3/6/09

Corte Suprema 17.09.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 254-1998, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Jareño Henríquez, Mylene Paola con Blockbuster Video International Corporation Chile Ltda. juicio ordinario laboral sobre despido indirecto, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 137, que confirmó sin modificaciones la de primer grado que:
I.- hizo lugar a la demanda, sin costas, declarando justificado el despido por vía indirecta que dio la actora a la empresa demandada, para poner término a la relación laboral y la condenó, en consecuencia a pagar las siguientes prestaciones: a) $3.004.625, más el recargo del 20%, por indemnización por años de servicios; b) $420.647 por feriado legal correspondiente al año 1996 - 1997,
II.- reservó el derecho a la demandante para que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, proceda a determinar las comisiones por ventas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997, que no estarían bien determinadas;
III.- reservó el derecho de la demandante para que, a través de la AFP Cuprum e Isapre Banmédica, proceda a calcular y cobrar las cotizaciones previsionales y de salud, en su caso, de adeudarse por la demandada.
IV.- dispuso que las cantidades de dinero ordenadas pagar se harán con más el recargo e intereses señalados por la ley;
V.- no hizo lugar al cobro efectuado en la demanda de pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por improcedente;
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 12, 160 Nº 7, 171 del Código del Trabajo y 19 y siguientes, 1.545, 1.564 y 1567 del Código Civil. Al respecto, argumenta que la actora demandó a la empresa Blockbuster Video por no haber dado cumplimiento a la Resolución Nº 26, de 29 de septiembre de 1997, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Poniente, que ordenó reintegrar a la trabajadora al local de Alto las Condes, donde ésta se desempeñaba como jefa de local. Agrega que se imputa a la demandada incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales, lo que nunca existió, pues la demandada reclamó, por la vía pertinente, de la resolución antes citada, y en fallo ejecutoriado dictado por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se modificó tal decisión por constituir un exceso de la autoridad administrativa, de manera que la conducta que la actora invoca como causal de terminación de la relación laboral -en opinión del demandado- lejos de configurar la causal de caducidad esgrimida, está avalada por esta sentencia.
Indica, que los jueces recurridos infringieron los artículos 19 y siguientes, 1545 y 1564 del Código Civil, al hacer una equivocada interpretación del contrato de trabajo, en especial, de la cláusula que contiene la facultad del empleador de modificar el lugar donde el trabajador debe desempeñar sus funciones. Por otro lado, sostiene que la trabajadora con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la litis, había sido trasladada a otros locales de la ciudad de Santiago, sin reclamo de la dependiente, lo que importa desatender la aplicación práctica que las partes hicieron de la mencionada cláusula contractual.
En cuanto al artículo 12 del Código Laboral, también denunciado, estima que los jueces del mérito lo han interpretado con error de derecho y la decisión adoptada contraría un fallo judicial previo, que le reconoció a la demandada la facultad para trasladar de local a la trabajadora.
Finalmente sostiene que los sentenciadores han conculcado lo que dispone el artículo 1.567 del Código Civil, por falta de aplicación, al reservar a la demandante, para la etapa de cumplimiento del fallo, el derecho a probar la existencia de comisiones adeudadas, pretensión que se debió desestimar por no estar probada la existencia de la deuda. Añade que el mismo fundamento vale respecto a la supuesta deuda de cotizaciones previsionales y que su parte acreditó que nada le debía a la actora, razón por la que no proceden las reservas de derechos decretadas ya que no existen antecedentes de la supuesta obligación.
Segundo: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte es necesario tener presente los siguientes hechos que han sido establecidos por los jueces de la instancia:
a) la demandante ingresó el 17 de septiembre de 1992, a prestar servicios para Errols Chile S.A., a fin de desempañarse como vendedora en la tienda Blockbuster ubicada en El Rodeo 12.850, a partir de 1 de octubre de 1994 trabajó para Cinema y Video S.A., como jefa de tienda y desde el 8 de mayo de 1996 para la demandada, empresa que le reconoció expresamente el tiempo servido con anterioridad a los empleadores citados;
b) el 25 de julio de 1997 la demandante fue traslada desde la tienda ubicada en el mall Alto Las Condes al local de calle San Pablo, desempeñándose en calidad de co-administradora;
c) la actora presentó reclamó el 4 de agosto de 1997, en la Inspección Comunal del Trabajo, denunciando infracción al ius variandi, ordenando dicha entidad administrativa al empleador, por Resolución de Nº 026, de 29 de septiembre del mismo año, reponer a la trabajadora en el local del Mall Alto Las Condes;
d) el empleador recurrió de tal decisión ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, además, trasladó a la actora, en uso de la facultad contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, a la tienda de la comuna de la Dehesa, ubicado en Avda. El Rodeo 12.850, como jefa de local, garantizándole la misma remuneración que percibía en el local del mall Alto Las Condes;
e) la demandante, el 20 de noviembre de 1997, presentó nuevo reclamo en la Inspección del Trabajo y ante los resultados negativos, se autodespide en la misma fecha, enviando carta a su empleador en la que expuso que se despide en forma indirecta por el claro incumplimiento al contrato de trabajo por parte de esa empresa al no dar cumplimiento a la resolución Nº 026 de 29 de septiembre de 1997 de la Inspección comunal del Trabajo de Santiago p oniente;
f) por sentencia, ejecutoriada, de 31 de marzo de 1998, del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se hizo lugar a la reclamación deducida por el empleador contra la Resolución Nº 26, disponiéndose en la parte resolutiva de la misma la reposición de la trabajadora en el local ubicado en el mall Alto Las Condes o en otro local comercial de la demandada de la región Metropolitana, siempre en el cargo de jefe de local, con idéntica remuneración y con similares condiciones de trabajo.
Tercero: Que como consta del contrato de trabajo de fojas 27 y sus modificaciones, las partes acordaron que la trabajadora podría ser trasladada a una o más tiendas de Blockbuster o a otros locales del empleador, a condición de que ellos queden ubicados en la misma región, facultad que hizo efectiva el empleador con anterioridad a los hechos de esta causa, por cuanto consta que la actora antes de prestar servicios en la tienda del mall Alto Las Condes, se desempeñó en el local de la Dehesa, lugar de trabajo al que fue trasladada nuevamente en el mes de noviembre de 1997, con reproche de su parte.
Cuarto: Que el artículo 12 del Código del Trabajo consagra la figura del ius variandi, esto es, el derecho que tiene el empleador para que, en uso de las atribuciones que le confiere el poder de dirección, altere en cierta medida, la forma de prestación de servicios por parte del trabajador, siempre que ello no importe un menoscabo para éste. Dicho precepto dispone que el trabajador afectado podrá reclamar ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas, decisión administrativa que se puede reclamar ante el juez competente dentro de quinto día de notificada.
Quinto: Que, conforme a lo dicho, ante el ejercicio abusivo por el empleador del ius variandi, el trabajador que se sienta menoscabado en sus derechos, y que desee mantener el contrato vigente, puede reclamar a través de la vía administrativa que reglamenta el artículo citado. De acuerdo a los antecedentes de autos, la demandante ante el respectivo inspector del trabajo impugnó la decisión unilateral del empleador de cambiar el recinto en que ella debía prestar sus servicios, invocando para ello detrimentos en la labor a desarrollar y tambi én de tipo económico. Su reclamo en principio fue acogido por el órgano administrativo, pero, en definitiva, el juez laboral competente desestimó esa reclamación.
Sexto: Que, por otra parte, la actora reconoció en la absolución de posiciones de fojas 62, que durante los años 1996 y 1997, hizo uso de 114 días por concepto de licencias médicas, la mayoría por stress laboral, y que en el periodo en que se desempeñó en la tienda de calle San Pablo, mantuvo la remuneración que percibía en el local de Alto Las Condes, admitiendo, también, que las tiendas ubicadas en ese mall y en la comuna de La Dehesa, son similares y análogas en cuanto a condiciones de seguridad y de nivel socioeconómico de los clientes.
Séptimo: Que en este contexto se infiere que el empleador no ha podido incurrir en el incumplimiento grave de las obligaciones que la dependiente le imputa. En efecto, éste no se puede configurar solamente por la transgresión a una resolución de carácter administrativo que no se encontraba firme y que, al ser impugnada en tiempo y forma por el empleador, fue modificada por un juez competente, permitiéndosele el traslado de la trabajadora a otro local de la Región Metropolitana, en similares condiciones de trabajo. Asimismo, cabe también considerar que si bien el cambio al local de calle San Pablo, pudo significar para ella un detrimento en su condición de administradora exclusiva de la tienda, no es menos cierto que el uso reiterado de licencias médicas por stress laboral o depresión, demuestra que no estaba en condiciones de asumir funciones de jefatura en aquella tienda y justifica, por ende, la decisión del ente empresarial quien ha debido velar por la eficiente administración, pero ello no pudo ocasionarle un menoscabo económico, por cuanto su remuneración no fue afectada.
Octavo: Que, conforme a lo antes expresado, la sentencia atacada confiere a los hechos establecidos efectos o alcances jurídicos que no tienen, al estimar que los mismos encuadran en la causal esgrimida para el despido indirecto, en circunstancias que no revisten ese carácter, todo lo cual nos lleva a concluir que la sentencia atacada efectuó una errónea aplicación de los artículos 12 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, verificándose, de este modo, una infracción de ley que influye sust ancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que acogió la demanda de autos y condenó a la demanda a pagar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 171 del mismo texto.
Noveno: Que, sin que sea obligación pronunciarse sobre los restantes capítulos del recurso, se dirá que las reservas de derechos que de oficio dispone el fallo impugnado en favor de la demandante, para que se determinen, en la etapa de cumplimiento tanto las diferencias de comisiones como las cotizaciones previsionales que se indican, carecen de sustento jurídico. De la lectura del libelo consta que la actora demandó el pago de dichos rubros, y siendo así, correspondía a su parte acreditar la existencia de la obligación, de manera que si en el proceso no resultó probada, ese sólo hecho debió provocar el rechazo de tal petición, sin que resulte procedente hacer reserva de derechos que no ha sido solicitada.
Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser acogido y disponer la consiguiente invalidación del fallo que contiene el error de derecho demostrado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 785 del Código de procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil dos, que se lee a foja s 137, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 90 y siguientes, a excepción de letra F) del considerando 5º y los fundamentos 6º, 7º, 9º, 10º que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Lo razonado en los motivos cuarto a séptimo de la sentencia de casación, que para estos efectos se dan por reproducidos.
Segundo: Que, la acción intentada por el trabajador será rechazada por no haber incurrido el empleador en la causal de caducidad imputada y, por consiguiente, conforme a lo que dispone el inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo, se entiende que el contrato que unía a las partes terminó por renuncia del trabajador.
Tercero: Que, no hay elementos de prueba suficiente para establecer que existan diferencias a favor de la trabajadora por concepto de comisión en el periodo reclamado, lo que conduce al rechazo de esta pretensión y por ende, a lo demandado por cotizaciones previsionales derivadas de esa parte de las remuneraciones.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 90 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza la acción por despido indirecto y cobro de cotizaciones previsionales y comisiones por ventas por los meses de septiembre a noviembre de 1999.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.
Nº 1.907-02.

Corte Suprema 11.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, once de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 212.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Ny 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los errores de derecho se configuraron al permitir los jueces de la instancia que se tratara de probar como incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador una situación distinta, que era la falta de probidad, lo que necesariamente, a su juicio, debió ser enmendado por los sentenciadores de segunda instancia.
Indica que la disposición transgredida sería la del artículo 160 N1 y 7 del Código del ramo, pues, se habrían confundido los conceptos utilizados por el legislador permitiendo que la falta de probidad y el incumplimiento, instituciones claramente distintas en la ley, fueran utilizadas, en su parecer, como sinónimos.
Agrega que se configuraría una segunda infracción de derecho, al no haber expresado el Tribunal las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud haya asignado valor o desestimado las pruebas rendidas.
Finalmente detalla los supuestos vicios, de que adolecería la prueba testimonial rendida por la parte demandada.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hecho s, en lo pertinente:
a) que el actor prestó servicios para la demandada como cobrador externo desde el 1de marzo de 1998 hasta el 16 de febrero de 2001, fecha ésta última, en que es despedido por el demandado, invocando la causal contemplada en el artículo 160 N7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en el incumplimiento grave de las obligaciones en que habría incurrido el actor al retener dineros de los pagos efectuados por clientes del demandado y, además, en mantener protestos en el sistema financiero,
b) que el trabajador en el desempeño de sus labores concurrió al domicilio de dos clientes de su empleador con el objeto de cobrarles, recibiendo los pagos, sin ingresar los abonos al sistema computacional del demandado,
c) que las partes acordaron que el no dar cuenta oportunamente al empleador de pagos o abonos y mantener protestos, constituía un grave incumplimiento contractual.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y, tomando en consideración la totalidad de los antecedentes agregados a los autos, los sentenciadores de la instancia concluyeron que ambas situaciones denunciadas por el empleador constituían un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y decidieron rechazar la demanda, declarando el despido justificado.
Quinto: Que debe tenerse presente que, exista o no el error pretendido por el recurrente, relativo a que los sentenciadores de la instancia habrían permitido que se acreditara la causal de despido consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, fundado realmente en una falta de probidad, ello carecería de influencia en la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, desde que los sentenciadores de la instancia, ponderando los antecedentes agregados al proceso, estimaron que los hechos denunciados por el demandado consignaban la causal establecida en el artículo 160 N7 del Código del Trabajo y rechazaron la demanda, calificando de justificada la terminación de la relación laboral.
Sexto: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 211, contra la sentencia de veintidós de abril del año en curso, que se lee a fojas 193.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 1.899-02.

Corte Suprema 24.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil dos.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de trece de mayo del año en curso, escrita a fojas 44 y siguientes, eliminando sus considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que de los antecedentes allegados a los autos aparece que la suspensión del pago de la asignación profesional que percibía doña Virginia Galarce Quiroga como Subdirectora Administrativa del Hospital de Vallenar, comunicada por la Dirección del Servicio de Salud Atacama con fecha 8 de febrero de año 2002, se basó en lo dictaminado por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 13.426, de 17 de abril de 2000, en el sentido de que el título de Técnico en Administración Pública otorgado a la recurrente por la Universidad de Chile no tiene la calidad de título profesional y no habilitada para recibir la asignación establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974;
SEGUNDO: Que dicha medida pudo disponerse, no obstante que el reconocimiento del beneficio a la recurrente se había fundado en dictámenes anteriores del aludido Organismo reconocieron la calidad de profesional del diploma que ella posee y que fueron revisados por dicho oficio Nº 13.426, de 2000, porque la autoridad administrativa podía y debía poner término al pago de una asignación que había devenido en irregular, como consecuencia de la pérdida de una de las condiciones establecidas por la ley para obtenerlo, relativa a la índole del título que debe poseer su beneficiario, en uso de su potestad de invalidar los actos contrarios a derecho y que en la especie, se originó en un nuevo pronunciamiento en la materia de la Contraloría General, atendida la obligatoriedad que atribuye a los dictámenes de este Organismo el artículo 8º de la Nº 10.336.
TERCERO: Que si bien los cambios que experimenta la jurisprudencia de la Contraloría General no pueden afectar las situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los dictámenes que quedan sin efecto por la nueva interpretación adoptada por ese Organismo, esto no es sino consecuencia del amparo que debe recibir el goce de beneficios obtenidos de buena fe y merced a una justa causa de error, pero ello no implica que tales estipendios tengan el carácter de derechos adquiridos para continuar percibiéndose en el futuro después de producido tal cambio de jurisprudencia:
CUARTO: Que de lo anterior se sigue que la resolución del Servicio de Salud Atacama de suspender el pago de la asignación profesional de que gozaba la recurrente no conforma un acto arbitrario e ilegal, ni puede haber lesionado un derecho protegido por la garantía prevista en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a continuar percibiendo un beneficio pecuniario sin poseer un título profesional habilitante para recibirlo;
QUINTO: Que, en estas consecuencias, obligado resulta revocar la sentencia recaída en el recurso deducido por doña Virginia Galarde Quiroga y rechazar en definitiva su solicitud de protección, sin perjuicio de que pueda recabar de la autoridad administrativa correspondiente la aplicación, en su caso, de las normas de los artículos 2º permanente y 1º y 2º transitorios de la ley Nº 19.699, de 16 de noviembre de 2000, relativas a la situación de los funcionarios en posesión de un título de Técnico de nivel superior que habiendo anteriormente gozado de asignación profesional, dejaron de percibirla; y
EN CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Política y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de trece de mayo del presente año, escrita a fojas 44 y siguientes y SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos por doña Virginia Galarce Quiroga, en contra de la Directora subrogante del Servicio de Salud Atacama.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Ingreso Nº 1892/02.

Corte Suprema 24.10.2002


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 4.580-00, del Juzgado de Letras de Casablanca, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados García Ruiz, José Manuel con I. Municipalidad de Curacaví, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintidós de mayo de dos mil uno, donde se rechazó, sin costas, la demanda de autos, por estimar que el sumario administrativo seguido contra el actor, que puso término a la relación laboral entre las partes, aprobado por la Contraloría General de la República y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, se ajustan plenamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que no puede sostenerse que hubo despido injustificado sino, por el contrario, que éste se ajustó claramente a la normativa legal.
Se trajeron los autos en relación, como consta de fojas 160.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, al tenor de lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.
Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código Laboral, en especial, las exigencias contempladas en los números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundame nto al fallo.
Tercero: Que en esta materia, al tenor de lo que dispone el artículo 455 del Estatuto Laboral, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados legalmente al proceso, dejando consignadas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.
Cuarto: Que a fojas 117 vuelta, rola certificado emanado del Secretario del Tribunal, de 18 de mayo de 2.001, en el cual se indica que con esa fecha se acompañaron el sumario administrativo y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 1999, solicitados como medida para mejor resolver y tenerlos a la vista.
Quinto. Que en el considerando sexto del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente.
Sexto: Que los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados.
Séptimo: Que, por lo antes relacionado, no puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba.
Octavo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, obedece a que los jueces del mérito se apartaron del texto legal que consagra el sistema de la sana crítica, al omitir el análisis de la prueba conforme a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia y que, por ende, la decisión que se revisa carece, en tal virtud, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben sirven de necesario fundamento.
Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, sobre Forma de las Sentencias.
Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se confirmó la sentencia en alzada que declaró injustificado el término de la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de Curacaví.
Undécimo: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 145.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que del mérito de la prueba documental aportada por las partes, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
a) el actor, en calidad de profesor, se desempeñó para la demandada desde el 1º de julio de 1981, cumpliendo al término de la relación laboral, la función de Jefe de la Unidad Técnica del Liceo de Curacaví;
b) el actor dejó de prestar servicios para la Municipalidad de Curacaví, por aplicación de la causal del artículo 72 letra
b) del Estatuto Docente, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecida fehacientemente en un sumario administrativo.
c) con fecha 20 de septiembre de 2.000, el Alcalde de la comuna de Curacaví, informó al actor que el municipio tomó conocimiento mediante oficio Nº 34.392 de la Contraloría General de la República, de 7 de septiembre de 2.000, del Registro del Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, que pone término a la relación laboral con la municipalidad y le comunicó que a contar de esa fecha dejó de pertenecer al Liceo de Curacaví Presidente Balmaceda y a la dotación docente comunal.
Segundo: Que el actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuer po legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.
Tercero: Que el mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor.
Cuarto: Que para este efecto la demandada únicamente acompañó el Decreto Alcaldicio Nº 50 de 1993, que regularizó la dotación docente del Municipio y Oficio Nº 34.392, de 7 de septiembre de 2.000, de la Contraloría General de la República, en el cual, en síntesis, se consignó, que analizadas las presentaciones, entre otras, la del actor, en el procedimiento sumarial instruido no se advertían vicios que afectaran su validez, habiéndose otorgado a los afectados la oportunidad de una adecuada defensa y remitió a la Municipalidad respectiva los decretos registrados.
Quinto: Que si bien se dispuso como medida para mejor resolver remitir el sumario administrativo del actor y copia autorizada del Decreto Alcaldicio Nº 125, tales instrumentos no aparecen legalmente acompañados en la causa, pues la única referencia es el certificado estampado por el ministro de fe del tribunal a fojas 117 vuelta, dando cuenta que se acompañaron y que se tienen a la vista en este juicio, actuación que no tiene más alcance que constatar con certeza el día en que se recibieron los documentos, sin que ella importe su agregación formal al proceso, pues no rev iste la naturaleza de resolución judicial debidamente notificada a las partes. Así, no corresponde analizar el sumario administrativo a que alude la certificación antes mencionada, por no estar dentro de los elementos de prueba allegados legalmente al proceso.
Sexto: Que, por otro lado, con el mérito de la testimonial rendida por el actor y de la confesional ficta, por inasistencia del representante de la demandada, se tiene por establecido que el actor cumplía en forma eficiente las labores propias de su cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica y que jamás tuvo una evaluación desfavorable o amonestación de parte de la Dirección Provincial de Talagante respecto de su desempeñó laboral o ético.
Séptimo: Que conforme a lo antes razonado y no habiendo acreditado el demandado la justificación de la causal de término de la relación laboral del demandante, la acción de reclamo intentada debe ser acogida, y corresponde declarar, de conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Texto Laboral, indebido el cese de las funciones de que fue objeto el actor, debiendo la demandada pagar al demandante la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a que se refieren los artículos 162 inciso 4º y 163 del Código del Trabajo, teniendo como base de cálculo la suma de $711.064, según aparece de la liquidación de remuneración de agosto de 2.000 de fojas 1 y del mérito de la confesional provocada de fojas 105.
Octavo: Que no procede el pago de la indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones hasta febrero de 2.001, por ser un profesional de la educación del sector municipal, siendo inaplicables a su respecto las normas del Título IV del Estatuto Docente.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintidós de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 118 y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de fojas 3 y se condena a la demandada a pagar al actor:
a) $711.064 como indemnización por falta de aviso previo;
b) $13.510.216 como indemnización por diecinueve años de servicios, más el incremento del 20%.
c) Las sumas anterio res lo serán con más los reajustes e intereses legales.
d) No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.
Nº 1.883-02

Corte Suprema 04.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de julio de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 341: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 333.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3de la Ley N19.073; 177 del Decreto con Fuerza de Ley N1, de 1968, en relación con los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se han infringido, al no haberse aplicado al caso de que se trata; señalando que se habría acreditado que los actores jubilaron antes del 30 de abril de 1985, procediendo sólo a reliquidar sus pensiones por haber prestado nuevos servicios en plazas o empleos diferentes a aquellos en que se jubilaron, razón por la que les correspondería el reajuste contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 19.073
Tercero: Que la disposición citada en la motivación primera, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.
Cuarto: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, según la cual, se ha establecido que para gozar del beneficio contemplado en el artículo 3de la Ley N19.073, es necesario que la pensión de jubilaci 3n que se trata de reajustar hubiera estado vigente al 30 de abril de 1985.
Quinto: Que, en el caso sublite, la pensión de jubilación que se trata de reajustar es la obtenida por los demandantes, luego de prestar los nuevos servicios y que, por ende, no se encontraba vigente al 30 de abril de 1985, no cumpliéndose a su respecto los requisitos que indica el artículo 3de la Ley N19.073, lo que aparece resuelto, en la especie.
Sexto: Que por estas consideraciones el recurso en examen deberá ser rechazado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, contra la sentencia de ocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 330.
Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con sus agregados.
Nº 1.879-02

Corte Suprema 25.11.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:
1.- Que el articulo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, dispuso que su entrada en vigencia no importará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Si ellas fueren superiores, el total de sus remuneraciones se adecuará conforme a las normas que señaló: En primer lugar se imputara a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional, lo que reste a lo que corresponda por las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico pedagógica. - Si aplicado lo anterior permaneciere una diferencia ésta se seguirá pagando como remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se fueren aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios (asignación de experiencia y de perfeccionamiento).-
El precepto legal citado no mencionó al complemento adicional por zona, establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio del mismo Estatuto, como uno de los rubros a los que podría imputarse, tal mayor remuneración, en el caso de subsistir después de las anteriores imputaciones.
Ello dio origen a interpretaciones contradictorias sobre el alcance de las reglas de imputación contempladas en el referido artículo 3º transitorio del Estatuto.-
2.- Que el legislador estimó pertinente aclarar tal situación en la Ley Nº 19.410, cuyo artículo 4º transitorio, actual artículo 26 transitorio del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, dispuso: El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º tra nsitorio de esta ley, se imputará, a partir del dia 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410,(1º de octubre de 1995) a la remuneración adicional determinada conforme a la letra
c) del artículo 3 º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.
A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo una cantidad equivalente a lo que perciban por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector publico. Esta planilla solo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que podrán otorgarse por leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.
3.- Que el texto legal citado es claro en orden a disponer que a los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional, se les continuará pagando por planilla suplementaria, la que será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales.
4.- Que no se cuestiona la circunstancia de que la suma representativa del complemento por zona debe de reajustarse conforme a las disposiciones sobre reajustes generales; pero atendida la situación del complemento de zona, el legislador dispuso que la respectiva planilla suplementaria debía ser absorbida por los futuros incrementos de remuneraciones otorgado por leyes especiales.
5.- Que importa recordar que el pago del complemento de zona pudo ser imputable a la remuneración adicional, determinada conforme a la letra
c) del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, solo a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la Ley Nº 19.410,modificatoria del Estatuto D ocente, esto es, a partir del día 1º de octubre de 1995.
Con anterioridad ello fue controvertible y tuvo aplicaciones diferenciadas lo cual fue obviado por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.410, actual artículo 26 transitorio del Estatuto Docente, antes transcrito. No corresponde ilustrar el análisis de la presente situación con criterios emitidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley.
6.- Que la recurrida ha fundado su proceder en la circunstancia de que las Leyes Nº 19.598 y 19.715 otorgaron un aumento remuneracional y tienen el carácter de leyes especiales, lo cual ha sido reconocido por la Contraloría General de la Republica, en Dictamen Nº 16.411, de 3 de mayo de 2001.
Las citadas leyes aparecieron publicadas en el Diario Oficial bajo el epígrafe de:Otorga un mejoramiento ESPECIAL para los profesionales de la educación que indica y Otorga un mejoramiento ESPECIAL de remuneraciones para los profesionales de la educación, respectivamente.
Estas leyes en cuanto dispusieron un incremento del valor mínimo de las horas cronológicas y de la remuneración total mínima técnicamente no pueden ser consideradas como leyes que hubieren ordenado un reajuste general de remuneraciones, a efectos de impedir que los aumentos dispuestos por ellas no fueren aptos para absorber la planilla suplementaria. Se trata de leyes que han concedido un mejoramiento ESPECIAL, tal como, por lo demás, lo señala el propio título o epígrafe con que fueron publicadas.
En esta forma no cabe estimar como ilegal o arbitrario el proceder de la recurrida la que, en la especie, se limitó a otorgar a estos cuerpos normativos el carácter de leyes especiales, acorde con lo dictaminado por la Contraloría General de la República. No es un acto ilegal toda vez que ha aplicado las citadas leyes con su correcto sentido y alcance; y en caso alguno arbitrario, esto es, por mero capricho o en forma contraria a la razón.
7.- Que debe recordarse que la finalidad del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución.
Se trata, pues, por medio de esta acción de brindar protección a los individuos cuando se hallan estos, como consecuencia d e actos u omisiones arbitrarios o ilegales, afectados en un derecho incuestionable. Pero en ningún caso puede aceptarse que por esta vía se pretenda obtener la declaración de un derecho, como ocurriría si se acogiera, en definitiva, este recurso, declaración que, por otra parte, no podría otorgarse, en la especie, habida consideración de lo reflexionado precedentemente sobre el riguroso apego a la legalidad con el que ha obrado en esta situación la I. Municipalidad de Yumbel.
8.- Que a los recurrentes se les continuó pagando la planilla suplementaria en idéntica forma desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de enero del año 2.002, no obstante la dictación de las citadas Leyes Nº s 19.598 y 19.715, conforme a las cuales debió ser absorbida en la proporción correspondiente la planilla suplementaria.
Si bien no cabe estimar, como afirman los recurrentes, que en la especie se habría configurado una cláusula tácita incorporada, habida consideración del carácter estatutario de la normativa que regula esta prestación de servicios, en todo caso se trató de sumas pagadas por error pero percibidas de buena fe por los profesionales de la educación afectados, las cuales pueden tener un especial tratamiento de condonación.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revocala sentencia apelada en cuanto por su decisión:
a) dispuso que la I. Municipalidad de Yumbel deberá ordenar la devolución de las sumas descontadas a los recurrentes y que no podrán descontarse en lo futuro y se declara, en cambio, que no procede tal devolución y la I. Municipalidad de Yumbel podrá seguir pagando las remuneraciones en la forma como lo ha hecho desde febrero del año 2002.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Redacción del abogado integrante Patricio Novoa Fuenzalida.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1862-02.

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.
Vistos:
Por sentencia de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 23 y siguientes, la juez de primer grado, acogió, con costas, la demanda deducida por don Humberto Guerrero Cossio en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, para percibir la indemnización contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación- por el tiempo que media entre el 1º de septiembre de 1981 al 1º de junio de 1991, en razón de que se determinó que la causal de expiración de funciones del actor, cual es jubilación por invalidez, es similar a aquéllas fijadas en el antigartículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.
Apelada esta sentencia por la Corporación demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó con fecha veinte de abril último, como aparece a foja 38.
En contra de esta última sentencia la defensa de la Corporación Municipal dedujo recurso de casación en el fondo, el cual pasa a examinarse, pues esta Corte a foja 50, ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2º transitorio y 72 letra d) de la Ley Nº 19.070; en relación con los artículos 3º de la Ley Nº 19.010, 161 del Código del Trabajo, 19, 20, 22 y 23 del Código Civil y 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.
Segundo: Que, en síntesis, postula que los jueces de mérito al dictar la sentencia atacada, en cuanto confirman la de primera instancia, han vulnerado los preceptos legales antes citados, porque han reconocido el derecho del demandante Humberto Guerrero Cossio, a per cibir la indemnización regulada en el artículo 2º transitorio del Estatuto de los Profesionales de la Educación, sin que la causal de término de sus servicios, esto es "jubilación" por causa de invalidez, pueda asimilarse a aquéllas reguladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.
Tercero: Que lo antes indicado, según la demandada, se ve reforzado con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.715, que es posterior al término de funciones del demandante, que concedió el derecho a ser indemnizado, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un mes de la última remuneración imponible, pero con un tope de once meses, a los profesionales de la educación, que se encuentren en situación de jubilar y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, con posterioridad al 1º de febrero de 2000; pues si el legislador estimó que era necesario regular la situación de los funcionarios que se acogían a jubilación para acceder al beneficio indemnizatorio, aparece de manifiesto que con anterioridad no había norma que lo otorgara y, por ende, no podía asimilarse la causal de jubilación a alguna de las situaciones de término de la relación laboral, fijadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Texto Laboral.
Cuarto: Que, en lo pertinente, se debe tener presente que el beneficio reclamado por el docente, es aquel contemplado en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, que en lo que nos interesa dispone: "..Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley N 19.010..".
Quinto: Que de lo expresado, aparece de manifiesto que no sólo las situaciones de término de funciones por alguna causal del artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, dan el derecho a la indemnización solicitada por un docente, ya que también corresponde concederla, por disposición legal expresa, a aquéllas situaciones que sean similares.
Sexto: Que en este contexto fue requerida la intervención judicial, es deci r, para determinar si, en este caso, el cese de servicios del demandante en su calidad de docente, jubilación por invalidez, es asimilable a las causales reguladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual 161 del Estatuto Laboral.
Séptimo: Que los sentenciadores de mérito determinaron en el razonamiento decimotercero del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, que: "..el cese de los servicios por la causal invocada en la especie, esto es, jubilación por invalidez, es similar a aquéllas contempladas en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, antiguo artículo 3 de la ley 19.010, específicamente a la falta de adecuación laboral del trabajador..".
Octavo: Que al arribar a tal conclusión, los jueces del grado han actuado conforme a sus facultades que les son privativas y que escapan del control de este Tribunal de Casación.
Noveno: Que, como se puede advertir, en las condiciones antes anotadas el recurso en estudio no puede ser acogido, pues no concurren las infracciones de ley que se indican por la demandada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 40, en contra de la sentencia escrita a foja 38, de fecha veinte de abril del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.838-02.-

Corte Suprema 01.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, primero de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 3.576-2000, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados Sánchez Ibáñez, Rosa de las Mercedes con Congregación Hijas de San José Protectoras de La Infancia Hogar de Niñas San José, la juez de primer grado declaró caducada la acción de las actoras Acevedo y Concha, tendiente a obtener el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio e hizo lugar a la demanda de nulidad de despido, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a las actoras, ejecutoriada que sea la sentencia, las remuneraciones por el periodo comprendido entre la fecha del despido 22 de febrero de 2000- y tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.631, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo; y las cotizaciones previsionales por los meses que respecto de cada uno se indican, previo oficio en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, para los efectos de su cuantificación.
Apelada por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se han traído en relación, como consta de fojas 77.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la nulidad por razones de forma se sustenta en los causales de los números 4º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita y en contener decisiones contradictorias. Argumenta que es un hecho de la causa que las demandantes solicitaron que la demandada debe ser condenada a reincorporarme a mis funciones habituales... y ser condenada al pago de mis remuneraciones en forma íntegra, desde el momento de mi separación ilegal producto del despido nulo, hasta que sea reincorporada a mis funciones, es decir, se pide solo para una de la actoras y hasta el día de su reincorporación.
Sostiene el recurrente que al no acogerse la reincorporación solicitada, la sentencia atacada debió también rechazar la petición de pago de remuneraciones, pues era accesoria a la principal. De esta forma estima que los jueces del grado han incurrido en el vicio de ultra petita al otorgar una prestación no solicitada, cual es, el pago de remuneraciones hasta el tercer día desde la ejecutoria de la sentencia, a todas las demandantes, extendiéndose con ello a un punto no sometido de la decisión del Tribunal.
En cuanto a la causal de contener la sentencia atacada decisiones contradictorias, el recurrente simplemente la enuncia pero no desarrolla en su escrito de nulidad los hechos que la configurarían.
Segundo: Que para rechazar la causal de ultra petita baste señalar que este vicio se configura al otorgar los jueces más de lo pedido por las partes o al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones o defensas, alteran el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, situación que no se da en la especie, por cuanto lo acogido corresponde a la acción entablada por las demandantes y, en ese contexto, es facultad del juez interpretar los términos del artículo 162 del Código del Trabajo y determinar la fecha hasta la cual corresponden el pago de las remuneraciones.
Tercero: Que, por otro lado, los términos del petitorio del libelo que ahora se observan, de acuerdo al escrito de demanda, no pueden sino calificarse como un error carente de la relevancia jurídica que el recurrente le asigna, sobre todo si se considera que tal error no fue reclamado por el demandado en el curso del juicio, a través de las excepciones o recursos procesales pertinentes.
Cuarto: Que no existiendo desarrollo en el recurso respecto a la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, es imposible hacer un análisis d e la misma, por faltar los requisitos mínimos exigidos por la ley para ello.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en la nulidad por razones de fondo se denuncia la infracción al artículo 162 inciso 6º y 7º del Código del Trabajo. Al respecto sostiene el recurrente que con fecha 29 de septiembre de 2000 su parte acreditó el pago de las cotizaciones demandadas y, sin embargo, el fallo impugnado se extendió en forma ilegal, condenando a su parte el pago de remuneraciones más allá de esa fecha, ordenando pagarlas hasta el tercer día de ejecutoriada la sentencia atacada.
Sexto: Que los argumentos del recurso de casación en estudio no son atendibles, por cuanto en la sentencia objetada no se estableció como un hecho de la causa que el demandado pagó las cotizaciones previsionales demandadas, de lo que resulta que la disposición que se cita no ha podido ser vulnerada en los términos expuestos, ya que el error de derecho sólo podría tener asidero alterando los antecedentes de hecho de la causa, los que son inamovibles para este Tribunal de Casación, sobre todo si se considera que no se han denunciado como conculcadas las reglas de la sana crítica y, además, cualquier omisión respecto a falta de consideraciones, en cuanto a la prueba aportada, debió ser reclamada a través de un recurso de casación en la forma, el que no se ha deducido, como consta de autos.
Séptimo: Que lo antes razonado es suficiente para concluir que el presente recurso debe ser rechazado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en los principal y primer otrosí de fojas 66, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 65 .
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte estima del caso precisar, que la obligación impuesta a la empresa demandada, en la sentencia que se revisa, consistente en el pago de las remuneraciones a favor de las actoras, que se hubieran devengado con posterioridad al despido, con motivo de la aplicación del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es sólo por el lapso máximo de seis meses. Ello, en razón de una adecuada equidad y una mayor ce rteza jurídica, que hace aconsejable fijar en dicho plazo esta indemnización, pues de esta manera se guarda, además, una adecuada armonía con el plazo de prescripción que regula el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal, acerca de la misma materia.
El juez de la causa, en la etapa de cumplimiento del fallo dispondrá lo necesario para establecer si las cotizaciones previsionales adeudadas fueron o no pagadas por la demandada y en que fecha.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.837-02.

Corte Suprema 21.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.
Vistos:
La demandada asistida por su abogado, ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el dos de abril último, que se lee a foja 64, que confirmó la resolución de primer grado de veinte de febrero del año pasado, escrita a fojas 36 y siguientes; la cual por estimar que el despido de los trabajadores y demandantes señores Jorge Rodríguez López, Jaime Sepúlveda Rivas y Patricio Cifuentes Azocar, fue injustificado, condena a la empresa demandada "Raquel Seguy Arellano y Cia. Ltda." al pago de las indemnizaciones legales como lo son la sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, aumentada esta última en un 20%, como también de aquellas prestaciones no solucionadas a la data del término de los servicios.
A la vez, condenó a la compañía demandada al pago de las remuneraciones de los actores a contar de la fecha de su despido, esto es, el 4 de julio de 2000, hasta que este se convalide o que la sentencia quede ejecutoriada, pues se constató que las cotizaciones previsionales de los actores, a la fecha de su alejamiento funcionario, no se encontraban solucionadas ante los respectivos organismos previsionales.
A fojas 79 se ordenó traer los autos en relación, para conocer del recurso de nulidad que pasa a examinarse.
Considerando:
Primero: Que el abogado que representa a la empresa demanda, en su escrito que contiene la petición de casación por motivos de fondo, sostiene que la sentencia que se ataca incurre en error de derecho, al condenarla al pago de las remuneraciones de los trabajadores demandantes, a contar de la fecha de sus despidos, esto es, el 4 de julio de 2000 hasta que esta situación se convalide, ya sea med iante el pago de las cotizaciones previsionales o hasta que el fallo se encuentre ejecutoriado.
Segundo: Que la situación antes descrita, según se advierte del libelo que se examina, es motivo de dos capítulos; en primer lugar, el apoderado de la demandada expone que los jueces transgreden los incisos 5, 6, 7 y 8 del artículo 162 del Código Laboral, en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil; y que, en segundo término, se ha conculcado el artículo 168 del indicado Estatuto Laboral.
Tercero: Que al explicar la primera situación de infracción de ley, expone que los sentenciadores dieron por determinado que su representada solucionó con retardo las cotizaciones previsionales; pero igual la obliga a soportar el pago de las remuneraciones de los demandantes, a contar del día 4 de julio de 2000, hasta que el despido de los actores sea convalidado judicialmente, es decir, cuando el empleador justifique el pago de las imposiciones de los trabajadores o que el fallo que recaiga en esta causa se encuentre ejecutoriado.
Cuarto: Que, en este sentido, indica la demandada, que mal los falladores pudieron establecer una convalidación por vía judicial del despido, pues del tenor literal del precepto que se cita, aparece con meridiana claridad que el único que puede proceder a convalidar el despido es el empleador.
Quinto: Que esta Corte advierte que lo dicho por el recurrente constituye una confusión de ideas, pues, en primer lugar, los jueces del grado según se infiere de la lectura de la sentencia que se cuestiona, no han fijado como un hecho del pleito, como ella lo sostiene, que las cotizaciones previsionales de los demandantes se encuentran pagadas con retardo y, en segundo término, los sentenciadores no han procedido a convalidar el despido de los demandantes, sino que han determinado las consecuencias del incumplimiento patronal, conforme al mandato legal dispuesto en el artículo 162 del Código del Ramo.
Sexto: Que por lo antes explicado, el recurso en el planteamiento examinado no puede prosperar.
Séptimo: Que en la segunda situación cuestionada, la parte empresarial indica que el inciso final del artículo 168 del Texto Laboral, dispone que si el juez estableciese que la invocación de alguna de las causales de terminació n del contrato de trabajo -artículo 159 y 160 del mismo Código- no ha sido acreditada, se entenderá que la conclusión de los servicios se produjo por alguna de las causales del artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal; así, mal podían los falladores determinar que el término de la relación laboral se producirá en la fecha en que se convalide el despido, ya sea justificando el pago de las cotizaciones de previsión o que el fallo se encuentre ejecutoriado; más aún, es improcedente mantener el pago de una remuneración, a trabajadores que dejaron de prestar sus servicios.
Octavo: Que la tesis expuesta por el abogado que representa al empleador, nuevamente es errada, ya que el despido se produce en la oportunidad en que el empleador le puso fin a los servicios de sus dependientes; cuestión diferente es la sanción fijada por ley en el artículo 162 del Código del Ramo, a la parte patronal que procede a despedir a sus trabajadores sin haber enterado el pago de las cotizaciones previsionales de sus asalariados ante los organismos previsionales respectivos.
Noveno: Que de lo antes explicado, aparece de manifiesto que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian; por el contrario, han dado una correcta aplicación de la normativa venia al caso, en razón de que la parte empresarial, como se encuentra determinado en el fallo que se revisa, al despedir a los actores no había solucionado sus cotizaciones, ante los respectivos organismos previsionales.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo estatuído en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 68, respecto de la sentencia de dos de abril del año en curso, escrita a fojas 64.
Sin perjuicio de lo antes resuelto, esta Corte estima del caso precisar, que la obligación impuesta a la empresa demandada, en la sentencia que se revisa, consistente en el pago de las remuneraciones en favor de los actores, que se hubieran devengado con posterioridad al despido, con motivo de la aplicación del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es sólo por el lapso máximo de seis meses; lo anterior, en razón de una adecuada equidad y una mayor certeza jurídica, que hace aconsejable fijar en dicho plazo esta indemnización, pues, de esta manera, se guarda, además, una adecuada armonía con el plazo de prescripción que regula el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal, acerca de esta misma materia.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.835-02.

Corte Suprema 11.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, once de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 500.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162, 171, 455 y 446 del Código del Trabajo; 1.700 y 1.702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, en primer lugar, que el fallo impugnado cometería un error de derecho al estimar que la omisión de la carta aviso de despido en la que habrían incurrido los demandantes, no acarrea sanción alguna, no obstante que, a su juicio, su sola omisión bastaría para rechazar la demanda, por cuanto sólo desde su envío se cuenta el plazo del cual dispone el trabajador para recurrir ante los Tribunales.
En segundo lugar, señala que los sentenciadores habrían efectuado una errada ponderación de la prueba rendida, indicando, al efecto, que habrían atribuido mérito probatorio a pruebas objetadas y, por otra parte, habrían dado por acreditado el hecho del despido indirecto con antecedentes que, en su parecer, no eran adecuados para ello y cita al efecto la constancia dejada por los trabajadores en Carabineros.
Indica que en este proceso la parte demandante, pese a que le correspondía la carga probatoria, no habría rendido probanzas y que de haberse apreciado las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana cr 'edtica, debió declararse que se encontraban caducados los derechos de los trabajadores.
Finaliza señalando que también debió tomarse en consideración que los actores alegaron haber trabajado para la demandada, durante períodos en que el establecimiento se habría encontrado cerrado por resolución de autoridad competente, y que se habría acreditado que la demandada había cambiado de nombre y arrendado el local a un tercero.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que los demandantes prestaron servicios para la demandada como garzones y cajero,
b) que la relación laboral terminó el 14 de octubre de 1998, cuando la empresa demandada cerró sus puertas impidiendo el ingreso de los trabajadores,
c) que los demandantes pusieron fin a sus contratos mediante despido indirecto, invocando la causal contemplada en el artículo 160 N7, en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en el no pago de remuneraciones durante los meses que indicaron en su libelo y en no proporcionar trabajo a los actores,
d) que la demanda fue presentada dentro de los plazos legales,
e) que los trabajadores no comunicaron formalmente a su empleador el despido indirecto.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y, examinando los antecedentes agregados a los autos, los sentenciadores del fondo arribaron a las siguientes conclusiones: a) que el empleador había incurrido en la causal de despido invocada; b) que la acción no estaba caducada ni prescrita y c) que la falta de comunicación al empleador de la causal legal invocada para la terminación de los servicios, no acarreaba sanciones legales.
Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se habría acreditado la causal de despido indirecto de los trabajadores e insta por su alteración.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci 3n, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que se hace necesario precisar que las omisiones que pudieran haberse cometido en relación a la carta de aviso despido indirecto, sólo podrían acarrear sanciones de tipo administrativas, pero, en ningún caso afectan a su validez.
Octavo: Que, por otra parte, el recurrente no ha denunciado quebrantamiento alguno a normas decisoria litis, razón por la que este Tribunal de Casación se ve impedido de entrar a revisar y modificar lo que viene decidido.
Noveno: Que, finalmente, la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no recibe aplicación en la especie, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, motivo por el cual la citada norma no ha podido ser infringida.
Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 500, contra la sentencia de ocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 499.
Regístrese y devuélvase.
N 1.834-02

Corte Suprema 30.10.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 16.195, del Primer Juzgado de Letras de Temuco, acción de nulidad de despido, caratulados Adam Silva, David con Meganet Limitada, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa cuidad, de nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 95, que confirmó sin modificaciones la de primer grado de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 77 y siguientes, que acogió la demandada declarando que el despido de que fue objeto el actor no ha surtido el efecto de poner término al contrato de trabajo, condenando al demandado, en consecuencia, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que se acredite el pago de las imposiciones morosas, de las diferencias de remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.000, por las sumas que se indican, más las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, declarando, además, que convalidado que sea el despido, el demandado deberá pagar, la suma de $1.191.556, por concepto de indemnización por años de servicios aumentada en un 20%, más reajustes e intereses legales.
A fojas 120, se ordenó traer los autos en relación para conocer este recurso.
Considerando:
Primero: Que, esta Corte en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.
Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial la exigencia del Nº 7, es decir, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente.
Tercero: Que en el considerando 8º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, los jueces determinaron que la cuestión controvertida entre las partes consistía en determinar: a) si existió relación laboral en forma continua desde el 16 de noviembre de 1998 al 11 de agosto de 2.000, o sólo a partir del 1 de diciembre de 1999 como lo reconoce la demandada; b) si se adeudan diferencias de remuneraciones a favor del trabajador en los meses y por los monto demandados; y, c) si existió una transacción sobre las indemnizaciones.
Cuarto: Que como se advierte de la lectura de la sentencia atacada, se estableció, conforme al mérito de la prueba aportada, que la relación de naturaleza laboral se inició entre las partes el 16 de noviembre de 1998 y que el empleador le puso término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, el 11 de agosto de 2.000. Asimismo se tuvo por probado que el demandado adeudaba al actor diferencias de remuneración por los meses de mayo a agosto, pero nada se dijo respecto a la excepción de transacción y finiquito invocada por el empleador en su defensa y reconocida como punto controvertido en el mismo fallo.
Quinto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia no se pronunció sobre una excepción alegada en la oportunidad procesal pertinente, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento al requisito exigido por el numeral 7 del artículo 458 del Estatuto Laboral, omisión que es constitutiva del vicio de nulidad formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con Nº 6 del 170 del mismo texto.
Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, materia en la que no fue posible escuchar al abogado que concurrió a estrados por haberse constatado en el estado de acuerdo.
Por estas consideraciones y de conformidad además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 170, 768 y 786 del Códi go de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 95, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 98.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los dos últimos apartados del considerando 11º, esto es, desde Además, los documentos referidos en el motivo 10º... hasta el punto final del mismo y el fundamentos 13º, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que con el mérito del acta de comparendo acompañada a los autos por el actor, se acredita que las partes al término de la relación laboral suscribieron un finiquito, recibiendo el trabajador la suma de $1.145.521 por las prestaciones reclamadas en esa vía administrativa, haciendo reserva por diferencias en el monto de lo cancelado y por el tema previsional mencionado en el punto 12, vale decir, por las cotizaciones previsionales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999.
Segundo: Que analizada la reserva de derecho, no es posible determinar qué derechos se reservó el trabajador y en relación a qué prestaciones, materia de trascendencia en estos autos por cuanto lo demandado en esta causa corresponde exactamente a lo reclamado en la Inspección del Trabajo, de manera que al recibir la suma pagada por el empleador, sin hacer mención expresa de los rubro cuestionados y las razones de ello, no puede sino concluirse que esa manifestación unilateral de voluntad carece de validez y eficacia jurídica por ser vaga e imprecisa.
Tercero: Que conforme a lo que se ha razonado, el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio entre ellas, de manera que el trabajador se encuen tra impedido de revivir las obligaciones extinguidas por esa transacción. En consecuencia no es procedente acoger la demanda de autos en cuanto al cobro de comisiones por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.000, así como tampoco resulta pertinente calificar de improcedente el despido y acceder al pago de las indemnizaciones por el término de contrato, por cuanto, como ya se ha dicho, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza legal que una sentencia ejecutoriada en relación con las materias en él contenidas.
Cuarto: Que acreditada la inexistencia de las comisiones cobradas, corresponde analizar la nulidad del despido fundada en que el empleador adeuda las cotizaciones previsionales por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1998 el 30 de noviembre de 1999. En esta materia se debe tener presente que la nulidad especial contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones previsionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento que proceda al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones.
Quinto: Que, en la especie, se ha reconocido la existencia de una relación de naturaleza laboral, por el periodo indicado, sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que sus derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales, por ese lapso, a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora se trataba de un vendedor comisionista no regido por el Código del Trabajo.
Sexto: Que, por ende, en este caso no procede dar aplicación a lo que dispone el artículo 162 del Código del Ramo, por no darse en la especie, los presupuestos que la norma exige, lo que conduce al rechazo de la demanda en este punto.
Y de conformidad a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada en la parte que acogió la acción de nulidad del despido y de cobro de comisiones y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones desde el despido y hasta la fecha en que se acredite el integro de las imposiciones morosas, y asimismo, se revoca la parte que dispuso que convalidado el despido el demandado debía pagar, además, la suma de $1.191.556, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el recargo del 20%, y en su lugar se declara que se rechazan tales pretensiones.
Se la confirma en la parte que ordena el pago de imposiciones previsionales, con declaración de que las mismas corresponden al periodo reconocido en esta sentencia, para lo cual se oficiará a las entidades pertinentes en la etapa de cumplimiento del fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.
Nº 1.822-02

Corte Suprema 25.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Aldo Robertino Pizzeghello Pacheco, empresario, ha interpuesto un recurso de revisión en relación a la sentencia dictada en los autos laborales caratulados García con Pacheco rol Nº 4.564, sobre despido injustificado del Primer Juzgado de Letras de Rengo.
Segundo: Que para deducirlo se ha fundado en la segunda causal contemplada en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia que se trata de rever fue pronunciada en virtud de pruebas de testigos y en relación a éstos se ha iniciado querella por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia.
Tercero: Que al efecto, el recurrente señaló que se inició querella criminal en contra de los testigos culpables doña María Elena Sánchez Soto, Silvia del Carmen Vásquez Díaz y Luz Alejandra Riffo Santander, ante el mismo juzgado de letra de la ciudad de Rengo, indicando que se encontraba pendiente la resolución de dicho proceso.
Cuarto: Que se ordenó notificar a las partes a quienes afectaba el fallo cuya revisión se solicitaba y, además, se otorgó vista al Ministerio Público, en relación a la suspensión del procedimiento solicitada.
Quinto: La señora Fiscal Judicial informó que no correspondía acoger la solicitud de suspensión del juicio laboral y a fojas 49 fue de opinión de rechazar la nulidad que se revisa.
Sexto: Que a fojas 43 rola oficio del juzgado antes mencionado en el cual se informa que la querella, cuya copia se encuentra agregada a fojas 13 y que se refiere a este recurso de revisión, rol Nº 68.133, de quince de abril de dos mil dos, por el delito de falso testimonio, seguida en con tra de los testigos antes individualizados y de la demandante en la causa laboral doña Mirtha Verónica García Fuentes, se encuentra sobreseída temporalmente en virtud del artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, ordenándose su archivo con fecha 8 de enero de dos mil tres.
Séptimo: Que de los antecedentes anteriormente reseñados, se desprende que, en la especie, claramente no se dan los supuestos exigidos por la ley para rever la sentencia a la que se ha hecho mención, por cuanto los hechos que se invocaron en el presente recurso de revisión no fueron suficientemente acreditados como constitutivos de ninguna de las causales invocadas que permitan fundarlo, por lo que sólo procede su rechazo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de revisión, intentado a fojas 6 por don Aldo Robertino Pizzeghello Pacheco en relación a la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dos, que se lee a fojas 151 y siguientes de los autos de que se trata.
Regístrese, archívese, agréguese copia autorizada al expediente correspondiente y hecho, devuélvase.
Nº 1.756-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 25 de agosto de 2003.

Corte Suprema 01.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, uno julio de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 82: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, agréguese a los autos.
Vistos y teniendo presente:
I.- En canto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de dieciocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 61, fundado en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 84, 766 y 769 del mismo Código y 440 del Código del Trabajo.
Segundo: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por cuanto habría dado lugar a una excepción de prescripción no reparando que ella no habría sido opuesta en tiempo y forma, por cuanto el demandado habría contestado la demanda fuera del plazo que tenía para hacerlo.
Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que de la simple revisión del proceso de que se trata y del mérito de los antecedentes agregados a los autos, se desprende que el libelo fue contestado en tiempo y forma, oponiendo la parte demandada la excepción de prescripción correspondiente, no habiendo reclamado el recurrente a ese respecto en dicha oportunidad, precluyendo de esa manera su derecho para hacerlo después, aún en el evento de que efectivamente dicho vicio existiera, razón por la que los sentenciadores del fondo al pronunciarse respecto de la excepción de prescripción opuesta no incurrieron en el vicio de nulidad formal invocado por el demandante.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma intentado por al demandante en esta etapa, por cuanto los argumento esgrimidos no constituyen la causal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 62.
Sexto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 480 del Código del Trabajo; 1º y siguientes, 72 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto de la Ley Nº 19.070; además de las normas del Decreto Supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, y los artículos 2.515, 2.517, 2.518, 2.523 y 2.524 todos del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que por haberse infringido las normas que regulan los despidos de los docentes éste carece de validez, es decir, sería nulo y, por ende, el trabajador tendría derecho a su reincorporación.
Agrega que se cometería infracción de derecho al aplicar los sentenciadores erróneamente la norma del artículo 480, inciso segundo, del Código del Trabajo, ya que habrían supuesto que su parte habría ejercido acciones y derechos provenientes del Código del ramo, no obstante que en esa causa las acciones ejercidas por su parte dirían relación con las normas contempladas en el D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y el despido no habría producido efecto alguno y aún en el caso de haberse aplicado el Código del Trabajo, debería haberse considerado el inciso primero del artículo 480 del dicho Código y no el señalado inciso segundo, sosteniendo que su parte habría tenido en todo caso el plazo de dos años para ejercer los derechos y acciones que nacían de su relación laboral.
Séptimo: Que, conforme a lo expresado, debe tenerse presente que, exista o no el error pretendido por el recurrente, relativo a que se trataría de un despido nulo, o bien, que en el caso de que se trata se habrían aplicado normas que no correspondían, estos defectos carecerían de influencia en su parte dispositiva, desde que se produjo la caducidad de la acción intentada por e l recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Laboral, de manera que lo alegado por el recurrente no incide en la decisión final.
Octavo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 62, contra la sentencia de dieciocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 61.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.722-02

Corte Suprema 13.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de agosto de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 9.105, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A., por sentencia de uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 204, el juez de primer grado rechazó las objeciones a la prueba documental aportada por la demandante y a los informe de peritos y del Sergageomin y, acogiendo la demanda, con costas, declaró nulas las pertenencias de la demandada denominadas: Francis 5 1 Francis 5 3, Francis 5 4, Francis 5 5, Francis 5 6, Francis 5 7, Francis 5 8, Francis 5 10, Francis 5 12, Francis 5 14, y Francis 5 16, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Francis 5 del 1 al 10, reducida a 26 pertenencias; y las pertenencias mineras Francis 5 43, Francis 5 45, Francis 5 47 y Francis 5 49, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Francis 5 del 31 al 60, reducidas a 26 pertenencias. Asimismo, acorde con lo anterior ordenó la cancelación de la inscripción del acta de mensura y sentencias constitutivas de las citadas pertenencias.
Apelado este fallo por la parte demandada, por sentencia de once de abril de dos mil dos, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó - sin modificaciones sustanciales - aquella decisión.
En contra de éste última, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación:
Considerand o:
Primero: Que en la vista de la causa el tribunal advirtió que estos antecedentes dan cuenta de la posible verificación de un vicio de aquellos que permiten invalidar en la forma, de oficio, punto acerca del cual se invitó a alegar al abogado que se apersonara en estrados;
Segundo: Que, acerca de lo anterior, debe recordarse que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordena, perentoriamente, que toda sentencia definitiva ha de cumplir, entre otros, con el siguiente requerimiento: "Nº 4 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia" ;
Tercero: Que, al margen de los fundamentos agregados a mayor abundamiento, en relación a la alegación de inexistencia de pertenencias vigentes, la sentencia de segundo grado no solo asumió como propia la decisión contenida en el fallo del juez de primera instancia sino hizo también suya toda su estructuración y, particularmente, el desarrollo de los razonamientos que debieran servirle de necesario sustento, comoquiera que se limitó a tenerlo por reproducido;
Cuarto: Que, en ese contexto, puede aseverarse que la resolución cuestionada prescinde de la debida fijación de los hechos o marco fáctico en el que pudiera resultar aplicable el derecho invocado por las partes o pertinente a la materia. En efecto, su estudio permite inferir que - en lo medular - la sentencia vierte, en general, motivaciones sobre el valor probatorio del informe de peritos y plano de superposición de fojas 286 y 283, configurando una presunción judicial a la que los jueces asignaron el valor de plena prueba para dar por establecida la existencia de sobreposición postelada que fue objeto de la litis, sin que sea dable advertir en ella precisión alguna sobre cuál es la situación concreta que corresponde a cada una de las pertenencias afectadas, consideradas individualmente. Nada se indica acerca del contenido de los informes, análisis que en la especie resultaba absolutamente indispensable, pues en ellos, el perito y el Servicio Nacional de Geología y Minería, se pronunciaron sólo respecto al grupo denominado Francis 31 al 60 y determinaron la existencia de superposición respecto de propiedades mineras distintas de las individualizadas en la demanda.
Quinto: Que la falta de análisis en relaci 3n a cada una de las pertenencias cuya superposición constituía la materia debatida, unido al mérito de los antecedentes que configuran la presunción judicial, permiten arribar a la conclusión de que, en el caso de que se trata, los razonamientos vertidos se refieren a concesiones mineras de explotación distintas de las demandadas, de manera que lo cierto es que la sentencia recurrida carece de las consideraciones que debían servirle de necesario fundamento para acoger la demanda de nulidad respecto de aquellas pertenencias determinadas e individualizadas en el libelo pretensor.
Sexto: Que, siendo las normas y principios jurídicos ordenaciones de índole eminentemente abstracta, es claro que requieren de un marco casuístico o de hechos en el cual adquirir concreción, cuyo no es otro el sentido que tienen las prescripciones que impone a los sentenciadores el citado artículo 170 Nº 4 y que, según se ha visto, no fue observado en la especie;
Séptimo: Que, por lo expresado, sólo cabe concluir que el mencionado fallo se ha pronunciado de un modo defectuoso, verificándose así un vicio de entidad tal que hace imperiosa su invalidación, por configurarse la causal de nulidad que estatuye el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil;
Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, SE INVALIDA la sentencia de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 368, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.
En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 371.
Regístrese.
Nº 1.656-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago,
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, trece de agosto de dos mil tres.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, 14º, 15º y 14º bis, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, en materia minera el legislador estableció diversas causales en cuya virtud es posible solicitar la nulidad de la concesión minera, aún cuando restringió el ámbito de quienes pueden solicitarla. Las disposiciones que rigen la constitución de la concesión minera son normas de derecho público, por ende la nulidad que cae en ellas es absoluta. Esta sanción, de acuerdo a las restricciones que el Código de Minería contempla, no puede ser declarada de oficio por el juez cuando no haya habido petición de parte, aunque aparezca de manifiesto, ni tampoco puede ser solicitada, por regla general, por quien no tenga interés actual en ella.
Segundo: Que, en este contexto, se hace necesario precisar que la causal de nulidad esgrimida por el actor es la del numeral 7º del artículo 95 del Código de Minería, esto es, haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra. La declaración de nulidad del acto de concesión afecta únicamente a aquella o aquellas pertenencias a cuyo respecto se haya cometido el vicio que provoca la nulidad. Así lo entendió claramente el actor, quien en su libelo solicitó la nulidad de algunas pertenencias, pues a su entender era claro que las restantes, respecto de las cuales no reclamó, no adolecían de vicio.
Tercero: Que el artículo antes citado se refiere a la nulidad de una concesión minera ote , esto se explica, porque si bien con arreglo al artículo 76 del mismo Código, debe hacerse obligatoriamente una sola operación cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, cada una de ellas tiene y conserva su individualidad propia ya que puede ser explotada, amparada, gravada, enajenada o extinguida en forma separada o independiente de las demás. Por esta razón aunque se hayan mensurado varias pertenencias en una sola operación, la declaración de nulidad, según los términos de la acción, puede ser total o parcial, según sea el número de pertenencias afectadas. En el caso que nos ocupa es parcial, pues así lo planteó el demandante en su demanda.
Cuarto: Que, en relación a la sobreposición postelada alegada por el actor, rola en autos el informe de peritos de fojas 279, con su respectivo plano e informe del Sernageomín de fojas 296, de los cuales consta que no existe pronunciamiento técnico respecto del grupo de pertenencias denominado Francis 1 al 30, sino únicamente sobre Francis 31 al 60. En efecto los antecedentes citados, aluden en forma parcial a lo requerido por el Tribunal y, en relación a las concesiones analizadas, aseveran que entre las pertenencias que conforman el referido grupo, efectivamente existe superposición parcial sobre la estaca salitral de propiedad de la demandante denominada Descubridora de salitre 4-CM-79 (D) Curicó, precisando el informe de peritos que las superpuestas son: Francis 5 31, Francis 5 33 al 38, Francis 5 40, Francis 5 42, Francis 5 44, Francis 5 46, vale decir, concesiones de explotación distintas a aquellas individualizadas por el actor en su demanda de nulidad la que se sustenta en una superposición respecto de Francis 5 43, Francis 5 45, Francis 5 47 y Francis 5 49.
Quinto: Que de conformidad a lo expuesto cabe concluir que siendo la actora sobre quien recae el peso de la prueba, ésta con los medios de convicción acompañados al proceso, no acreditó suficientemente la sobreposición esgrimida. Más aún, de los antecedentes de autos se concluye que las propiedades reclamadas, en los términos demandados, no afectan la estaca salitrera de la demandante.
Sexto: Que, por lo antes reflexionado la acción de nulidad de las pertenencias demandadas debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas y artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 204, sólo en cuanto a través suyo se acoge la demanda de nulidad de las pertenencias que se individualizan en lo resolutivo, decidiéndose - en cambio - que queda desestimada, en todas sus partes, la respectiva acción.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 1656-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de agosto de 2003.

Corte Suprema 10.09.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.637-02, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. con Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por sentencia de primer grado de tres de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 280 y siguientes, se hizo lugar, con costas, a la demanda intentada declarándose nulas las pertenencias de la demandada que se individualizan en lo resolutivo y, acorde a lo anterior, se ordenó cancelar la inscripción del acta de mensura y sentencia constitutiva de las mismas.
Se alzó la demandada y por sentencia de once de abril de dos mil dos, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó el recurso de casación en la forma y con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado.
En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción a los siguientes grupos de normas legales: artículos 7º incisos 2º y 3º de la Constitución de 1980, 4º de la Constitución de 1925 y 160 de la Constitución Política de 1833, Tratado de Límites entre Chile y Bolivia, de 10 de agosto de 1866, Ordenanza de Minería de Nueva España y Decretos, de 2 de enero de 1873 y su aclaración de 16 de junio de 1873, Reglamento de Salitreras, de 28 de julio de 1877, Decreto Supremo de 5 de abril de 1879, Ley de Organización Provisoria del Servicio Administrativo y Judicial del territorio comprendido entre los paralelos 23º y 24º, de fecha 6 de mayo de 1879, Decreto de 12 de mayo de 1879 sobre servicio judicial en el litoral norte y Decreto de 27 de junio de 1879, sobre facultades del Gobernador del litoral del norte, relativas a los depósitos de salitre y otras sustancias minerales, artículo 212 transitorio del Código de Minería de 1874, artículos 9 y transitorio del Reglamento de Salitreras, de 28 de julio de 1877, Decreto Supremo, de 30 de mayo de 1884 y artículo 165 transitorio del Código de Minería de 1888. Al efecto, argumenta, en síntesis, que nuestro ordenamiento a fin de asegurar la supremacía constitucional y el principio de juridicidad, ha dispuesto, desde 1833, que ningún órgano del Estado tiene más atribuciones jurídicas que aquéllas que expresamente se les hayan conferido por la Constitución y las leyes y la sanción prevista para el caso de contravención no es otra que la nulidad, la que tiene como características operar ipso iure, ser insanable e imprescriptible.
Señala que, habiéndose originado el estacamento denominado Estaca B del pedimento de salitre Número 94 en un acto concesivo que data de 1873, la autoridad de la cual emanó actuó fuera de su ámbito jurisdiccional, pues dicho estacamento estaba ubicado al norte del paralelo 24º, esto es, más allá del límite norte de Chile conforme al Tratado de Límites de 1866. Consta del título acompañado por la actora, que el pedimento fue concedido por el Intendente de Atacama, en 1873, autoridad que tuvo la potestad de otorgar concesiones sólo a partir de 1877 conforme al Reglamento de Salitreras de ese año.
Por otro lado, señala que la cabida mensurada no coincide con lo que las Ordenanzas de Minería de Nueva España y los Decretos complementarios dictados sobre la materia, permitían. La operación de mensura, según da cuenta la inscripción agregada a los autos, se realizó el 13 de octubre de 1919, y por ello es evidente que el Reglamento de 1877 con arreglo al cual el actor dice que constituyó el mismo- estaba derogado y, por ende, los intendentes carecían ya de las facultades que sí ostentaron hasta la derogación del referido texto.
Concluye que de lo expuesto aparece, a su juicio, que la propiedad invocada por la actora no estaba vigente, atendido que en el supuesto que efectivamente hayan sido concedidas por la Gobernación Militar del Litoral del Norte o, en su caso, por el Intendente Provincial, los actos de dichas autoridades y las concesiones a que ellos se refieren, estaban y están aún afectados por una causal de nulidad de derecho público, consistente en que fueron ejecutados dichos actos y otorgadas dichas concesiones, con clara vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que reglaban tanto la jurisdicción como la competencia territorial del órgano público del cual emanaron dichos actos concesivos y además, que se invocaron en su constitución disposiciones legales y reglamentarias que, a la sazón, estaban expresa y orgánicamente derogadas.
El segundo error de derecho se sustenta en una equivocada interpretación de ley y, así, denuncia como vulnerados los artículos 19 inciso 2º, 20, 22 del Código Civil, 1º y 4º de la Ley 1815 ; 5º inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, en relación con el 7º transitorio del Código de Minería de 1983; 95 Nº 7 del mismo Código y 2º inciso final del Código de Minería de 1888, 2º transitorio de la Constitución Política del Estado de 1980, 1º transitorio de la ley Orgánica Constitucional de las leyes Sobre Concesiones Mineras y 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que la ley 1.815, de 7 de febrero de 1906, estableció la caducidad de pleno derecho de todos los concesionarios de salitreras que no se ajustaran a sus preceptos dentro de un plazo fatal. Expone que al no haber cumplido los estacamentos salitreros denominados San Juan, Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451 y Pertenencia de Salitre Nº 456, con el texto citado, por cuanto los mismos fueron concedidos en 1880 y 1873, respectivamente, y su mensura practicada en los años 1913 y 1921, no cabe sino estimar que los mismos caducaron o se extinguieron por el sólo ministerio de la ley, por cuanto la operación de mensura se encontraba pendiente a la época en que se dictó la normativa citada.
Como tercer error de derecho se denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, citándose como infringidos los artículos 160, 318, 341 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 75, y 95 Nº 7 del Código de Minería. Al efecto se argumenta, en síntesis, que los sentenciadores relevaron al demandante de la carga de la prueba que sobre él recaía y la atribuyeron a su parte. Asimismo, sostiene que los jueces repelieron medios de prueba que la ley acepta y, además, calificaron jurídicamente la prueba rendida de manera errónea.
Segundo: Que son hechos establecido en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la demandante solicita la nulidad de las pertenencias mineras que indica de propiedad de la demandada, por haberse constituido éstas abarcando terrenos correspondientes a los estacamentos salitreros de su dominio, denominados: Descubridora de Salitre San Juan, Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451; Pertenencia de Salitre Nº 456; Estaca Salitrera Bellavista; Pertenencia de Salitre Osorno; Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 94; y Estaca Salitrera Pampa Alta;
b) se encuentra probado en autos la superposición de las pertenencias de la demandada en relación a los estacamentos salitreros del actor;
c) el acto constitutivo de la concesión de cada una de las pertenencias salitreras del actor, fue efectuado por una autoridad nacional en pleno ejercicio de su jurisdicción, en virtud de leyes que buscaron sanear situaciones en que pudieran existir dudas legales o reglamentarias;
d) no está acreditado si la solicitud original fue presentada ante autoridades chilenas o no y encontrándose amparadas las concesiones de la actora por la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, el fundamento de la extinción debió ser probado por la demandada, lo que ésta no hizo.
Tercero: Que, de todo lo expuesto, es posible concluir y anticipar que el recurso en examen se ha concebido y estructurado en términos tales que impiden su aceptación. Todavía más, se ha elaborado, incurriendo en diversas imperfecciones o defectos que, irremediablemente determinan su rechazo, según pasa a explicarse;
Cuarto: Que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, las imprecisiones que se advierten en el desarrollo del escrito que lo contiene hacen imposible un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados. En efecto, en el capítulo relativo a la nulidad de derecho público de los actos concesivos, el recurrente cita únicamente la Estaca B del Pedimento del Salitre Nº 94 y en torno a esta propiedad, explica que la autoridad de la cual emanó -concesión de 1873- actuó fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se ubicaba al norte del paralelo 24º, esto es, más allá del límite norte de Chile conforme al Tratado de Límites de 1866, sin invocar este vicio de nulidad en relación a las otras propiedades que, de acuerdo a sus planteamientos, debieran estar en la misma situación. En este punto se debe considerar que en la contestación de la demanda la empresa sostuvo, en general, que todos los terrenos en que se radicaron los actos concesivos quedaban al norte de paralelo 23º, sector que actualmente corresponde a la comuna de Sierra Gorda, lo que está en concordancia, además, con los datos señalador por el actor, quien al individualizar las propiedades salitreras que sirven de título a esta acción, indicó que todas ellas se encuentran emplazadas en la misma comuna.
Quinto: Que en el capítulo sobre caducidad, sustentado en la normativa de la ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906, tal sanción se alegó respecto de los Estacamentos denominados San Juan , B del Pedimento Nº 451 y Nº 456, pero nada se dijo en cuanto a la estaca Pedimento Nº 94, que conforme al mérito de los antecedentes fue mensurada en el año 1920, y por ende, se encontraban también, a la fecha de publicación de esa ley, con mensura pendiente.
Sexto: Que, por otra parte, de los términos del recurso se advierte que, en definitiva, se pretende alterar los hechos determinados por la sentencia que se impugna. Así, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que este recurso desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base fáctica distinta. Más concretamente, inserta sus conclusiones jurídicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no se condicen con los establecidos por los jueces del fondo. De este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el éxito de su recurso a una modificación de los hechos fijados, enmienda ésta que no es factible ni procedente de momento que -para ese fin- no se ha demostrado una eventual conculcación de norma reguladora de la prueba, por manera tal que aquellos han de mantenerse inmutables, pues resultan inamovi bles para este Tribunal. Cabe, en todo caso, precisar que no ha existido, en la especie, la alteración del onus probandi, argpor el recurrente, puesto que habiendo éste desconocido la vigencia de los títulos esgrimidos por el actor, recae sobre sí la carga de demostrar esa aseveración. En relación al reproche a los medios de prueba que cita, lo impugnado es la ponderación de tales elementos y las conclusiones a que arribaron los jueces del grado, materia en la cual éstos son soberanos y, que por ende, escapa al control por esta vía.
Séptimo: Que, en otro orden de consideraciones, y sin perjuicio de lo expresado, cabe igualmente observar que tampoco el recurrente ha señalado, con la necesaria claridad y precisión, cual es la norma decisoria litis que supone infringida, puesto que no puede entenderse satisfecha tal exigencia con la mera invocación de disposiciones y Reglamentos que a la fecha de dictación de la sentencia atacada se encontraban en su mayoría derogados.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo antes razonado se dirá que la sentencia de primer grado en su considerando sexto, reproducido por el de segunda instancia, determinó que el acto constitutivo de la concesión fue efectuado por una autoridad nacional en pleno ejercicio de su jurisdicción, en virtud de leyes que buscaron sanear situaciones en que pudieran existir dudas legales o reglamentarias., conclusión concordante con el mérito de las inscripciones acompañadas por la demandante, agregadas, sin objeción, al cuaderno de documentos, de los cuales se desprende en lo pertinente, lo siguiente:
a) el acta de mesura de la pertenencia Descubridora de Salitre Nº 136, denominada San Juan, registrada en la Notaría Mujica el año 1880, fue aprobada por tribunal competente, el 28 de octubre de 1913 y su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, de 15 de diciembre del mismo año, aparece dispuesta por resolución judicial ejecutoriada;
b) la inscripción en el mencionado Registro, de la mensura de la Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451 Fierro de 1873- de 19 de febrero de 1921, fue requerida por decreto j udicial dictado por el Juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, en pleno ejercicio de su jurisdicción;
c) la mensura de la Estaca del Pedimento de Salitre Nº 456, Fierro 1873, fue también aprobada por resolución judicial, tanto en primera como en segunda instancia, inscribiéndose por orden de tribunal competente, el 19 de febrero de 1921;
d) el acta de mensura de la Estaca Salitrera denominada Osorno, aparece concedida en el año 1881, aprobada por resolución judicial, e inscrita en el Conservador de Minas de la cuidad de Antogafasta, el 19 de enero de 1904;
e) el 12 de febrero de 1920, se inscribió, en el mismo registro, por Decreto Judicial, el acta de mensura de las pertenencias denominadas Estacas Salitreras A, B, C del Pedimento Nº 94, cuya concesión data de 1873 Notaría Fierro-;
f) el acta de mesura de la denominada Estaca Salitrera Pampa Alta, se inscribió también en el citado Registro, el 10 de mayo de 1905, por requerimiento de orden judicial;
Noveno: Que de lo anterior es posible inferir que el proceso de constitución de cada una de las concesiones invocadas por el actor, se perfeccionó con intervención de tribunales nacionales, de acuerdo a la legislación de la época y por autoridades chilenas en pleno ejercicio jurisdiccional. En este contexto, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento sanciona el principio de juridicidad de la acción de los órganos estatales, cuyo reconocimiento se remonta al artículo 160 de la Constitución Política de 1833, 4º de la Constitución Política de 1925 y que actualmente se recoge, en el artículo 7º de la Carta Fundamental vigente, no lo es menos que la sanción de nulidad de derecho público no procede contra un fallo ejecutoriado que ha puesto término a un proceso judicial.
Décimo: Que la aprobación de las respectivas actas de mensura por resolución de Tribunal competente, importó, en definitiva, la constitución de los estacamentos salitreros por sentencia judicial ejecutoriada. Por consiguiente, el vicio de nulidad reclamado, de aceptarse, llevaría necesariamente a sancionar con nulidad de derecho público cada una de tales sentencias que dictadas en el procedimiento respectivo, estimaron conforme a derecho la operación de mensura y dispusieron, con su mérito, las inscripciones que sirven de título a la demandante.
Undécimo: Que la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado -como lo ha resuelto con anterioridad este tribunal- debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal, ya sea a través de la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, así como los recursos de casación y revisión, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales superiores.
Duodécimo: Que conforme a lo antes anotado la nulidad de los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción al principio de legalidad no pueden reclamarse sino por las vías procesales citadas, pues el ordenamiento jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales y los vicios de forma o de orden sustantivo que puedan afectar las resoluciones de los Tribunales
Decimotercero: Que al margen de lo expuesto en los motivos precedentes y aún cuando el presente recurso incide en concesiones mineras sujetas a las citadas disposiciones de la Ley Nº 1.815 y del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, en ningún caso correspondería invocar la acción genérica de nulidad de derecho público prevista sucesivamente en los artículos 160 de la Constitución Política de 1833, 4º de la Carta de 1925 y en el inciso final del artículo 7º del texto constitucional vigente, teniendo en cuenta que la nulidad de las concesiones mineras se rige, en su caso, por las normas especiales que contienen los artículos 95 y siguientes del Código de Minería.
Decimocuarto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se denuncia la transgresión a las normas de la Ley Nº 1.815, de 1906, al artículo 5º inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, y también, a las demás disposiciones que cita el recurrente, con motivo de no haberse declarado que los estacamentos salitreros que menciona se encuentran caducados por el no cumplimiento oportuno de las prescripciones de la referida Ley Nº 1.815.
Decimoquinto: Que el artículo 1º de la Ley Nº 1.815 estableció que: Las personas que se crean con derecho a pertenencias salitreras en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades deberán presentarse ante el juzgado correspondiente, haciendo valer los títulos que fundan su derecho dentro del plazo de cuatro meses, contados desde la vigencia de la presente ley; el artículo 2º dispuso que la mensura de las pertenencias cuyos derechos hayan sido o sean declarados por la justicia ordinaria, deberá practicarse dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de esta ley o de la sentencia de término respectiva; por el artículo 3º se indican las personas, ingeniero o perito, que deberán practicar la mensura, debiendo siempre ser sometida a la aprobación judicial y en su artículo 4º preceptúa que se consideran prescritos los derechos que no se hicieren valer conforme a los artículos anteriores y se considerarán, asimismo, prescritos los derechos de los dueños de pertenencias que abandonen la prosecución de los juicios por más de tres meses contados desde la última providencia; el artículo 5º determina el tribunal que será competente para conocer las demandas que se iniciaren con arreglo al artículo 1º, y el artículo 6º y último, se limita a señalar que dicha ley comenzará a regir desde su publicación.
Decimosexto: Que de las normas transcritas se evidencia que toda esta preceptiva estuvo destinada a tener aplicación sólo respecto de derechos sobre pertenencias salitreras cuya constitución se hallaba en trámite y ciertamente con mensura pendiente al tiempo de entrada en vigencia de la Ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906. En consecuencia, ella no ha podido regir en esta causa en relación a los estacamentos salitreros denominados Bellavista, Salitrera Osorno y Pampa Alta, pues su constitución no se encontraba pendiente en aquella época.
Decimoséptimo: Que distinta es la situación que se presenta con los pedimentos Descubridora de Salitre San Juan, Estaca B del Pedimento Nº 451, Estaca B del Pedimento Nº 94 y Pertenencia de Salitre Nº 456, por cuanto la mensura material de tales pertenencias se practicó y aprobó, previa resolución judicial que así lo ordenó en lo s años 1913, la primera, y 1921, las dos restantes. Sin embargo, tal antecedente por sí solo es insuficiente para declarar la pretendida caducidad, pues el demandado, correspondiéndole hacerlo, por estar vigente los títulos de dominio de la demandante, no acreditó la inactividad que la Ley Nº 1.815 sanciona. En efecto, no existe en autos elemento de convicción suficiente para concluir que la operación de mensura que de hecho no sólo existió sino que fue aprobada por tribunal competente- se practicó fuera de los seis meses contados desde la fecha de la sentencia de término que declaró el derecho de los titulares originarios a las pertenencias salitreras cuestionadas, si en la especie así aconteció.
Decimoctavo: Que, por consiguiente, como de lo antes razonado aparece que las pertenencias o estacas salitreras, objeto de la superposición denunciada en esta causa, no han estado afectadas de extinción ni caducidad sino, al contrario, que ellas subsisten como tales y se encuentran con inscripción actualmente vigente. En consecuencia, no cabe sino concluir que no se han configurado en la especie los errores de derecho en los términos denunciados y que el recurso en estudio debe ser rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 351, contra la sentencia de se pronunció sobre el recurso de apelación de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 347 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de cargo del ministro Sr. Urbano Marín.
Nº 1.637-02
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Libedinsky y Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios, y el segundo por estar con permiso. Santiago, 10 de septiembre de 2003.