3/6/09

Corte Suprema 04.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de julio de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 341: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 333.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3de la Ley N19.073; 177 del Decreto con Fuerza de Ley N1, de 1968, en relación con los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se han infringido, al no haberse aplicado al caso de que se trata; señalando que se habría acreditado que los actores jubilaron antes del 30 de abril de 1985, procediendo sólo a reliquidar sus pensiones por haber prestado nuevos servicios en plazas o empleos diferentes a aquellos en que se jubilaron, razón por la que les correspondería el reajuste contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 19.073
Tercero: Que la disposición citada en la motivación primera, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.
Cuarto: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, según la cual, se ha establecido que para gozar del beneficio contemplado en el artículo 3de la Ley N19.073, es necesario que la pensión de jubilaci 3n que se trata de reajustar hubiera estado vigente al 30 de abril de 1985.
Quinto: Que, en el caso sublite, la pensión de jubilación que se trata de reajustar es la obtenida por los demandantes, luego de prestar los nuevos servicios y que, por ende, no se encontraba vigente al 30 de abril de 1985, no cumpliéndose a su respecto los requisitos que indica el artículo 3de la Ley N19.073, lo que aparece resuelto, en la especie.
Sexto: Que por estas consideraciones el recurso en examen deberá ser rechazado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, contra la sentencia de ocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 330.
Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con sus agregados.
Nº 1.879-02

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