26/3/08

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, vientitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a undécimo, ambos inclusive, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturalez a indicada, así como para poder acogerse la misma;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Juan Enrique Piedrabuena Ruiz Tagle, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Vida Tres S.A., en razón de lo que denomina el acto ilegal y arbitrario de la recurrida consistente en el injustificado incremento de mi Plan de Salud Vida Integra XC 1.200 de Vida Tres, con vulneración de mis derechos constitucionales que se señalan en el presente Recurso. Estima conculcadas las garantías a que se refieren los números 24, 9 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado-. Su pretensión consiste en que se declare que la decisión de la aludida Isapre de incrementar el costo del contrato de salud es improcedente, y que se ordene a ésta que debe mantener el plan de salud existente, con las mismas condiciones anteriores a la modificación;

4º) Que en el libelo de fs.6 el recurrente indica que el seis de mayo del año 1999 suscribió contrato de salud con la Isapre Vida Tres S.A., incorporándose junto con su cónyuge e hijos a un plan denominado Vida Integra 1200, cuyas condiciones les aseguraban una cobertura íntegra de las especialidades médicas con un tope anual por beneficiario de hasta $40.000.000, siendo su costo mensual, correspondiente al período 6 de mayo del año 2003 al 5 de mayo del 2004 de $90.015.

Explica que la Isapre intentó desafiliarlo unilateralmente por padecer de hipertensión, lo que fue rechazado por la Corte de Apelaciones en un recurso de protección;

5º) Que don Juan Enrique Piedrabuena manifiesta que, mediante carta de 19 de diciembre, la Isapre le comunicó la aplicación del proceso de Modificación de Precio por Variación Tramo de Edad, y Adecuación de Beneficios. Por el primer factor la cotización pasa de la cifra indicada a $94.870 y por el proceso de adecuación, se produce un aumento del costo de salud de un 22% sobre el IPC.

Como alternativa se le ofreció m antener los beneficios de su plan modificando el precio a $109.101, que considera un alza de 15%, o bien cambiarse a otro plan de entre los que se encuentran en comercialización. Finalmente, para el caso de no estar de acuerdo, se le indica que puede desahuciar el contrato;

6º) Que al informar la recurrida a fojas 47 señala que, en relación a las revisiones efectuadas al contrato de salud del recurrente, existen dos aspectos diferenciables, refiriéndose el primero a lo establecido en el contrato de salud suscrito entre las partes. Explica que en éste se estipula que es de resorte de la Isapre ajustar el precio del plan de salud de acuerdo a la variación de la Tabla de factores de sexo y edad consignada en su plan de salud, al cumplimiento del tramo de edad correspondiente. La variación respecto de los tramos de edad se contiene en una Tabla que se encuentra incorporada al mismo contrato y Plan de Salud, pudiendo aumentar o disminuir el precio del plan de salud respectivo.

En el caso concreto del recurrente, añade, quien incorporó tres beneficiarios a su plan de salud, aplicando la aludida tabla, ello significa un aumento del precio en $4.855. Al sumar, conforme a la fórmula que indica, al valor actual del plan la diferencia por aplicación del factor etáreo, resulta un valor final de $94.870, siendo el valor anterior de $90.015 por este concepto.

Se destaca por la informante que el aumento o disminución del precio del plan de salud del recurrente es el producto de la estipulación contractual que cita, y afirma que la variación del precio del plan de acuerdo a la variación de la Tabla de Factores de sexo y edad no constituye adecuación del plan del cotizante, esto es, dice, no se trata de un reajuste o aumento del valor del plan de salud por los mayores costos en que la Isapre incurre para otorgar las prestaciones que el plan de salud conlleva, sino un ajuste individual, que afecta al recurrente por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, conocida previamente por los afiliados al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

7º) Que, en segundo término, arguye, existe lo que se denomina la adecuación propiamente tal de los planes de salud del afiliado, lo que cons iste en la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 -cuyo texto se transcribe-, y que faculta a las instituciones de salud para revisar los contratos de salud que correspondan, lo que puede aceptar el beneficiario, y en el evento de que nada diga, se entiende aceptado.

Sin perjuicio de lo que se expone, agrega, el alza del 15% se encuentra justificada. Es sabido que el Índice de Precios al Consumidor representa la variación de precios de una canasta de consumo promedio de la población, donde se incluyen rubros tales como alimentación, vestuario, vivienda, etc. El reajuste reflejado por el IPC no es factible de ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se encuentren expresados en Unidades de Fomento, ya que dichos valores dependen principalmente de dos factores: los beneficios de salud y los beneficios de subsidio. La variación en el gasto de los beneficios de salud, o prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un plan, depende de la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las prestaciones otorgadas y el gasto de los beneficios de subsidio, tales como licencias médicas, también se encuentra fuertemente determinado por la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia.

En los últimos 12 meses se produjo un aumento en el costo de salud en relación al plan al que se encuentra incorporado el recurrente, de un 22% sobre el IPC, por lo que las actuaciones de la Isapre no pueden ser consideradas ni ilegales ni arbitrarias, pues la adecuación del plan de salud del recurrente se ajusta a criterios técnicos suficientemente explicados en la carta de adecuación y en el informe;

8º) Que la recurrida expresa que, por lo anterior y de la variación en los costos de salud que se han producido en la última anualidad en relación con el contrato del recurrente, se le ofreció mantener el mismo precio de su actual plan, variando los beneficios que éste le otorgaba, mencionando detalladamente en que consistirían tales variaciones y, en caso de no estar de acuerdo con dicha variación y querer mantener iguales beneficios, podría optar a ello, modificando el precio del plan de $94.870 a $109.101, lo que implica una adecuación de sólo un 15% de aumento en el valor del precio del plan.

Añade que en la carta que se enviara para informar la variación de l contrato de salud del recurrente se da razón de los motivos que se tuvieron en cuenta para ello. Desde la afiliación del Sr. Piedrabuena en el año 1999 el valor de su plan de salud ha sido el mismo, sin haberse adecuado su precio, pretendiéndose de esta forma mantener inalterable indefinidamente el precio, mediante la interposición del presente recurso y de los que seguramente vaya interponiendo cada vez que se le informe de la adecuación del mismo.

Finalmente pone de relieve que la actuación de la Isapre Vida Tres S.A. no puede ser considerada ni ilegal ni arbitraria, pues sólo ha ejercido la facultad legal del inciso 3º del artículo 38 de la Ley de Isapres;

9º) Que el artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933 establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar...;

10º) Que, como se estampó previamente, en su informe la recurrida resalta el espíritu o razón de ser del precepto que se acaba de transcribir y ha de entenderse que admite que su facultad, que no aparece reglada, exige una razonabilidad en sus motivos; esto es, que la revisión responda a una variación de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. No obstante, no pueden considerarse suficiente causa de revisión las que informa la Isapre Vida Tres S.A. ni su planteamiento de que el reajuste reflejado por el IPC no sea factible de ser aplicado directamente al rubro salud.

A este respecto, corresponde precisar que el proceso inflacionario normalmente no influye ni t iene trascendencia en la variación o ajuste en el precio de un plan, cuando éste se establece en unidades reajustables, como lo son las denominadas Unidades de Fomento. Sin embargo, el presente caso es especial, porque el precio se pactó en una suma fija, la que indudablemente debe reajustarse por el último período anual, pero únicamente aplicando la variación del Indice de Precios al Consumidor que determina el Instituto de Estadísticas y Censos, por no existir ninguna razón que permita un aumento por sobre dicho índice;

11º) Que, en estas condiciones, debe concluirse que la alteración del valor de las prestaciones médicas ha de provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido modificado en forma significativa y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio, cambiarlo por otro plan alternativo, o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

12º) Que la interpretación restrictiva de los motivos que justifican una revisión objetiva resulta avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, y a que hace excepción el artículo 38 ya citado, y es este carácter extraordinario de la facultad de la Isapre lo que lleva a su aplicación restringida, con el objeto de evitar su abuso, atendida la especial situación en que se encuentran los afiliados a un plan, frente a la nombrada Institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contratación. De este modo, se salvaguardan los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan, aunque sin perjuicio de que, en su caso, libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello;

13º) Que de lo dicho queda en claro que la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud se refiere el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios, en este último caso, cuando el valor del plan se ha establecido en unidades reajustables, que carecen de significación para estos efectos; y es del caso que la recurrida no ha invocado una razón como la anterior para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien enmarcada en el inciso tercero del artículo recién mencionado, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la expresada facultad, ya que no se motivó a cambios en las condiciones que se requieren para ello, y el ajuste aplicado, si bien es cierto consideró la variación del Indice de Precios al Consumidor, no se atuvo a éste para llevar a cabo el alza denunciada, sino que ésta última no sólo reflejó la variación de dicho Indice durante el último período, sino que la superó ampliamente, lo que no puede aceptarse por lo ya manifestado y, además, porque es de suponer que la Isapre recurrida no reajustó los beneficios en igual forma;

14º) Que atento a lo expuesto se puede colegir que la Isapre Vida Tres S.A. actuó arbitrariamente al revisar el precio del plan de salud del actor y proponer las modificaciones efectuadas, ya que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas, y dicha arbitrariedad significa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga económica derivada del mayor costo de su plan de salud, o de tener que aceptar una disminución también injustificada de los beneficios pactados. Lo anterior, además, incide en que el derecho de afiliación se torne de difícil concreción, ya que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la afiliación o mantención en el sistema privado de salud, el interesado puede ser obligado a incorporarse al sistema estatal, para el cual el primero constituye precisamente la alternativa;

15º) Que acorde con lo que se ha desarrollado, el recurso, en lo que dice relación con la reajustabilidad, por lo que se ha denominado proceso de adecuación, debe ser acogido en forma parcial, por las razones y argumentos consignados en los fundamentos que preceden;

16º) Que distinta es la situación en lo que atañe a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación a su vez con la variación de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, en el inciso 5º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 se hace alusión a la materia, señalando, en lo que interesa ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Cabe agregar a lo anterior, que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en el Nº 6.1 de la Circular Nº 25 de la Superintendencia de Isapres;

17º) Que, en cuanto a dicho aspecto, no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste individual que le afecta por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, según el informe, lo que significa que está contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar, y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

18º) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del recurrente la causal de variación del precio del plan de salud, lo que se traduce en que aplicando la tabla de factores de sexo y edad resulte una variación del precio en la forma antes explicada; de modo que la conducta de la Isapre recurrida en lo que dice relación con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley y al contrato, por lo que ésta no resulta ser ilegal ni arbitraria en este sentido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fojas.64, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6, en lo atinente a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por el recurrente don Juan Enrique Piedrabuena Ruiz Tagle con la Isapre Vida Tres, recurrida, decidiéndose que en dicha sección el aludido recurso queda rechazado; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración que el ajuste del plan del recurrente debe adecuarse estrictamente a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por la institución conocida como I.N.E., en el último período anual, que es el que ha de considerarse sujeto a revisión, sin que dicho ajuste pueda superar el mismo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2545-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firma el Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 27.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo, noveno y décimo, ambos inclusives, que se suprimen. En su razonamiento sexto, se elimina su parte final, desde donde dice: Por todo lo expuesto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las gar antías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Aurelio San Nicolás Rosique, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Vida Tres S.A., atribuyéndole a la comisión de un el acto ilegal y arbitrario al adecuar su contrato de salud, en forma unilateral y secreta, reduciendo los beneficios del plan de salud contratado IMPERIAL 8900 A S/P, sin efectuar la comunicación por carta certificada a que la obliga el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 18.933, de Isapres. Estima conculcadas las garantías a que se refieren los números 24, 9 inciso final y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado; y su pretensión consiste en que se declare que la recurrida deberá dejar sin efecto la modificación del contrato de salud, debiendo restablecer las mismas condiciones de precio y beneficios del existente antes de la modificación y que, para todos los efectos legales y contractuales, deberá entenderse que la modificación señalada jamás fue realizada, debiendo reliquidar según su antiguo plan aquellas prestaciones y beneficios liquidados de acuerdo al plan modificado;

4º) Que en el libelo de fs.1 don Aurelio San Nicolás Rosique indica que el 30 de noviembre del año 1992 suscribió un contrato de salud con la recurrida, con cobertura para su esposa y una hija, cuyo valor inicial fue de 8,44 UF al mes, el que fue reajustado permanentemente por la Isapre, alcanzando actualmente a la suma de 21,77 UF, no obstante que el número de beneficiarios ha disminuido por el retiro de una de sus hijas.

Explica que la Isapre varió de estrategia, luego de diversas alzas, y en vez de pretender nuevos reajustes ha optado por mutilar el plan de salud, restándolo innumerables beneficios para ahorro de la Isapre y perjuicio del afiliado, todo lo q ue se hizo en secreto, sin comunicarle por carta certificada la adecuación del contrato, como era su obligación, por lo que sólo se impuso al concurrir a la sede central a solicitar una prestación.

Es así como se informó que redujo el porcentaje de bonificación ambulatoria a 70%; que los montos máximos de los topes de prestaciones hospitalaria y ambulatorias habían sido rebajados en un 10%; que el porcentaje de bonificación hospitalaria le fue disminuido al 90%; que se habían establecido montos máximos para diversas prestaciones que se detallan, así como supresiones y rebajas diversas.

Afirma que la disminución de beneficios y la mantención del mismo precio del plan de salud implica, en la práctica, un reajuste de 600% del precio mensual;

5º) Que al informar la recurrida a fojas 24 señala, en primer término, que el recurso es extemporáneo, toda vez que con fecha 29 de agosto del 2003 envió al recurrente la carta certificada adecuatoria de los precios de salud, y el recurso sólo se dedujo con fecha 28 de enero último, petición que fue rechazada por la sentencia recurrida.

En cuanto al fondo, expresa que en relación a las revisiones efectuadas al contrato de salud del recurrente, se dan dos aspectos diferentes, el primero dice relación con lo establecido en el contrato de salud suscrito entre las partes en cuanto corresponde a la Isapre ajustar el precio de acuerdo a la variación de la Tabla de factores de sexo y edad correspondiente; y que la variación respecto de los tramos de edad se contiene en una Tabla que se encuentra incorporada al mismo contrato y Plan de Salud, conocida por el cotizante, y que se contiene en los planes de todas las Isapres, y que puede aumentar o disminuir el precio del plan de salud respectivo.

Añade que en el caso concreto del recurrente, la aplicación de esa tabla significó una disminución del precio del plan en 4.87 UF, resultando un valor final de 17.51 UF por este concepto, ya que el valor del plan era de 22.38 UF, y tal variación del precio del plan de acuerdo a la variación de la Tabla de Factores de sexo y edad no constituye una adecuación del plan del cotizante por la vía de un reajuste por mayores costos;

6º) Que en lo que se refiere a la adecuación propiamente tal de los planes de salud, ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo texto transcribe, y que faculta a las instituciones de salud para revisar los contratos que correspondan, lo que puede aceptar expresa o tácitamente el beneficiario. Justifica el alza del 10% en que el Índice de Precios al Consumidor, por los rubros que contempla, no es factible de ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se encuentren expresados en Unidades de Fomento, ya que dichos valores dependen principalmente de los beneficios de salud y de los beneficios de subsidio. La variación en el gasto de los beneficios de salud, o prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un plan, depende de la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las prestaciones otorgadas; y el gasto de los beneficios de subsidio, tales como licencias médicas, también se encuentra fuertemente determinado por la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia.

Indica que en los últimos 12 meses se produjo un aumento en el costo de salud de un 12,70% sobre el IPC, por lo que las actuaciones de la Isapre no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, ya que se ajustan a criterios técnicos suficientemente explicados en la carta de adecuación y en el informe;

7º) Que a continuación agrega que se le ofreció al recurrente mantener el mismo precio de su actual plan, variando los beneficios que éste le otorgaba, indicando detalladamente en qué consistirían tales variaciones y para el caso de no estar de acuerdo con dicha variación y querer mantener iguales beneficios, la posibilidad de optar por la modificación del precio del plan de 17.51 UF a 19.26 UF, lo que implica un aumento de sólo un 10% en su valor; toda vez que por haber operado la tabla de factores por edad y sexo, el precio original del plan de salud disminuyó de 22.38 UF a 19.26 UF, lo que significó en definitiva una disminución de un 16% en el costo del plan de salud.

Añade que en la carta que se enviara para informar la variación del contrato de salud del recurrente da razón de los motivos que se tuvieron en cuenta, habiendo actuado conforme lo faculta el inciso 3º del artículo 38 de la Ley de Isapres, esto es, sin incurrir en arbitrariedad ni en discriminación a su respecto;

8º) Que el recurso fue acogido por la sentencia recu rrida, y en su fundamento 7º se razonó en el sentido que los antecedentes aportados por la Isapre son insuficientes para acreditar el envío oportuno de la carta adecuatoria, por lo que se deberá rechazar la alegación de la recurrida en orden a la extemporaneidad del recurso;

9º) Que sin perjuicio de la cita que el fallo recurrido hace del artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933, es útil recordar aquí lo que dicha norma establece: Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda aplicar...;

10º) Que no puede considerarse suficiente causa de revisión la simple indexación de los precios del plan sin justificar los mayores costos por sobre el porcentaje de variación del IPC, por cuanto el pago del plan se convino en dicha unidad reajustable lo que permite mantener una equivalencia con los costos de la Isapre, a menos que se justifique una alteración del valor de las prestaciones médicas que pueda provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido modificado en forma significativa y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio; o cambiarlo por otro plan alternativo; o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

11º) Que de lo dicho queda en claro que en el caso de autos, la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud consagrada en el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, y no a un simple aumento derivado de un fenómeno inflacionario, toda vez que dicho plan se encuentra convenido en unidades reajustables y, por lo tanto, las cotizaciones se reajustan automáticamente, sin que la recurrida haya invocado siquiera una razón como la señalada para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor;

12º) Que así las cosas, si bien la recurrida tuvo la facultad legal para revisar el plan de salud del recurrente, incurrió en arbitrariedad al proponer las modificaciones impugnadas, ya que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas, lo que afectó directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, puesto que ellas importan una disminución concreta y efectiva en su patrimonio;

13º) Que acorde con lo que se ha expuesto, el recurso, en lo que dice relación con la reajustabilidad del plan de acuerdo a la Variación del Índice de Precios al Consumidor, debe ser acogido, por las razones consignadas en los motivos que preceden;

14º) Que distinta es la situación en lo que se refiere a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación a su vez con la variación de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, en el inciso 5º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 se hace referencia a esta materia, señalando, en lo que interesa ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Cabe agregar a lo anterior, que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en el Nº 6.1 de la Circular Nº 25 de la Superintenden cia de Isapre;

15º) Que, en cuanto a dicho aspecto, no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste individual que le afecta por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, según el informe, lo que significa que está contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

16º) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del plan del recurrente el factor de variación del precio de acuerdo al sexo y edad, resultando una disminución del precio en la forma que se consignó en el fundamento quinto; de modo que la conducta de la Isapre recurrida, en lo que dice relación con esta causal de variación del precio no es ilegal ni arbitraria, puesto que se ha ajustado a la ley y al contrato;

17º) Que no obstante el acogimiento parcial del recurso, esta Corte estima procedente la condena en costas impuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago a la recurrida, por cuanto se vio obligada a litigar para que le fuera reconocido su derecho.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se decide:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fojas.55, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1, en lo que se refiere a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por el recurrente don Aurelio San Nicolás Rosique con la Isapre Vida Tres, recurrida, decidiéndose que en dicha sección el aludido recurso queda rechazado; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, entendiéndose que por ella se rechazó la petición de la recurrida en orden a declarar la extemporaneidad del recurso, en atención a lo razonado en su fundamento 7º.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales ab Rol Nº 2541-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firman los Sres. Espejo y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º Que del mérito de los antecedentes aparece que se encuentra acreditado que don Juvenal Carrillo Manríquez autorizó verbalmente al representante legal de la arrendataria Sociedad Billares y Cafetería Las Vegas Limitada, a subarrendar el contrato de arrendamiento existente, sin consulta previa a los órganos pertinentes de la Sociedad recurrente, constituyendo ello una conducta indebida de su parte y que se tradujo en perjuicio para ella;

2º Que de esta actuación estaba en conocimiento don Rolando Zapata Vergara, quien ocultó este hecho a la sociedad de Socorros Mutuos recurrente, lo que lo hace incurrir en la misma falta que don Juvenal Carrillo;

3º Que, luego de la investigación realizada por la comisión designada al efecto, en conformidad a los estatutos y reglamentos vigentes, la asamblea general de la recurrida, adoptó la decisión de exclusión de los recurrentes de la Sociedad de Obreros Socorros Mutuos e Instrucción Primaria de Temuco, por estimar que se había configurado la causal prevista en el artículo 53 Nº 3 parte final de los Estatutos de la Sociedad;

4º Que, no se advierte que el actuar de recurrida lo haya sido en forma ilegal o arbitraria, como lo sostienen los recurrentes. Por el contrario, su proceder se ha enmarcando dentro de la normativa que les es aplicable y en la forma dispuesta en ella, por lo que el recurso impetrado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre tramitación de Recurso de Protección, se revoca la sentencia de cuatro de junio del año en curso, escrita a fojas 21, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Juvenal Carrillo Manríquez y Rolando Zapata Vergara, en lo principal de fojas 5.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 2536-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:

En autos, rol Nº 3.419-02, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente con Dimacofi S.A., sobre denuncia por practica antisindical, el tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 176, determinó que no se encuentra probado que el empleador haya hecho extensivo a los trabajadores no sindicalizados los beneficios estipulados en el contrato colectivo, pues son distintos. Por otro lado, se tuvo por establecida la practica desleal por parte de la empresa al iniciar negociaciones con un grupo de trabajadores no sindicalizados una vez concluido el proceso con el sindicato, lo que significó para éstos la obtención de beneficios sin el costo de la cuota sindical. Por estas razones se condeno a la denunciada a pagar una multa de 12 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en la práctica desleal de discriminación indebida, declarándose, además, que cada parte solucionará sus costas.

Se alzó la parte denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 214, revocó el de primer grado, en cuanto no hizo lugar a la acción relativa de declarar la obligación del empleador de descontar el 75% de la cotización mensual ordinaria de que se trata, a todos los trabajadores a los que mediante el convenio colectivo de uno de junio de dos mil uno extendió beneficios del contrato colectivo de doce de mayo del mismo año, entregando las cantidades correspondientes al sindicato con el que esa empresa celebró el mencionado contrato colectivo, declarándose, en su lugar, que se aplicaría dicho descuento desde la mencionada dat a de uno de junio de dos mil uno y durante toda la vigencia del mencionado contrato colectivo y sus pactos modificatorios, condenándose a la demandada a pagar las costas de la causa.

En contra de esta última sentencia, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pide que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, que rechace la demanda en la parte señalada, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 346 del Código del Trabajo, argumentando al efecto que el fallo declaró la obligación de la empresa denunciada de descontar el 75% del valor de la cuota sindical ordinaria mensual respecto de todos los trabajadores afectos al contrato colectivo de 1º de junio de 2.001 y a quienes se habrían extendido los beneficios del contrato colectivo celebrado previamente con un sindicato de la empresa.

Sostiene que el citado precepto legal se debe aplicar cada vez que el empleador hace extensivos a trabajadores no sindicalizados los beneficios estipulados en un contrato colectivo, es decir, sólo tiene lugar en las situaciones en que el empleador voluntariamente, por iniciativa propia y en forma unilateral, hace extensivo los beneficios señalados pero no rige cuando el empleador se encuentra obligado a conferirlos como resultado de otra negociación colectiva.

Agrega que la norma se infringe también, por cuanto ella es aplicable si los beneficios de un instrumento colectivo se hacen extensivos a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, lo que no ocurre en la especie, lo que el propio fallo recurrido reconoce en forma expresa. Precisa que el artículo 346 del Código del Trabajo, exige además, identidad entre los beneficios estipulados en un contrato colectivo y los que se hicieron extensivos a otros trabajadores.

En opinión de los sentenciadores, tal identidad se cumple al hacer extensivos determinados beneficios, sin importar que existan otras condiciones pactadas del todo diferentes, lo que constituye un error de derecho, al aplicarse la norma a una situación no prevista por el legislador. De acuerdo al fallo atacado, es obligatorio concluir que, cualquiera sean las estipulaciones de un contrato colectivo, los demás trabajadores de la empresa que no forman parte de ese contrato, estarán obligados a pagar el 75% de la cotización mensual ordinaria, ya que siempre habrá beneficios que se repetirán en los contratos, como son los bonos de navidad y de matrimonio, por ejemplo.

El recurrente finaliza su presentación describiendo la influencia que, a su entender, tuvieron los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) una práctica desleal por parte de la empresa al iniciar un procedimiento de negociación colectiva con un grupo de trabajadores no sindicalizados, una vez concluido el proceso con el sindicato que significó para éstos la obtención de mayores beneficios sin el costa de cuota sindical alguna; b) la desafiliación al sindicato se encuentra acreditada con las cartas dirigidas por socios en que manifiestan su voluntad de retirarse de aquél, precisamente luego de entrar en vigencia el convenio colectivo; c) un importante número de trabajadores de Dimacofi S.A. celebró con ésta un contrato colectivo con fecha 12 de mayo de 2.001 y otros no comprendidos en él firmaron con la misma empleadora un convenio colectivo con fecha 1º de junio del mismo año; d) el contrato colectivo se refirió a los subordinados operativos y el convenio lo fue a los dependientes administrativos; e) de la lectura y cotejo entre ambos instrumentos colectivos fluye una identidad de beneficios en varios aspectos y diversidad en la cantidad de algunos de ellos; f) los suscriptores del convenio no efectúan el aporte del 75% al sindicato que celebró el contrato el 12 de mayo de 2.001.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron, en lo pertinente, que el artículo 346 del Estatuto laboral al referirse a los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo, lo que preceptúa es que para su aplicación basta que el patrón haga llegar a otro u otros dependientes que no lo suscribieron, los privilegios consagrados en un contrato colectivo, sin atender a su número o cantidad y, por lo mismo, sin exigir identidad entre ellos. Agregaron que la norma no exige identidad de regalías sino que atiende a uno o más de los privilegios, ventajas, dádivas o bondades que, colectivamente pactadas, sean aplicadas por el empleador en favor de terceros que no han pactado, siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares. De modo que la regla centra la atención en la substantividad de lo logrado por trabajadores ajenos al sindicato, a costa de sus pares sindicados. Por lo anterior, decidieron que los trabajadores que se beneficiaron desde el 1º de junio de 2.001 con varias de las prestaciones pactadas en un contrato colectivo que celebró el sindicato con el empleador el 12 de mayo del mismo año, porque la empresa así lo quiso, deben efectuar el aporte del 75% que prevé el tantas veces citado artículo 346 del Código Laboral.

Cuarto: Que dilucidar la controversia importa, al tenor del referido artículo 346 del Código del Trabajo, determinar el sentido y alcance de la extensión de los beneficios estipulados en un instrumento colectivo a los trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los asociados al sindicato que es parte del contrato, acción que puede ser realizada por el empleador.

Quinto: Que el instituto en estudio recoge lo que en doctrina se denomina efecto colectivo de los contratos, es decir, la generación de derechos y obligaciones para las personas que no concurrieron con su voluntad a la celebración del acuerdo o que no consintieron, incluso se afirma que abarca a los que disintieron en suscribirlo. De acuerdo a la tesis sostenida por este Tribunal en asuntos similares, se trata de una facultad establecida por la ley en favor del empleador, quien, en su ejercicio, debe someterse a las exigencias y condiciones señaladas por la citada norma laboral.

Sexto: Que en dicha extensión de beneficios intervienen, por una parte, el empleador y, por la otra, los trabajadores que no formaron parte del proceso por el cual ellos se acordaron, siempre que desempeñen funciones similares a los beneficiarios originales. En la especie, los sentenciadores recurridos afirman claramente que el contrato colectivo se suscribió con los trabajadores operativos de la empresa y, a su vez, el convenio se otorgó con los dependientes administrativos, vale decir, se reconoce que la exigencia de tratarse de funciones similares, no se cumple.

Séptimo: Que asentado los hechos de la causa en los términos descritos, sin que se haya establecido por los jueces del grado que los trabajadores beneficiados ocupaban cargos iguales o perecidos o que ejercían funciones semejantes a los dependientes que suscribieron el instrumento de 12 de mayo de 2.001, los sentenciadores han incurrido en error de derecho al aplicar la norma que se cita sin que concurran los presupuestos exigidos por la ley.

Octavo: Que, por otro lado, la extensión regulada en el artículo 346 del Código del Trabajo, constituye una prerrogativa del empleador y permite que ella se genere por decisión unilateral de éste o por el acuerdo de voluntades de las partes vinculadas en una relación laboral. Por consiguiente, distinta es la situación que se presenta si, como ocurre en la especie, celebrándose un convenio colectivo cuya ilegitimidad no ha sido declarada, los beneficios que se reconocen a los trabajadores no sindicalizados tienen su fuente en tal instrumento y, por ende, no corresponden a la mera voluntad del empleador sino a una convención colectiva con un grupo de trabajadores concertados para ese fin.

Noveno: Que, por lo tanto, en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho por la equivocada interpretación del artículo 346 del Código del Trabajo, en relación con la ley del contrato sancionada en el artículo 1.545 del Código Civil y la fuerza vinculante de los contratos colectivos, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujeron a ordenar el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria en los términos y por el periodo indicado en la sentencia recurrida.

Décimo: Que para corregir esos equívocos en la aplicación de la ley se hace necesario acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 221, contra la sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 214, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V.

Nº 2.522-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 23 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 175.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de del Ministro don Urbano Marín V.

Nº 2.522-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 23 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 01.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

Segundo: Que la resolución recurrida es la dictada a fojas 65, de ocho de abril de dos mil cuatro, que declaró inadmisible el recurso de apelación y ésta resolución no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía, motivo por el cual, el recurso en examen deberá declararse sin lugar.

Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 68, contra la resolución de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 65.

Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte se tiene presente lo que sigue:

1º) .- Que del mérito de estos antecedentes aparece con claridad que el juicio laboral al que accede la presente tercería de prelación, se encuentra en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, de manera que le son aplicables, en su tramitación, las disposiciones establecidas al efecto en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 426 del Código del Trabajo, el que prevé la supletoriedad de las normas del Estatuto Procesal referido.

2º) .- Que los artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la sentencia definitiva que resuelve un incidente, no exceptúan la interposición del recurso de apelación, pues si así fuera se habría regulado expresamente, como se hace a propósito de las diligencias de prueba y de las multas, ya que la única instancia constituye una excepción, siendo la doble instancia la regla general.

3º) .- Que, en tales condiciones, el recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada de tercería, resulta plenamente procedente, en la medida, ciertamente, que cumpla con los requisitos legales establecidos para su admisibilidad, por lo tanto, al haberse declarado la inadmisibilidad de tal recurso, fundada en que no reviste las características previstas en el artículo 465 del Código del Trabajo, se ha incurrido en un error de procedimiento.

4º) .- Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento..., facultad que corresponde sea ejercida en este caso, atendidos los defectos que se advierten en este procedimiento.

5º) .- Que, en armonía con lo reflexionado, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resolución de ocho de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 65, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso y se retrotrae la presente causa al estado de relación para conocer del recurso de apelaci 3n concedido a fojas 58, por los señores Ministros no inhabilitados que correspondan.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.520-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. Santiago, 1 de diciembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido Injustificado. Corte Suprema 14.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 16.058, del Segundo Juzgado Laboral de Chillán, caratulados "Acuña Zambrano, Salvador con Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132, se hizo lugar a la demanda decidiendo que el despido que afectó al actor es injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al demandante indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 80%, feriado proporcional, todo con más reajustes e intereses, con costas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 160 vuelta, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó aquella decisión, declarando que la demandada debe pagar por los conceptos que se indican las sumas señaladas en lo resolutivo, considerando como base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar, la remuneración del mes de junio de 2.003 ascendente a $794.181.

En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado la sentencia por un tribunal incompetente. Expresa que el Código del Trabajo regula supletoriamente la materia de autos, de modo que ésta se rige por el Estatuto Docente o por el Estatuto Laboral, pero nunca pueden aplicarse simultánea ni sucesivamente los dos cuerpos legales.

Señala que existe un procedimiento para reclamar la causal invocada para el término de la relación laboral prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, cual es el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, que el actor no ejerció.

Explica que los funcionarios de la Administración del Estado están sometidos a un régimen de derecho público preestablecido, lo que significa que el vínculo jurídico que une al funcionario con la Administración y que nace con el nombramiento, no es de naturaleza contractual, sino que legal o reglamentaria, por lo que no cabe aplicarles las normas que se refieren a los contratos regidos por el derecho público.

Finalmente, agrega que la causal aplicada al actor fue acreditada en el sumario administrativo, de acuerdo con los artículos 127 a 143 de la Ley Nº 18.883.

Segundo: Que, al respecto, cabe señalar que la acción deducida en autos es la de reclamación por despido injustificado regulada en el Código del Trabajo y de competencia exclusiva de un juzgado laboral, de manera que tratándose de una materia prevista por el legislador en el artículo 420 del Código del Trabajo, no puede sino concluirse que, en los términos planteados, es un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal que ha intervenido en la decisión del asunto.

Tercero: Que a lo anterior puede agregarse que la determinación de las normas aplicables a la litis y que en definitiva resuelven la procedencia o improcedencia de la demanda, no altera la competencia del tribunal.

Cuarto: Que, en tales condiciones, se concluye que en el fallo de que se trata no se ha incurrido en la causal de nulidad formal denunciada por el demandado, y que por lo tanto, procede desestimar el recurso intentado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que por el presente recurso se denuncian como vulnerados los artículos 71 y 72 del Estatuto Docente, 6º y 7º de la Constitución Política de la República, 1º de la Ley Nº 18.695 y 1º del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores se arrogan competencia laboral para conocer del presente juicio, lo que constituye un grave error de derecho, pues, a su entender, el Código del Trabajo se aplica supletoriamente a la materia, lo que significa suplir lo que falta. Por ello, como todo lo concerniente al término de la relación laboral de los profesionales de la educación se encuentra regulado en el Estatuto Docente y en el Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales y normas complementarias, no procede hacer aplicables a su respecto las disposiciones del Código del Trabajo.

Sostiene que el demandante como profesor del sector municipal está adscrito al estatuto jurídico de los empleados del sector público, cuyo vínculo con el Estado emana de la ley.

Agrega que el Alcalde tiene facultades para resolver en definitiva sobre la destitución de un profesor, como ocurrió en el caso de autos, no siendo por ello lícito asimilar el término de la relación de trabajo de un profesor del ámbito municipal, a una causal del Código laboral propia de un trabajador del sector privado.

Sexto: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la causal o motivo del despido del actor fue lo resuelto en el sumario administrativo efectuado el 19 de julio de 2.002, que culminó cuando el fiscal instructor recomendó la medida disciplinaria de término de la relación laboral prevista en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente; b) se puso término a la prestación de servicios del demandante el 24 de octubre de 2.002 por Decreto Alcaldicio Nº 342, el que fue objeto de los recursos de reposición ante la autoridad administrativa, de protección y de reclamación ante la Contraloría General de la República, los que fueron rechazados; c) la prueba aportada no ha sido suficiente para determinar que el actor incurrió en falta de probidad o incumplimiento grave de las obligaciones; d) para los efectos legales se considerará la remuneración de julio de 2.003, ascendente a la suma de $ 794.181.

Séptimo: Que los sentenciadores recurridos determinaron que no se encuentra establecida la causal de despido aplicada al actor, razón por la cual lo declararon injustificado y condenaron, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 80%, feriado proporcional, más reajustes e intereses.

Octavo: Que para la debida resolución del presente recurso, es necesario examinar el régimen jurídico a que estaba sujeto el demandante de autos, en su calidad de Profesional de la Educación de una Corporación Municipal y que se contiene básicamente en el Estatuto cuyo texto fijó el decreto con fuerza de Ley Nº 1, de 1.996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio que conforme lo prevenido en el artículo 71 de dicho cuerpo legal, a esos profesionales se les apliquen supletoriamente las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Noveno: Que el Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, enumera las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la prevista en la letra b) del artículo 72 y que consiste en falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.

Décimo: Que lo preceptuado en el artículo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Undécimo: Que el mencionado Estatuto Docente no contempla en sus disposiciones un procedimiento para reclamar de la causal aplicada, de modo que es procedente recurrir supletoriamente, por remisión expresa del Estatuto Docente a las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que, en la especie, la reclamación por despido injustificado, no es ajena a los profesionales de la educación y que en sede jurisdiccional correspondía a la demandada acreditar la justificación del término de la relación laboral que afectó al actor.

Duodécimo: Que en conformidad a lo que se ha anotado, siendo la reclamación intentada la vía procesal idónea para discutir la materia debatida, debe colegirse que el recurso de la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos, desde que alega que la causal invocada para el término de la relación laboral del actor se encuentra plenamente probada, no sólo en el sumario administrativo, sino también con el mérito de la prueba aportada a esta causa. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas sentadas por los jueces del grado en el campo de sus funciones privativas. De esta manera lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos fijados, modificación que no es posible por la presente vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde al ejercicio de facultades propias de aquellos jueces y no admite revisión por medio del recurso de autos, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso.

Décimo tercero: Que, en consecuencia y como quiera que las normas del Código del Trabajo, rigen supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, tanto por disposición del artículo 71 de su Estatuto, como por lo que previene el inciso tercero del artículo 1º del propio Código Laboral, declarada la falta de justificación del despido que afectó al actor, corresponde ratificar el pago de las indemnizaciones que le fueron reconocidas en la sentencia atacada.

Décimo cuarto: Que, por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 169, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 160 vuelta.

Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante señor Infante quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo rechazar la demanda intentada, teniendo para ello en consideración que la reclamación por despido injustificado regulada en el Código del Trabajo, no es aplicable tratándose de profesores municipalizados, quienes debe impugnar el decreto alcaldicio que dispone el cese de su relación laboral, a través de los mecanismos que la normativa especial que los rige previene. Por consiguiente, a juicio del disidente, los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados que justifica la anulación de la sentencia de segundo grado.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 2494-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 14 de diciembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

25/3/08

Corte Suprema 01.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 465-03, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pucón, doña María Luisa Bravo Poblete deduce demanda en contra de la Municipalidad de Pucón, representada por su Alcalde don Carlos Barra Matamala, a fin que se declare que entre las partes ha existido relación laboral regida por el Código del Trabajo y que el empleador ha incurrido en la causal prevista en el artículo 160 N 7 del Código citado, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que la prestación de servicios de la actora se realizó merced a un contrato a honorarios a suma alzada, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 18.883.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 103, acogió la demanda y condenó a la Municipalidad al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con incremento, remuneraciones impagas por los meses de abril, mayo y 10 días de junio del año 2003, más reajustes e intereses y al entero de las cotizaciones previsionales respectivas, sin costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de once de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 191, revocó y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas, por voto de mayoría.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante alega que se han quebrantado los artículos 6, 7, 19 Nros. 2, 16, 18 y 26 de la Constitución Política de la República; 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N 18.883.

El recurrente, luego de referirse a las sentencias de primera y segunda instancia, a la cuestión jurídica debatida y al razonamiento de los jueces, indica que el fallo dice, en otras palabras, que si un particular utiliza el subterfugio de un contrato de honorarios para obtener los servicios de otra persona, cuando en realidad priman la subordinación y dependencia, ese trabajador víctima de fraude, será amparado por el Código del Trabajo, pero si el subterfugio lo utiliza la Municipalidad, no le es aplicable el Código citado.

A continuación, la demandante argumenta que el primer error de derecho consiste en la equivocada interpretación del artículo 1 del Código Laboral, el cual dispone que sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado, siempre que esos funcionarios se encuentren sometidos a un estatuto especial. La excepción es sólo para funcionarios de la Administración del Estado y tratándose de una Municipalidad, deben ser funcionarios municipales para caer en esa excepción. En este sentido, agrega que el artículo 1 de la Ley N 18.883 define al funcionario como el nombrado en cargo de planta, calidad que no tenía la demandante, ni siquiera a contrata, por lo tanto, no le es aplicable la excepción prevista en el artículo 1 del Código del Trabajo. Añade que, además, la excepción rige en caso que el funcionario se encuentre por ley sometido a un estatuto especial y es el caso de los funcionarios municipales de planta o a contrata, pero no es el caso de la actora que no tenía ninguna de esas calidades.

Enseguida, el recurrente afirma que es un error considerar que en virtud del artículo 4 de la Ley N 18.883, la persona contratada a honorarios se rige por el Estatuto Administrativo, ya que ese mismo artículo dispone que se rige por el contrato. Tal norma no es un estatuto, sino que autoriza expresamente a la Municipalidad para contratar a honorarios y esa norma debe existir por el principio contenido en el artículo 7 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, señala que también se configura error en la interpretación de esa norma, atendido que las labores de la demandante no fueron accidentales. Sostiene que no se discute la facultad de la Municipalidad de contratar a honorarios, sino que se trata del uso abusivo que la demandada ha hecho de esa disposición para contratar los servicios permanentes y habituales de la actora, sin incluirla en la planta de la Municipalidad, ni dar cumplimiento a sus derechos laborales. Indica que la sentencia se ha alejado del expreso tenor literal de la norma y ni siquiera a pretexto de consultar su espíritu.

Luego se dice en el recurso que también existe una interpretación perversa del artículo 4 de la Ley N 18.883 e inconciliable con las normas constitucionales, pues toda interpretación debe hacerse desde la Constitución Política de la República y no en contra de sus normas, principios y espíritu. Alude en este capítulo a la constitucionalización del derecho y sus consecuencias, explicando las normas de esa naturaleza que han sido contrariadas y las razones.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes: a) la actora, en su calidad de ingeniero agrónomo, desde 1989, prestó servicios para el Municipio demandado, a través de programas de desarrollo agrícola. b) el trabajo de la demandante se plasmó en contratos a honorarios sucesivos y anuales para desarrollar funciones dentro del Municipio, situación que se prolongó hasta el año 2002, este último contrato señala una remuneración de $887.435.-, precediendo un nuevo contrato el año 2003, donde se pacta como sueldo una suma de $914.058.-, que se extendía hasta tres meses. c) desde el mes de abril del presente año (2003) en adelante, la renovación del nuevo contrato se supeditó a una disminución en sus remuneraciones, cuestión no aceptada por la trabajadora.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicación de los artículos 4 de la Ley N 18.883 y 1 del Código del Trabajo, consideraron que la relación contractual habida entre las partes es de derecho público, encontrándose la demandada facultada para hacer nacer una relación de esa naturaleza y que ella se somete a las reglas del contrato respectivo, las que constituyen ley para los contratantes. En consecuencia, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, corresponde a este Tribunal de Casación dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre la demandante y la Municipalidad de Pucón, a objeto de precisar si se trata o no de una relación regulada por el Código del Trabajo.

Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a la demandante no le confirieron la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto..

Sexto: Que, por otro lado, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en la primera parte de la norma en examen, cual es las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y, adicionalmente, la disposición contenida en el artículo 1º del Código del Trabajo, que previene que sus normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Séptimo: Que como quiera que la Municipalidad de Pucón integra la Administración del Estado, conforme lo dice el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes.

Octavo: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la aludida Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, en orden a que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones..

Noveno: Que, por consiguiente, al no encuadrar el fallo recurrido la situación de la actora en una relación laboral propia del contrato definido en el artículo 7º del Código del Trabajo, ni otorgarle beneficio alguno de los contemplados por ese cuerpo legal, porque sus normas en general, no alcanzan a Municipalidades ni a otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellas, no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurrente en tal sentido.

Décimo: Que el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3º del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley Nº 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el decreto ley Nº 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales.

Undécimo: Que el imperativo de observar esa norma básica del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares y determina que la supuesta infracción a la garantía de la igualdad ante la ley que asegura el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Constitucional, que se invoca en el recurso de autos, carezca de fundamento valedero, pues mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestación de servicios para una municipalidad que está afecta a la normativa de derecho público que la rige y la ejecución de un trabajo dependiente para un empleador privado que está sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias.

Duodécimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, según la cual, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que la actora precisamente no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del Municipio demandado, sino la de profesional contratada sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4º de la referida Ley Nº 18.883, la que excluye la condición de funcionaria afecta a este Estatuto Administrativo y la somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.

Decimotercero: Que, además, atinente con las labores para las que fue contratada la actora debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.

Decimocuarto: Que conforme a lo anotado y reflexionado, procede rechazar el presente recurso de casación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 193, contra la sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 191, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción del Ministro don Urbano Marín V.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2.414-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 1 de diciembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 27.10.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, causa rol Nº 1.455-01, don Eduardo Muñoz Rivera en representación de los trabajadores que individualiza, deduce demanda ejecutiva en contra de Alejandro Ulloa Espinoza y Madecotel S.A., representada por don Juan Borie Mafud, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de ambas demandadas, por la suma que indica, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago del total adeudado, más intereses, reajustes y costas. Agrega que el Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo de Quillota, constituye título ejecutivo, en conformidad al artículo 462 del Código del Trabajo y que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.

Segundo: Que la demandada subsidiaria Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A., evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 Nros. 4, 5, 6, 7, 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil, esto e s, la ineptitud del libelo, el beneficio de excusión, la falsedad del título, la falta de fuerza ejecutiva del título, el pago de la deuda y la nulidad de la obligación, fundadas en las argumentaciones que desarrolla en su presentación.

Tercero: Que el deudor principal no contestó la demanda y el ejecutante hizo valer sus derechos, en los términos que explica en su escrito de fojas 82, en relación con las excepciones opuestas por la demandada subsidiaria.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 461 del Código del Trabajo: El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aún cuando se haya éste apersonado en el juicio....

Quinto: Que en atención a la norma transcrita, el tribunal que conoce de una acción ejecutiva posee la facultad de analizar el título que sirve de base, la cual debe ser ejercida a priori, es decir, en la oportunidad procesal en que corresponda dar curso o desestimar el mandamiento de ejecución y embargo que se le solicita por el compareciente o demandante ejecutivo.

Sexto: Que, por consiguiente, el juez del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en el ejercicio de su jurisdicción, una vez presentada la demanda ejecutiva debió analizar el título ejecutivo en que se sostenía la acción, esto es, el Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo, de 4 de diciembre de 2000, en la cual claramente aparece que comparecen, por una parte, don Eduardo Muñoz Rivera, en representación de los trabajadores que en el mismo documento se individualizan y, por la otra, en calidad de empleador, don Alejandro Ulloa Espinoza, sin que allí aparezca la que, en estos autos, ha sido ejecutada subsidiaria.

Séptimo: Que, en consecuencia, el título ejecutivo fundante de la demanda intentada por los actores, en relación con Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A., no reúne los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código del Trabajo, por lo tanto, no es tal y así debió declararse por el tribunal de primer grado luego de presentada la demanda en representación -por lo demás discutible- de los trabajadores.

Octavo: Que, e n conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento..

Noveno: Que, en ejercicio de la facultad otorgada por la norma transcrita en el motivo anterior, esta Corte, actuando de oficio, declarará la nulidad de las actuaciones, presentaciones, resoluciones y notificaciones que se señalarán en lo resolutivo de este fallo y en lo que dicen relación, exclusivamente, con Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se invalida la resolución de trece de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 9 de estos autos, en cuanto provee a lo principal de fojas 6, con su correspondiente notificación y todas las demás actuaciones, diligencias y resoluciones dictadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia y sus notificaciones, en lo que dicen relación, exclusivamente, con la demandada subsidiaria Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A. y se retrotrae la presente causa, sólo en cuanto a dicha empresa, al estado de proveerse la demanda ejecutiva de fojas 6, lo que se hace en los siguientes términos: Atendido lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el título invocado los requisitos del artículo 462 del Código del Trabajo, en relación con Madecotel S.A., no ha lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de dicha empresa Madecotel S.A., disponiéndose que debe despacharse sólo en contra del demandado principal, esto es, Alejandro Ulloa Espinoza.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado subsidiario a fojas 380, en contra de la sentencia de once de mayo del año pasado, que se lee a fojas 375.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2.376-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a l a vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 28.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ordinario de resolución de contrato, rol 286-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados Monsalve Monsalve Alejandro con Follador Ernst Eduardo, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil, escrita de fojas 23 a 26, la juez subrogante de dicho tribunal, acogió, con costas, la demanda, en los términos allí precisados. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de treinta de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 111, lo revocó, acogió la excepción de pago opuesta por el demandado y declaró suficiente la consignación, efectuada por éste, para pagar el saldo del precio adeudado, negándose consecuentemente lugar a la demanda en todas sus partes. En contra de esta sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1489, 1556, 1591, 1600 y 1698 del Código Civil .

En efecto, sostiene que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos mencionados, al decidir por una parte que la consignación efectuada por la demandada es segunda instancia, constituye pago suficiente de lo adeudado, liberando al deudor de la prueba del pago total y por la otra, que el incumplimiento tardío hace improcedente la demanda de perjuicios, en circunstancias de que dichas disposiciones mandan primero que el deudor debe acreditar que el pago por consignación es suficiente y segundo, que en el caso de estimarse que el demandado cumplió en forma tardía, sigue obligado a indemnizar los perjuicios que su retardo ocasionó.

Así, señala que se infringe el artículo 1591 en sus incisos primero y segundo, al no considerar que el pago debe ser total, incluyendo intereses e indemnizaciones que se deban; por otra parte, agrega que el artículo 1600 inciso final, en relación con el 1698, fueron vulnerados, al liberar al deudor del peso de la prueba de la suficiencia del pago, al ni siquiera practicar liquidación de lo adeudado. El artículo 1489 fue violado, según el recurrente, al no considerar que el incumplimiento moroso también da derecho a la indemnización de perjuicios. Finalmente, respecto del artículo 1556, sostiene que fue vulnerado al no considerar que la indemnización de perjuicios puede provenir del retardo en el incumplimiento de una obligación;

SEGUNDO: Que la sentencia ha establecido como hechos de la causa los siguientes: que el demandado en segunda instancia consignó en la cuenta corriente de la Corte de Apelaciones la suma de $400.000 a fin de pagar la cantidad de $200.000 que adeuda por concepto de la última cuota devengada de un saldo de precio, lo que motivó la acción de resolución de contrato; opuso en segunda instancia y antes de la vista de la causa, la excepción de pago; que la cantidad consignada fue para pagar el saldo adeudado del precio estipulado en dinero y enervar la acción de resolución de contrato; finalmente, que el pago efectuado por la demandada tiene pleno valor para enervar la acción de resolución de contrato intentada por el demandante, razón por la que debe acogerse la excepción de pago;

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto impugnar las sentencias que señala el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que hayan sido dictadas con error de derecho y este error haya influido sustancialmente en su parte dispositiva, de modo que por su intermedio, según lo preceptúa el artículo 785 del mismo cuerpo legal, no pueden alterarse los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que en ello se hubieren infringido normas que gobiernan la prueba. En la especie, no existe tal vulneración pues el fallo ha dado por probado el pago y por suficiente la consignación realizada. Por otra parte, el pago puede efectuarse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la vista de la causa, y correspondía al acreedor acreditar que éste no era suficiente, lo que no ha ocurrido en autos;

CUARTO: Que, consecuentemente, los jueces del fondo no han incurrido en las infracciones que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad de fondo será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 117, por el abogado don Rodrigo Fuentes Guiñez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 111.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2370-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1429-2003, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Martínez Marcela, su juez titular, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declaró que el actor debía a su elección ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Apelada esta resolución por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirmó.

En contra de este último fallo, el banco demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer término, en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que según se lee en la resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consideró que habiendo iniciado su parte la acción de conformidad a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como el artículo 759 inciso 2º de dicha normativa establece que luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, debía ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acción de la Ley especial de Bancos.

Al resolver de la manera que lo hizo, excedió la competencia específica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisión a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya había dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resolución accediendo a la tramitación de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada;

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidió;

TERCERO: Que durante la tramitación del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acción deducida por el Bankboston debió quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para él, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de algún juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gestión de desposeimiento, argumentando que no procedía someter la acción hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos;

CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado;

QUINTO: Que el segundo vicio de casación formal denunciado por el recurrente es el consignado en el artículo 768 Nº 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte.

En este aspecto sostiene que durante la tramitación del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad había precluido, toda vez que ya había comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le impedía intentar nuevamente una gestión, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se seguía. Agrega el recurrente que la resolución impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal había dictado una resolución accediendo a la tramitación de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que tenía para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada;

SEXTO: Que la misma razón dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dictó la resolución que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa señalada precedentemente;

SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casación en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, será desestimado como se dirá;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el artículo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL Nº 3, de 1997, en relación con los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

Así, sostiene que la resolución que se impugna va contra el expreso mandato del artículo 107 citado, y que señala: Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 y 758 del Código de Procedimiento Civil.. Esta norma-añade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien está permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 citado, y únicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo demás ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicación a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuestión.

Cualquier otra interpretación como la sostenida en la resolución impugnada, que obliga a renunciar a la acción especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garantía hipotecaria, que así es privado de cobrar lo que se le adeuda por las vías legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violación de las normas de fondo que justifica la interposición de este recurso;

NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andrés Peñafiel Ekdahl, en representación del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificación de desposeimiento en contra de doña Marcela Neira Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificación que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certificó en dicha gestión que la demandada no consignó fondos para responder a la deuda de autos ni abandonó ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante presentó demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, artículo 107 en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Marcela Neira Martínez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por cédula el 6 de septiembre del mismo año y el requerimiento se practicó en su rebeldía el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitación conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante debía, a su elección, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inició su acción conforme a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 759 inciso 2º establece que, luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del título que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que sometió su acción previa, sino a uno diverso, la acción de la Ley especial de Bancos. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante;

DÉCIMO: Que el artículo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículo 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los títulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposición indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

UNDÉCIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, doña Marcela Neira Martínez, a quien se le notificó la gestión de desposeimiento, conforme lo ordena el artículo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho trámite, el que no arrojó resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a éste último, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;

DUODÉCIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acción ejecutiva u ordinaria, como lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º, pero, según se ha dicho, también puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el artículo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que sólo podía accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario según corresponda al título hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarzún Acuña, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representación que inviste, en lo principal de la misma presentación, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.