3/6/09

Corte Suprema 01.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, uno julio de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 82: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, agréguese a los autos.
Vistos y teniendo presente:
I.- En canto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de dieciocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 61, fundado en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 84, 766 y 769 del mismo Código y 440 del Código del Trabajo.
Segundo: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por cuanto habría dado lugar a una excepción de prescripción no reparando que ella no habría sido opuesta en tiempo y forma, por cuanto el demandado habría contestado la demanda fuera del plazo que tenía para hacerlo.
Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que de la simple revisión del proceso de que se trata y del mérito de los antecedentes agregados a los autos, se desprende que el libelo fue contestado en tiempo y forma, oponiendo la parte demandada la excepción de prescripción correspondiente, no habiendo reclamado el recurrente a ese respecto en dicha oportunidad, precluyendo de esa manera su derecho para hacerlo después, aún en el evento de que efectivamente dicho vicio existiera, razón por la que los sentenciadores del fondo al pronunciarse respecto de la excepción de prescripción opuesta no incurrieron en el vicio de nulidad formal invocado por el demandante.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma intentado por al demandante en esta etapa, por cuanto los argumento esgrimidos no constituyen la causal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 62.
Sexto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 480 del Código del Trabajo; 1º y siguientes, 72 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto de la Ley Nº 19.070; además de las normas del Decreto Supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, y los artículos 2.515, 2.517, 2.518, 2.523 y 2.524 todos del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que por haberse infringido las normas que regulan los despidos de los docentes éste carece de validez, es decir, sería nulo y, por ende, el trabajador tendría derecho a su reincorporación.
Agrega que se cometería infracción de derecho al aplicar los sentenciadores erróneamente la norma del artículo 480, inciso segundo, del Código del Trabajo, ya que habrían supuesto que su parte habría ejercido acciones y derechos provenientes del Código del ramo, no obstante que en esa causa las acciones ejercidas por su parte dirían relación con las normas contempladas en el D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y el despido no habría producido efecto alguno y aún en el caso de haberse aplicado el Código del Trabajo, debería haberse considerado el inciso primero del artículo 480 del dicho Código y no el señalado inciso segundo, sosteniendo que su parte habría tenido en todo caso el plazo de dos años para ejercer los derechos y acciones que nacían de su relación laboral.
Séptimo: Que, conforme a lo expresado, debe tenerse presente que, exista o no el error pretendido por el recurrente, relativo a que se trataría de un despido nulo, o bien, que en el caso de que se trata se habrían aplicado normas que no correspondían, estos defectos carecerían de influencia en su parte dispositiva, desde que se produjo la caducidad de la acción intentada por e l recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Laboral, de manera que lo alegado por el recurrente no incide en la decisión final.
Octavo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 62, contra la sentencia de dieciocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 61.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.722-02

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