3/6/09

Corte Suprema 01.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, primero de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 3.576-2000, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados Sánchez Ibáñez, Rosa de las Mercedes con Congregación Hijas de San José Protectoras de La Infancia Hogar de Niñas San José, la juez de primer grado declaró caducada la acción de las actoras Acevedo y Concha, tendiente a obtener el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio e hizo lugar a la demanda de nulidad de despido, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a las actoras, ejecutoriada que sea la sentencia, las remuneraciones por el periodo comprendido entre la fecha del despido 22 de febrero de 2000- y tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.631, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo; y las cotizaciones previsionales por los meses que respecto de cada uno se indican, previo oficio en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, para los efectos de su cuantificación.
Apelada por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se han traído en relación, como consta de fojas 77.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la nulidad por razones de forma se sustenta en los causales de los números 4º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita y en contener decisiones contradictorias. Argumenta que es un hecho de la causa que las demandantes solicitaron que la demandada debe ser condenada a reincorporarme a mis funciones habituales... y ser condenada al pago de mis remuneraciones en forma íntegra, desde el momento de mi separación ilegal producto del despido nulo, hasta que sea reincorporada a mis funciones, es decir, se pide solo para una de la actoras y hasta el día de su reincorporación.
Sostiene el recurrente que al no acogerse la reincorporación solicitada, la sentencia atacada debió también rechazar la petición de pago de remuneraciones, pues era accesoria a la principal. De esta forma estima que los jueces del grado han incurrido en el vicio de ultra petita al otorgar una prestación no solicitada, cual es, el pago de remuneraciones hasta el tercer día desde la ejecutoria de la sentencia, a todas las demandantes, extendiéndose con ello a un punto no sometido de la decisión del Tribunal.
En cuanto a la causal de contener la sentencia atacada decisiones contradictorias, el recurrente simplemente la enuncia pero no desarrolla en su escrito de nulidad los hechos que la configurarían.
Segundo: Que para rechazar la causal de ultra petita baste señalar que este vicio se configura al otorgar los jueces más de lo pedido por las partes o al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones o defensas, alteran el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, situación que no se da en la especie, por cuanto lo acogido corresponde a la acción entablada por las demandantes y, en ese contexto, es facultad del juez interpretar los términos del artículo 162 del Código del Trabajo y determinar la fecha hasta la cual corresponden el pago de las remuneraciones.
Tercero: Que, por otro lado, los términos del petitorio del libelo que ahora se observan, de acuerdo al escrito de demanda, no pueden sino calificarse como un error carente de la relevancia jurídica que el recurrente le asigna, sobre todo si se considera que tal error no fue reclamado por el demandado en el curso del juicio, a través de las excepciones o recursos procesales pertinentes.
Cuarto: Que no existiendo desarrollo en el recurso respecto a la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, es imposible hacer un análisis d e la misma, por faltar los requisitos mínimos exigidos por la ley para ello.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en la nulidad por razones de fondo se denuncia la infracción al artículo 162 inciso 6º y 7º del Código del Trabajo. Al respecto sostiene el recurrente que con fecha 29 de septiembre de 2000 su parte acreditó el pago de las cotizaciones demandadas y, sin embargo, el fallo impugnado se extendió en forma ilegal, condenando a su parte el pago de remuneraciones más allá de esa fecha, ordenando pagarlas hasta el tercer día de ejecutoriada la sentencia atacada.
Sexto: Que los argumentos del recurso de casación en estudio no son atendibles, por cuanto en la sentencia objetada no se estableció como un hecho de la causa que el demandado pagó las cotizaciones previsionales demandadas, de lo que resulta que la disposición que se cita no ha podido ser vulnerada en los términos expuestos, ya que el error de derecho sólo podría tener asidero alterando los antecedentes de hecho de la causa, los que son inamovibles para este Tribunal de Casación, sobre todo si se considera que no se han denunciado como conculcadas las reglas de la sana crítica y, además, cualquier omisión respecto a falta de consideraciones, en cuanto a la prueba aportada, debió ser reclamada a través de un recurso de casación en la forma, el que no se ha deducido, como consta de autos.
Séptimo: Que lo antes razonado es suficiente para concluir que el presente recurso debe ser rechazado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en los principal y primer otrosí de fojas 66, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 65 .
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte estima del caso precisar, que la obligación impuesta a la empresa demandada, en la sentencia que se revisa, consistente en el pago de las remuneraciones a favor de las actoras, que se hubieran devengado con posterioridad al despido, con motivo de la aplicación del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es sólo por el lapso máximo de seis meses. Ello, en razón de una adecuada equidad y una mayor ce rteza jurídica, que hace aconsejable fijar en dicho plazo esta indemnización, pues de esta manera se guarda, además, una adecuada armonía con el plazo de prescripción que regula el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal, acerca de la misma materia.
El juez de la causa, en la etapa de cumplimiento del fallo dispondrá lo necesario para establecer si las cotizaciones previsionales adeudadas fueron o no pagadas por la demandada y en que fecha.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.837-02.

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