al pactar, por cuenta y riesgo del deudor, un seguro de desgravamen con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A.., sin que pueda responder por el incumplimiento de ésta última persona jurídica, pues no se ha obligado el Banco acreedor a que la aseguradora pague.

4º) Que de otro lado, aparece de los antecedentes que el deudor difunto ya contaba con un contrato de seguro de desgravamen desde febrero de 1994, que al fallecer tenía 54 años de edad y que el monto del crédito era inferior a 7.000 unidades de fomento, de suerte que, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de la póliza que se lee a fs. 118, el período de no cobertura se vería eliminado o reducido a un año y no le era exigible, para la contratación de dicho seguro, requisito de ninguna especie, tales como exámenes o revisiones médicas. Sin embargo, ello correspondería a una discusión entre los interesados, a saber, los herederos del deudor y la aseguradora. Este conflicto es, en todo caso, para el Banco Santiago, sin duda alguna, res inter allios.

5º) Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de dieciséis de julio de dos mil uno, escrita de fs. 168 a 183 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fs. 26 en todas sus partes, sin costas por haber tenido los demandantes motivo plausible para litigar.

Se previene que el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, tuvieron además presente que la posible pretensión de los demandantes en contra de Aetna Chile Seguros de Visa S.A., no se encontraría prescrita por la interrupción que se habría producido el 31 de marzo de 1999, al suscribir el representante de dicha sociedad la carta que se agrego a fojas 25.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 97-02.


30800

Comodato Precario, Depósito Necesario, Conocimiento de Cónyuge, Inexistencia de Contrato para Tenencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de octubre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 41.038 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Godoy Lay, Ana María con Izquierdo Aguirre, Sergio, sobre comodato precario, por sentencia de 29 de enero de 2001 la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 14 de noviembre de 2001, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar su acción de precario, ha cometido error de derecho por infracción a los artículos 2194, 2195, 1698, 1708 y 1709 del Código Civil. En efecto, agrega, en la especie se dan todos los requisitos de la institución del precario pues se probó el dominio de los bienes y el demandado no acreditó tener algún título que lo habilitara para tener dichas especies en su poder. Agrega que se han violado las normas reguladoras de la prueba que indica desde que se acreditó con testigos la existencia de un contrato que contiene la obligación de entregar una cosa que vale más de dos unidades tributarias mensuales.

SEGUNDO: Que la sentencia que se revisa ha señalado como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, los siguientes:

a) en el mes de octubre de 1995, el Sr. Carlos Morales Timmermann, de acuerdo con el Banco Concepción, hoy Corpbanca, entregó al demandado, que se dedica a la compra y venta de automóviles, dos camionetas marca Dodge de su propiedad, pignoradas en favor de la entidad bancaria para asegurar el cumplimiento de una obligación;

b) dicha entrega se hizo para facilitar al Banco la posibilidad de hacer efectiva la garantía;

c) el Sr. Morales Timmermann falleció y los vehículos quedaron en el establecimiento del demandado;

d) el demandado no tiene en su poder las camionetas por ignorancia o mera tolerancia de la actora, cónyuge sobreviviente del Sr. Morales Timmermann.

TERCERO: Que, entonces, el recurso debe ser rechazado desde que intenta desvirtuar el supuesto fáctico asentado en la sentencia y al que se ha hecho referencia en la letra d) precedente, a saber, que el demandado no tiene las cosas por mera tolerancia o ignorancia de la actora, lo que no es posible por la vía de la nulidad en estudio, salvo que se hubiera infringido por los jueces del mérito, en la fijación de tal hecho, normas reguladoras de la prueba.

CUARTO: Que desde luego, los jueces del fondo no han infringido el artículo 1698 del Código Civil por cuanto no han alterado el onus probandi si se tiene presente que la actora debió demostrar el dominio sobre las camionetas y el demandado el título por el cual mantiene la tenencia material de las mismas. Tampoco se han vulnerado los artículos 1708 y 1709 del Código Civil desde que la sentencia no ha señalado el acto o contrato por el cual el demandado tiene en su poder los vehículos: se ha limitado a indicar que no los tiene por ignorancia o mera tolerancia de sus propietarios (la sucesión quedada al fallecimiento del causante).

QUINTO: Que por otra parte, si se entiende que el demandado mantiene las especies en su poder en virtud de un depósito, este sería necesario y, de acuerdo con el artículo 2237 del Código Civil, en esta materia es admisible todo tipo de prueba para acreditar la existencia de dicho acto jurídico y, por ser especial, prima sobre las disposiciones generales contenidas en los citados artículos 1708 y 1709 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso interpuesto será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 64 por el abogado Manuel Pimentel Mena, en representación de doña Ana María Godoy Lay, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 62.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 5063-01.


30778

Sustitución de Embarcación, Autorización de Pesca, Reconocimiento de Captura, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que de la lectura de las disposiciones de la Ley Nº 19.713 que fija el límite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales y artesanales, como medida de administración, se desprende que las autorizaciones de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en las distintas unidades de pesquería que se indican, se otorgan en relación con las respectivas naves; siendo relevante destacar que tales autorizaciones deben encontrase vigentes a la fecha de publicación del Decreto que fija el cálculo del límite máximo de captura por armador;

2º) Que de conformidad con las disposiciones del mismo cuerpo legal, en concordancia con las de la Ley General de Pesca, cabe considerar también que la sustitución de embarcaciones surte efectos sólo respecto de recursos declarados en plena explotación; y en cuanto a aquéllos que no están en esta condición, debe obtenerse la correspondiente ampliación de actividades y así acreditarse;

3º) Que, estudiados los antecedentes aportados en esta causa y, en especial, las distintas Resoluciones emanadas de la Subsecretaría de Pesca que se refieren a la autorizaciones otorgadas y a las sustituciones que en su época se efectuaron respecto de las nave s VERDI y EL CAZADOR, además de la documentación presentada para respaldar las operaciones de que se trata, debe concluirse que la recurrente no acreditó, respecto de la primera, tener autorización vigente para operar los recursos, en las regiones y épocas que se señalan, y a que se refieren las letras a), b), c), parte de la letra d), e) y f) del párrafo tercero del fundamento séptimo de la sentencia en alzada que se ha dado por reproducida; como tampoco logró probar que contaba con la documentación idónea para respaldar sus actividades o tener las correspondientes autorizaciones para operar los recursos en las áreas y meses que se indica en las letras a) a la f) del párrafo quinto del citado considerando, respecto de la nave EL CAZADOR.

En relación con las capturas efectuadas por la nave VERDI, posteriores al mes de agosto de 1998, a que se refiere la recurrida al apelar (sexta página, párrafo signado a.4.-, última oración), procede reconocerlas en ese punto, por admitirlo expresamente dicha parte, en términos tales que coincida con las autorizaciones que amparen la actividad de la recurrente y con la documentación oficial para respaldarlas que exige la normativa aplicable;

4º) Que respecto de la captura del recurso Merluza de Cola, efectuada por la nave EL CAZADOR, en la X Región, en enero de 1998, es útil precisar, en primer lugar, que ella se refiere a la realizada los días 19 y 24 de dicha época, porque según consta de los antecedentes aparejados a la causa, la practicada el día 29 fue en la IX región, área para la cual no contaba con la autorización respectiva.

En segundo lugar, y sobre este mismo punto, hay que considerar que la operación antes referida fue reconocida por la recurrida, según consta del Anexo de la Resolución Nº 161, de la Subsecretaría de Pesca, que se encuentra agregada a fojas 5;

5º) Que, atendido lo expresado en los motivos precedentes, el presente recurso resulta procedente sólo en aquella parte en que la recurrida, al apelar, admite que debe reconocerse a la recurrente las capturas efectuadas por la nave VERDI, con posterioridad a agosto de 1998 y mientras estuvo vigente su autorización de pesca para las áreas permitidas y concuerde con la documentación oficial que debe respaldar la operación, respecto del recurso denominado Merluza de Cola.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia de cinco de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 261, en cuanto por ella dejaba sin efecto, en parte, la Resolución Nº 45, de 22 de marzo de 2001 del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, y se declara, que se hace lugar al recurso de protección de fojas 188 a ese respecto, sólo en cuanto la recurrida deberá adoptar las medidas pertinentes en orden a reconocerle a la recurrente las capturas efectuadas del recurso hidrobiológico Merluza de Cola, en los términos expresados en el motivo quinto precedente.

Se confirma, en los demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 5.049-2001.-


30777

Finca Hipotecada, Desposeimiento Finca Hipotecada, Impugnación de Título por Tercer Poseedor


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 493-99 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, el BANCO DE CHILE demandó ejecutivamente de desposeimiento a don ALFONSO GALEB BOU, requiriendo el pago de la suma equivalente a U.F. 1780, más intereses, quien opuso a la ejecución promovida en su contra, las excepciones de litis pendencia, de ineptitud del libelo y de prescripción de la acción ejecutiva. La juez de ese tribunal, por sentencia de 25 de octubre de 2000, rechazó todas y cada una de esas excepciones, acogió la demanda y ordenó desposeer al actual poseedor de la finca hipotecada para hacer pago al acreedor. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 15 de noviembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 3º del Código Civil, 442 y 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En suma, argumenta que el título esgrimido en autos por el Banco de Chile, esto es, la sentencia definitiva recaída en un anterior juicio ejecutivo seguido respecto del deudor personal, no le empece ni es de condena porque no tiene ningún contenido nuevo ni impone el cumplimiento de prestación alguna, limitándose a reconocer lo existente en el título ejecutivo allá acompañado, esto es, el pagaré suscrito por el deudor personal. Añade que, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, respecto del tercer poseedor debe procederse en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor personal. Por lo tanto, concluye, el único título que puede hacerse valer a su respecto es el aludido pagaré y como éste se hizo exigible el 18 de julio de 1995, significa que la actual demanda de desposeimiento le fue notifica después de los tres años que prevé el artículo 442 para la prescripción de la acción ejecutiva y así debió haberse declarado en autos.

2º Que si bien es efectivo que en estos autos se dio curso a una demanda ejecutiva de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, estimándose como título idóneo la sentencia recaída en una demanda ejecutiva interpuesta contra el deudor personal, en que se desestimó la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que evidentemente no es título contra el deudor directo que habilitaría para proceder contra el tercer poseedor en los términos del artículo 759 inciso 2º del Código de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el ejecutado de autos no impugnó, a través de la respectiva excepción, la insuficiencia del título invocado por el ejecutante. En efecto, sólo lo objetó por una supuesta prescripción de la acción ejecutiva, que no fue materia de la demanda;

3º Que, despachado mandamiento de ejecución y embargo, al tribunal corresponde únicamente pronunciarse por los capítulos de impugnación que las partes deducen respecto del título en que se basa la ejecución, esto es, las excepciones prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y le está vedado entonces suplir eventuales deficiencias en la defensa del ejecutado;


4º Que, en estas condiciones el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69.

Se previene que el Ministro señor Tapia fue de la opinión de actuar de oficio en este caso, en ejercicio de las facultades disciplinarias de las que se encuentra investido este Tribunal.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5011-01.


30770

3/8/07

Prescripción Extintiva. Violacion Derechos Humanos, Violencia Política, Pensión Reparatoria, Compatibilidad Daño Moral, Responsabilidad Extracontractual del Estado


La circunstancia de haber impetrado y obtenido la mencionada pensión de reparación y otros beneficios otorgados por la Ley Nº 19.723, según consta en autos, impedía a la actora reclamar del Fisco la indemnización perseguida en su demanda, en la medida que aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad reparatoria del daño moral, cuyo resarcimiento pretende la acción intentada en este juicio, y ellos son financiados con recursos fiscales, conforme se desprende de lo establecido en el Título VI de ese texto legal. Debe destacarse que el artículo 24 de la Ley Nº 19.723 solamente hizo compatible la pensión de reparación con cualquiera otra pensión de que gozara o pudiera gozar el respectivo beneficiario, de manera que no cabe extender el alcance de esta norma a otras situaciones no previstas en sus términos;

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 4938-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que se eleva a setenta millones de pesos la indemnización de perjuicios fijada en estos autos a favor de la demandante doña Joséfina Santa Cruz Soto, más reajustes y costas, por el daño moral sufrido por ésta a consecuencias de la muerte de su hijo Roberto Guzmán Santa Cruz, el que habría sido asesinado con arma de fuego por agentes del Estado el día 15 de octubre de 1973.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia que el fallo de primera instancia, que hizo suyo el de segunda, se sustentó en dos grupos de errores de derecho, los que habrían tenido influencia en lo dispositivo del fallo, llevando a los sentenciadores a acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta;

2º) Que en lo que dice relación con el primer grupo de errores de derecho, los hace consistir, en síntesis, en haber estimado éstos que no procede aplicar las reglas de prescripción de las acciones contenidas en los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil, porque la responsabilidad extracontractual demandada pertenece al ámbito del derecho público al tener su asiento en diversas normas constitucionales, sin señalar norma precisa alguna que sustentara tal afirmación, como no sea la referencia a la Constitución Política del Estado de 1925.

Sin embargo, en concepto del recurrente, tanto el principio de juridicidad que el artículo 4º de aquella Carta Constitucional consagraba como la sanción que establecía, son del todo improcedentes para resolver un caso en que se ejerce una acción indemnizatoria persiguiendo la responsabilidad extracontractual del Estado, a raíz del hecho dañoso que se tiene por acreditado.

Agrega que las normas invocadas en este aspecto por los sentenciadores, esto es, los artículos 20 y 87 de la anterior Carta Fundamental no son pertinentes para resolver la presente materia, puesto que el primero de ellos se refiere única y exclusivamente a la indemnización de perjuicios a favor de quién se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo y, el segundo, se limita a consagrar los tribunales administrativos, situaciones que no tienen que ver con el caso sub lite; de modo que la responsabilidad estatal que acá se persigue únicamente puede resolverse conforme al derecho común, esto es, según las reglas del Código Civil;

3º) Que en otro orden de ideas, el recurso plantea que los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, invocado por los juzgadores para no hacer lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, no tienen aplicación en la especie, pues ellas dicen relación única y exclusivamente con las responsabilidades y sanciones penales, de modo que ambas normas resultan quebrantadas por el fallo impugnado cuando, desatendiendo su carácter de reglas penales, equivocadamente las aplica para resolver un caso civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado;

4º) Que el Fisco de Chile señala que, contrariamente a lo resuelto, ante la ausencia de un estatuto legal especial de la responsabilidad extracontractual del Estado, deben aplicarse las normas del Código Civil; y que la prescripción es una institución universal y de orden público. La imprescriptibilidad, en cambio, es excepcional, y debe ser establecida para casos muy especiales y por decisión expresa del legislador;

5º) Que el recurrente agrega que se incurrió en un segundo grupo de errores de derecho, toda vez que los falladores establecieron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, los beneficios compensatorios que ella concede, especialmente en sus artículos 17 y 23, son expresamente compatibles con cualquier otra reparación que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.

Sin embargo, en su concepto, la atenta lectura de dicho artículo 24, revela que la compatibilidad que ahí se consagra está referida única y exclusivamente entre la pensión de reparación de que trata el artículo 17º y otras pensiones: La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Concluye entonces, que sólo las pensiones son compatibles y no las indemnizaciones.

Finaliza manifestando que el artículo 24 de la mencionada ley declaró expresamente compatible la pensión de reparación con otras pensiones de que goce o pudiera corresponder al respectivo beneficiario, y con los beneficios de seguridad social establecidos en las leyes; pero, en cambio, no estableció que fuera compatible con otras indemnizaciones que pudiere demandar ante los tribunales conforme al derecho común;

6º) Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, dio por establecido, en resumen, que Roberto Guzmán Santa Cruz, hijo de la demandante, fue detenido por agentes del Estado; que sin mediar un juicio o Consejo de Guerra en el cual se hubiere dictado una sentencia, fue víctima de apremios y ejecutado con fecha 15 de octubre de 1973, lo que constituye una violación de sus derechos humanos. El fallo concluye expresando que la acción intentada es de carácter constitucional, de tal forma que su fundamento deberá buscarse en el ámbito del derecho público, y las reglas del derecho común no tienen aplicación, por lo que, no existiendo una norma de derecho público que establezca un plazo de prescripción para esta acción, no cabe extender las normas de los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil.

El fallo de primer grado añade, en otro orden de ideas, que el artículo 17 de la Ley Nº 19.123, preceptúa que la pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos es reparatoria, y luego anota que el artículo 24 de la misma ley dispone que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra de cualquier carácter de que goce o pudiera corresponderle al respectivo beneficiario, y que sólo ha tenido dicha característica de indemnización compensatoria la percibida por la actora de acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 19.123, por un monto de $720.000, conforme fojas 89;

7º) Que, de esta manera, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, sustenta la teoría de que son compatibles la pensión mensual de reparación establecida en el artículo 17 de la Ley Nº 19.123, con cualquiera otra de cualquier carácter de que goce o pudiere corresponderle al respectivo beneficiario, incluyendo las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual a que pudiera condenarse al Estado;

8º) Que la Ley Nº 19.723, de 8 de febrero de 1992, en su Título II estableció una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación..., al tenor de lo preceptuado en el artículo 17 de este texto legal. El monto de la pensión es la suma indicada en el artículo 19 de la Ley, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud, no está sujeto a otra cotización previsional y se reajustará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, y la pensión podrá renunciarse. Los beneficiarios de la pensión; la forma de distribución y de acrecimiento entre ellos se señalan en el artículo 20. Por su parte, el artículo 23 otorga a los familiares de las mismas víctimas una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión sin el porcentaje equivalente a la cotización para salud, la que no se considerará renta para ningún efecto legal, no estará sujeta a cotización previsional alguna y se pagará a los beneficiarios de la pensión, en las mismas proporciones y con iguales acrecimientos que este beneficio. El artículo 24 de la ley declara que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. El Título III de la Ley se refiere a los beneficios médicos y educacionales que corresponden a los beneficiarios de las pensiones, al padre y hermanos del causante que no lo sean y a los hijos y, a su turno, el Título IV trata de los beneficios educacionales que se conceden a los hijos de los causantes indicados en el artículo 18, y el Título VI se ocupa de la administración y financiamiento de los beneficios establecidos en su Título II;

9º) Que de las disposiciones relacionadas se infiere que el principal beneficio previsto por la Ley Nº 19.723 para las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, consistió en la pensión mensual de reparación que concede su artículo 17, es decir, de una pensión cuyo establecimiento tuvo propósitos de desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria , de acuerdo con el sentido natural y obvio del vocablo reparación. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española consigna que la palabra resarcir significa indemnizar, reparar, compensar una daño, perjuicio o agravio, de tal forma, las expresiones resarcir, indemnizar y reparar son sinónimas. De esto último puede concluirse que la finalidad de la pensión aludida era la de resarcir, indemnizar o reparar el daño inferido a dichos familiares, y un mismo daño no debe ser indemnizado dos veces;

10º) Que lo expresado precedentemente concuerda con la finalidad perseguida con el proyecto de ley, según lo expuesto en el Mensaje del Poder Ejecutivo (Boletín Nº 316-06, sesión 41 de 3 de abril de 1991, Cámara de Diputados), mediante el cual inició su tramitación en el Congreso Nacional, y en el que se manifestó que el presente proyecto busca... en términos generales, reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas. En este último aspecto, se propone el establecimiento de una pensión única de reparación y para sus beneficiarios, el cónyuge sobreviviente, la madre de los hijos naturales del causante y los hijos menores de 25 años de edad, sean legítimos, naturales o adoptivos, en los porcentajes que indica el artículo 4º del proyecto. Del mismo modo, se propone otorgar una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, la cual tendrá por objeto resolver actuales y profundos problemas de carácter social y económico que sufren los familiares de las víctimas;

11º) Que, a su vez, de la norma del artículo 24 de la Ley Nº 19.723 aparece que la compatibilidad de la pensión de reparación que ella contempló es respecto de toda otra pensión, de cualquier carácter, de que goce o pueda gozar cada beneficiario, y no se extendió a otros beneficios o indemnizaciones que pudiera demandar ante los tribunales, conforme al derecho común;

12º) Que, por su parte, el inciso 1º del artículo 19 de la aludida Ley, dispone que la pensión mensual de reparación podrá renunciarse. Este carácter renunciable de la pensión de reparación permite concluir que el legislador otorgó a los beneficiarios la oportunidad de optar por no acogerse a la ley, para quedar así, en situación de reclamar o demandar otros resarcimientos por los mismos hechos, lo que demuestra una vez más que dicho beneficio, por ser reparatorio, es excluyente de otras indemnizaciones;

13º) Que de estos antecedentes se colige que si la mencionada pensión tiene por objeto reparar el daño moral sufrido por las víctimas, no es posible dejar de considerar el otorgamiento de ese beneficio al pronunciarse sobre una demanda de indemnización del mismo daño deducida por personas que tienen dicha calidad, y que han impetrado y recibido (reconocido a fojas 89, 167 y 168) la bonificación compensatoria y demás prestaciones que consultó la Ley Nº 19.723, todos las cuales tienen naturaleza y contenido pecuniarios, se financian con recursos del Presupuesto de la Nación y persiguen análogas finalidades reparatorias de los perjuicios de los afectados;

14º) Que en abono del criterio expuesto, cabe tener presente, además de los términos de la compatibilidad definida por el artículo 24 del citado cuerpo legal, que el goce de la pensión de reparación y otros beneficios establecidos en sus normas, no puede ser conciliable con el pago por parte del Fisco de una indemnización por el mismo concepto, si se recuerda que indemnizar importa resarcir de un daño o perjuicio, es decir, reparar compensar un daño, perjuicio o agravio, de acuerdo con el sentido natural y obvio de estos términos.

Por lo demás, es un principio general de derecho el que un daño que ya ha sido reparado no da lugar a indemnización, por lo que quienes impetraron, y recibieron como en este caso según se reconoce a fojas 89,167 y 168, beneficios de dicha ley, no pueden demandar una nueva indemnización por los mismos hechos. En efecto, el aceptar otras indemnizaciones por el daño moral por parte del Estado, además de los beneficios reparatorios concedidos en aquella ley y percibidos por el beneficiario, importa una doble indemnización del mismo perjuicio;

15º) Que lo razonado en los considerandos que preceden conduce necesariamente a admitir que en cuanto la sentencia recurrida señaló que no existía incompatibilidad alguna entre la acción indemnizatoria del daño moral invocado por la actora y la pensión de reparación y demás beneficios de la Ley Nº 19.723 que ella ha impetrado y, por consiguiente, se abstuvo de considerarlos al acoger la demanda y fijar el monto de la indemnización, incurrió en un error de derecho al acoger la demanda, vulnerando los artículos ya señalados, el que debe ser reparado y restablecerse la debida y correcta aplicación del derecho;

16º) Que por lo anterior, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, haciéndose innecesario analizar el error de derecho relativo a la prescripción extintiva de la acción intentada, como de las restantes normas legales que se estimaron también vulneradas.

Y teniendo, además, presente, los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fojas 266, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.938-2001.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo.


30754




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, todos ellos inclusive, que se eliminan; en el motivo quinto se sustituye la frase que comienza con la voz acreditada y termina con la voz efecto, por las expresiones la defensa del Fisco;

Se reproducen, asimismo, los considerandos octavo a décimo cuarto del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales.

Y se tiene, además, presente:

Primero. Que la Ley Nº 19.723, de 8 de febrero de 1992, concedió una pensión mensual de reparación y otros beneficios a los familiares de la víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación..., de acuerdo con lo prevenido en el artículo 17 de ese texto legal y que, al tenor de lo expresado en el Mensaje con que se remitió al Congreso Nacional el respectivo proyecto y que figura en el Boletín Nº 316/06 de la Sesión 41 de 3 de abril de 1991, de la Cámara de Diputados, la iniciativa tuvo por finalidad, ...en términos generales, reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas...;

Segundo. Que, aparte de la pensión de reparación que regula el citado artículo 17 de la Ley Nº 19.723, la que puede renunciarse, el artículo 23 de este cuerpo legal concedió a los familiares de las referidas víctimas una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, con las características que indica el mismo precepto, y en sus Títulos III y IV consultó beneficios médicos y educacionales a favor de las personas que respectivamente indican los artículos 28 y 29;

Tercero. Que, la circunstancia de haber impetrado y obtenido la mencionada pensión de reparación y otros beneficios otorgados por la Ley Nº 19.723, según consta en autos, impedía a la actora reclamar del Fisco la indemnización perseguida en su demanda, en la medida que aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad reparatoria del daño moral, cuyo resarcimiento pretende la acción intentada en este juicio, y ellos son financiados con recursos fiscales, conforme se desprende de lo establecido en el Título VI de ese texto legal;

Cuarto. Que, en ese sentido, debe destacarse que el artículo 24 de la Ley Nº 19.723 solamente hizo compatible la pensión de reparación con cualquiera otra pensión de que gozara o pudiera gozar el respectivo beneficiario, de manera que no cabe extender el alcance de esta norma a otras situaciones no previstas en sus términos;


Quinto. Que con lo expuesto en los motivos anteriores, no es dable estimar que el goce de la pensión de reparación de la Ley Nº 19.723, pueda ser compatible con otras indemnizaciones al mismo daño moral que la ley trató de resarcir con su otorgamiento, teniendo en consideración adicionalmente que dicha pensión de reparación es renunciable, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 19;

Sexto. Que, en estas condiciones, corresponde revisar lo fallado en primera instancia en este juicio, porque en su calidad de beneficiaria de una pensión de reparación obtenida de acuerdo con la Ley Nº 19.723, no puede reclamar la indemnización del mismo daño moral, atendidos el fundamento, la finalidad y el financiamiento de aquel beneficio;

Séptimo. Que habiéndose acogido la alegación de compatibilidad planteada por el Fisco de Chile, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción extintiva opuesta por éste al contestar la demanda.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia treinta y uno de agosto del año dos mil, escrita a fojas 210, en cuanto fue apelada, y se rechaza la demanda deducida en lo principal de fs.1.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.938-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo.


30755

2/8/07

Rescisión por Lesión Enorme, Compraventa, Permuta, Aporte a Sociedad, Inmueble Aportado a Sociedad, Título Traslaticio Diverso a Compraventa

El inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil establece un derecho al vendedor para exigir indemnización de su comprador que ha adquirido un bien raíz pagando menos de la mitad de su justo precio cuando éste a su vez haya vendido la cosa a un tercero y que el precio de dicho contrato sea superior al pagado por el primitivo comprador.
El aporte social, de otro lado, es un título traslaticio de dominio autónomo e independiente y no cabe confundirlo con la permuta y, por esa vía, con la compraventa. Por lo tanto, la sentencia, efectivamente ha cometido el primer error de derecho denunciado por la sociedad recurrente y tal infracción ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que ha permitido la revocación del fallo de primer grado y la aceptación de la demanda en circunstancias que, de haberse interpretado correctamente el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, se habría concluido, necesariamente, que la demanda debía ser desestimada.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 2.842-92 del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Maderera y Agrícola Corral Limitada con Celulosa Arauco y Constitución S.A., por sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la juez suplente de dicho tribunal, doña Elisabeth Schurmann Martin, rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el veintinueve de agosto de dos mil uno, la revocó y en su lugar hizo lugar a la acción. En contra de esta última sentencia, la sociedad demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) la sociedad Maderera y Agrícola Corral Limitada dedujo demanda de indemnización por lesión enorme en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A. (Celco), de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil;

b) fundamenta su acción en que por escritura pública de 19 de enero de 1989, vendió a Forestal Pedro de Valdivia Limitada dos predios, uno ubicado en la comuna de Valdivia y otro en Corral, el primero en $19.502.070 y el segundo en $58.501.672. Luego, el 1 de diciembre de 1989, se constituyó la sociedad Forestal Valdivia S.A., suscribiendo la Forestal Pedro de Valdivia Limitada 99.996 acciones por un valor de $22.951.406.907, los que pagó mediante el aporte de diversos bienes raíces (y también muebles) que en total alcanzan una superficie aproximada a las 70.000 hectáreas, inmuebles entre los cuales está n los dos comprados a la actora, los que fueron valorizados para los efectos del aporte en las sumas de $49.827.411 (predio de Valdivia) y $136.203.270 (predio de Corral). Luego, los únicos socios de Forestal Pedro de Valdivia Limitada, Celco y Bosques Arauco S.A., acordaron su disolución mediante su fusión por incorporación a Celco, que pasó a sucederla en todos sus derechos y obligaciones;

c) agrega el demandante que atendido que sufrió lesión enorme con la venta, puesto que los justos precios de los predios a la fecha de su realización eran $55.000.000 y $150.000.000, respectivamente para los predios de Valdivia y Corral y que los bienes fueron enajenados por el comprador a un precio superior al de compra, procede el pago de la indemnización a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 1893 del Código Civil;

d) la demandada, contestando, entre otras alegaciones, señaló que no se da en la especie ninguno de los requisitos de la institución en comento, desde que no hubo lesión enorme en la venta de los inmuebles por parte de la actora a Forestal Pedro de Valdivia Limitada y tampoco su parte vendió dichos bienes a un mayor precio, puesto que los aportó a una sociedad anónima, lo que no cabe equiparar a una venta como lo exige la norma;

e) la sentencia de primer grado, sin entrar a analizar si hubo o no lesión enorme en la venta, rechazó la demanda sosteniendo que el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil exige que el comprador venda a su vez el bien en una suma superior a la pagada por él, lo que no se da en la especie en que los bienes raíces fueron aportados a una sociedad;

f) la Corte de Apelaciones, sin embargo, revocó dicha decisión y razonó en orden a que se daban todas las exigencias de la citada disposición legal y que la voz venta que emplea ésta debe entenderse como sinónimo de enajenación.

SEGUNDO: Que ahora bien, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que determina que es justo precio del predio de Valdivia la suma de $55.000.000 y del de Corral la cantidad de $150.000.000 y para llegar a tal conclusión sólo cita y considera la prueba testimonial de la demandante y no menciona ni analiza la prueba testimonial de la demandada. Además, continúa el recurrente, el fallo menciona en apoyo de su conclusión, la opinión de los peritos de autos, en circunstancias que estos expresan otros valores como justos precios, sin que tenga consideraciones para desvirtuar estos informes periciales. Dicha sentencia, continúa, condena a su parte a pagar intereses desde la fecha del aporte, 1 de diciembre de 1989, sin que razone de modo alguno para llegar a esta determinación. Y, por último, agrega que los sentenciadores no se pronunciaron sobre dos excepciones opuestas por su parte: a) el que no son comparables los valores de aporte de los inmuebles con los valores de adquisición de los mismos y b) el que el aporte a una sociedad anónima es un acto mercantil que no puede ser objeto de lesión enorme conforme al artículo 126 del Código de Comercio.

TERCERO: Que examinando la sentencia se constata que ésta contiene todos los razonamientos que conducen, necesariamente, a la conclusión consignada en la parte resolutiva, sin que esa exigencia legal, como se ha dicho por esta Corte, lleve al juzgador al extremo de tener que consignar en el fallo más consideraciones de hecho y de derecho que las necesarias y pertinentes para fundar la decisión respectiva. En la especie, en consecuencia, no ha resultado indispensable que en el análisis de la prueba se hayan debido extender los sentenciadores del mérito a aquella que no tiene atinencia o es inocua respecto de los puntos discutidos en la causa. De otro lado, los errores o razonamientos equivocados no constituyen la causal en estudio que consiste, como se ha dicho, en la ausencia de los necesarios razonamientos y no en la impropiedad de estos.

CUARTO: Que en segundo término, la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio establecido en el Nº 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desde que no trata uno de los puntos de prueba, relativo a si los valores de aporte de los predios comprados a la actora pueden compararse con su valor de adquisición, vulnerándose así la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba.

QUINTO: Que los hechos alegados por el recurrente no constituyen la causal d e nulidad formal en estudio por cuanto en caso de existir la infracción denunciada, ello podría constituir otro de los vicio que autorizan la interposición de este recurso.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SÉPTIMO: Que el recurrente ha denunciado diversos errores de derecho que, en su concepto, ha cometido el fallo que impugna. Sustancialmente expresa que el error determinante en que han incurrido los sentenciadores de segundo grado, al revocar la sentencia de primera instancia y acoger la demanda, es haber quebrantado el artículo 1893 en relación con los artículos 1793, 1897 y 1900 del Código Civil y artículo 12 de la ley 18.046. En efecto -agrega-, el fallo contraviene el tenor literal de la primera norma mencionada, al estimar que las expresiones enajenado y vendido son sinónimas, en circunstancias que la norma exige expresamente que el segundo negocio debe ser una compraventa, pues para la procedencia de la indemnización allí señalada es menester comparar dos precios, esto es, comparar dinero con dinero, al contrario de la sentencia que comparó dinero con el valor de aporte. También es un error entender al aporte como una permuta, como lo hizo la Corte de Apelaciones.

OCTAVO: Que cabe concluir que el derecho a pedir indemnización a que se refiere el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil -que no se contempla en el Código Civil francés- es doblemente excepcional. En efecto, y siguiendo en esta parte a Arturo Alessandri Rodríguez en su obra De la Compraventa. De la Promesa de Compraventa, la lesión es sinónimo de daño, de perjuicio, de suerte que la hay cuando uno de los contratantes es dañado o perjudicado en su patrimonio. Sin embargo, como en todo contrato hay siempre un contratante lesionado por cuanto las prestaciones difícilmente serán equivalentes, no puede aceptarse la lesión como un medio de anular todos los contratos. Cabe concluir, entonces, que la lesión, en nuestro ordenamiento, no es un vicio del consentimiento por lo que no procede en todos los contratos y sólo se admite excepcionalmente en algunos cuando es enorme.

Luego, el inciso primero del artículo 1893 del Código Civil y la primera parte de su inciso segundo, plantean la regla general en el evento que la cosa se hubiere perdido en poder del comprador o éste la haya enajenado, a saber, no hay derecho por parte del vendedor a la rescisión por lesión enorme, contemplándose como una excepción a ello, lo señalado en la segunda parte del inciso segundo de la mencionada disposición legal: salvo que la haya vendido (el comprador) por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. Es pues la lesión y, específicamente, la acción consagrada en la norma recién transcrita -que no es rescisoria sino indemnizatoria, distinta de la de lesión enorme-, una institución excepcional sin que proceda su aplicación por analogía. Como principio de derecho que ilustre el sentido del artículo 1893 inciso 2º del Código Civil, puede mencionarse la norma del Nº 5º del artículo 684 del mismo cuerpo de leyes, en que claramente se señala que la venta sólo es uno de los títulos que permite la enajenación.

NOVENO: Que de acuerdo con lo expresado en el último párrafo del motivo que antecede, son requisitos de la acción indemnizatoria que contempla el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, los siguientes: a) que el primer vendedor demandante haya sufrido lesión enorme, o sea, que haya vendido la cosa raíz en menos de la mitad del justo precio de la misma; b) que el comprador haya, a su vez, vendido la cosa a un tercero en un precio superior al pagado por él a su vendedor; y c) que el primer vendedor reclame el exceso. Cabe concluir, entonces, atendiendo al sólo tenor literal de la norma, en que por dos veces se refiere al contrato de compraventa, que este derecho compete al primer vendedor y no al comprador y sólo cuando éste vende a su vez la cosa por más de lo que pagó por ella a aquél.

DÉCIMO: Que a igual conclusión se llega por medio de una interpretación sistemática de la disposición, es decir, velando por respetar los principios generales que rigen esta materia, ilustrando la norma por medio de otras, entre ellas la del artículo 684 Nº 5º del Código Civil, cuidando que entre ellas exista armonía, unidad lógica y coherencia. En efecto, si la lesión no es un vicio del consentimiento sino una sanción objetiva y aplicable únicamente a los casos expresamente reglados por la ley, no es posible concluir que este derecho excepcional -dentro de la excepción que significa la lesión enorme- del inciso segundo del artículo 1893 del mencionado cuerpo de leyes se haya concedido respecto de la totalidad de los títulos traslaticios de dominio. Yerran, pues, los sentenciadores del fondo al decidir que dicha disposición, que interpretan incorrectamente, emplea la expresión venta como sinónimo de enajenación.

UNDÉCIMO: Que tampoco puede asimilarse el aporte de los bienes raíces hechos por la compradora Forestal Pedro de Valdivia Limitada a Forestal Valdivia S.A. con una compraventa. Desde luego, el aporte social es un título traslaticio de dominio independiente y diferente de la compraventa y de la permuta, con características propias pero, a más de ello, la institución del artículo 1893 inciso segundo del Código Civil exige que el sentenciador deba comparar precio con precio, esto es, el precio pagado en la primera compraventa -que deberá ser inferior a la mitad del justo precio para que opere la acción indemnizatoria-, con el precio de la segunda compraventa, esto es, la hecha por el comprador -que tendrá que ser superior al pago por éste a su vendedor- y tal comparación no es posible si se trata de una enajenación por un título distinto, como lo es el aporte social, en que los criterios de valoración son diferentes, debiendo tenerse presente, además, que no puede equipararse una compra de dos bienes raíces aislados con el aporte a una sociedad anónima, para desarrollar un proyecto de instalación de una fábrica de celulosa, de una masa forestal de aproximadamente 70.000 hectáreas. Yerra de este modo, nuevamente, la sentencia al entender que el aporte social hecho por la compradora Forestal Pedro de Valdivia Limitada puede asimilarse a una compraventa y, todavía, que tal aporte constituye una permuta.

DUODÉCIMO: Que, en conclusión, el tantas veces citado inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil establece un derecho al vendedor para exigir indemnización de su comprador que ha adquirido un bien raíz pagando menos de la mitad de su justo precio cuando éste a su vez haya vendido la cosa a un tercero y que el precio de dicho contrato sea superior al pagado por el primitivo comprador. El aporte social, de otro lado, es un título traslaticio de dominio autónomo e independiente y no cabe confundirlo con la permuta y, por esa vía, con la compraventa. Por lo tanto, la sentencia, efectivamente ha cometido el primer error de derecho denunciado por la sociedad recurrente y tal infracción ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que ha permitido la revocación del fallo de primer grado y la aceptación de la demanda en circunstancias que, de haberse interpretado correctamente el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, se habría concluido, necesariamente, que la demanda debía ser desestimada.

DECIMOTERCERO: Que al acogerse el recurso de nulidad de fondo por el primer error de derecho denunciado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros capítulos de casación planteados por la recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 504, por los abogados Álvaro Puelma Accorsi y José Miguel Puelma Barriga, en representación de la sociedad Celulosa Arauco y Constitución S.A., en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 483 a 498 y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el segundo otrosí de fs. 504, por la misma parte en contra del referido fallo, el que se invalida y reemplaza por el que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

Nº 4810-01

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente lo razonado en los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs. 386 a 454.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4810-01.


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