3/6/09

Corte Suprema 10.09.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.637-02, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. con Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por sentencia de primer grado de tres de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 280 y siguientes, se hizo lugar, con costas, a la demanda intentada declarándose nulas las pertenencias de la demandada que se individualizan en lo resolutivo y, acorde a lo anterior, se ordenó cancelar la inscripción del acta de mensura y sentencia constitutiva de las mismas.
Se alzó la demandada y por sentencia de once de abril de dos mil dos, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó el recurso de casación en la forma y con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado.
En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción a los siguientes grupos de normas legales: artículos 7º incisos 2º y 3º de la Constitución de 1980, 4º de la Constitución de 1925 y 160 de la Constitución Política de 1833, Tratado de Límites entre Chile y Bolivia, de 10 de agosto de 1866, Ordenanza de Minería de Nueva España y Decretos, de 2 de enero de 1873 y su aclaración de 16 de junio de 1873, Reglamento de Salitreras, de 28 de julio de 1877, Decreto Supremo de 5 de abril de 1879, Ley de Organización Provisoria del Servicio Administrativo y Judicial del territorio comprendido entre los paralelos 23º y 24º, de fecha 6 de mayo de 1879, Decreto de 12 de mayo de 1879 sobre servicio judicial en el litoral norte y Decreto de 27 de junio de 1879, sobre facultades del Gobernador del litoral del norte, relativas a los depósitos de salitre y otras sustancias minerales, artículo 212 transitorio del Código de Minería de 1874, artículos 9 y transitorio del Reglamento de Salitreras, de 28 de julio de 1877, Decreto Supremo, de 30 de mayo de 1884 y artículo 165 transitorio del Código de Minería de 1888. Al efecto, argumenta, en síntesis, que nuestro ordenamiento a fin de asegurar la supremacía constitucional y el principio de juridicidad, ha dispuesto, desde 1833, que ningún órgano del Estado tiene más atribuciones jurídicas que aquéllas que expresamente se les hayan conferido por la Constitución y las leyes y la sanción prevista para el caso de contravención no es otra que la nulidad, la que tiene como características operar ipso iure, ser insanable e imprescriptible.
Señala que, habiéndose originado el estacamento denominado Estaca B del pedimento de salitre Número 94 en un acto concesivo que data de 1873, la autoridad de la cual emanó actuó fuera de su ámbito jurisdiccional, pues dicho estacamento estaba ubicado al norte del paralelo 24º, esto es, más allá del límite norte de Chile conforme al Tratado de Límites de 1866. Consta del título acompañado por la actora, que el pedimento fue concedido por el Intendente de Atacama, en 1873, autoridad que tuvo la potestad de otorgar concesiones sólo a partir de 1877 conforme al Reglamento de Salitreras de ese año.
Por otro lado, señala que la cabida mensurada no coincide con lo que las Ordenanzas de Minería de Nueva España y los Decretos complementarios dictados sobre la materia, permitían. La operación de mensura, según da cuenta la inscripción agregada a los autos, se realizó el 13 de octubre de 1919, y por ello es evidente que el Reglamento de 1877 con arreglo al cual el actor dice que constituyó el mismo- estaba derogado y, por ende, los intendentes carecían ya de las facultades que sí ostentaron hasta la derogación del referido texto.
Concluye que de lo expuesto aparece, a su juicio, que la propiedad invocada por la actora no estaba vigente, atendido que en el supuesto que efectivamente hayan sido concedidas por la Gobernación Militar del Litoral del Norte o, en su caso, por el Intendente Provincial, los actos de dichas autoridades y las concesiones a que ellos se refieren, estaban y están aún afectados por una causal de nulidad de derecho público, consistente en que fueron ejecutados dichos actos y otorgadas dichas concesiones, con clara vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que reglaban tanto la jurisdicción como la competencia territorial del órgano público del cual emanaron dichos actos concesivos y además, que se invocaron en su constitución disposiciones legales y reglamentarias que, a la sazón, estaban expresa y orgánicamente derogadas.
El segundo error de derecho se sustenta en una equivocada interpretación de ley y, así, denuncia como vulnerados los artículos 19 inciso 2º, 20, 22 del Código Civil, 1º y 4º de la Ley 1815 ; 5º inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, en relación con el 7º transitorio del Código de Minería de 1983; 95 Nº 7 del mismo Código y 2º inciso final del Código de Minería de 1888, 2º transitorio de la Constitución Política del Estado de 1980, 1º transitorio de la ley Orgánica Constitucional de las leyes Sobre Concesiones Mineras y 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que la ley 1.815, de 7 de febrero de 1906, estableció la caducidad de pleno derecho de todos los concesionarios de salitreras que no se ajustaran a sus preceptos dentro de un plazo fatal. Expone que al no haber cumplido los estacamentos salitreros denominados San Juan, Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451 y Pertenencia de Salitre Nº 456, con el texto citado, por cuanto los mismos fueron concedidos en 1880 y 1873, respectivamente, y su mensura practicada en los años 1913 y 1921, no cabe sino estimar que los mismos caducaron o se extinguieron por el sólo ministerio de la ley, por cuanto la operación de mensura se encontraba pendiente a la época en que se dictó la normativa citada.
Como tercer error de derecho se denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, citándose como infringidos los artículos 160, 318, 341 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 75, y 95 Nº 7 del Código de Minería. Al efecto se argumenta, en síntesis, que los sentenciadores relevaron al demandante de la carga de la prueba que sobre él recaía y la atribuyeron a su parte. Asimismo, sostiene que los jueces repelieron medios de prueba que la ley acepta y, además, calificaron jurídicamente la prueba rendida de manera errónea.
Segundo: Que son hechos establecido en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la demandante solicita la nulidad de las pertenencias mineras que indica de propiedad de la demandada, por haberse constituido éstas abarcando terrenos correspondientes a los estacamentos salitreros de su dominio, denominados: Descubridora de Salitre San Juan, Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451; Pertenencia de Salitre Nº 456; Estaca Salitrera Bellavista; Pertenencia de Salitre Osorno; Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 94; y Estaca Salitrera Pampa Alta;
b) se encuentra probado en autos la superposición de las pertenencias de la demandada en relación a los estacamentos salitreros del actor;
c) el acto constitutivo de la concesión de cada una de las pertenencias salitreras del actor, fue efectuado por una autoridad nacional en pleno ejercicio de su jurisdicción, en virtud de leyes que buscaron sanear situaciones en que pudieran existir dudas legales o reglamentarias;
d) no está acreditado si la solicitud original fue presentada ante autoridades chilenas o no y encontrándose amparadas las concesiones de la actora por la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, el fundamento de la extinción debió ser probado por la demandada, lo que ésta no hizo.
Tercero: Que, de todo lo expuesto, es posible concluir y anticipar que el recurso en examen se ha concebido y estructurado en términos tales que impiden su aceptación. Todavía más, se ha elaborado, incurriendo en diversas imperfecciones o defectos que, irremediablemente determinan su rechazo, según pasa a explicarse;
Cuarto: Que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, las imprecisiones que se advierten en el desarrollo del escrito que lo contiene hacen imposible un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados. En efecto, en el capítulo relativo a la nulidad de derecho público de los actos concesivos, el recurrente cita únicamente la Estaca B del Pedimento del Salitre Nº 94 y en torno a esta propiedad, explica que la autoridad de la cual emanó -concesión de 1873- actuó fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se ubicaba al norte del paralelo 24º, esto es, más allá del límite norte de Chile conforme al Tratado de Límites de 1866, sin invocar este vicio de nulidad en relación a las otras propiedades que, de acuerdo a sus planteamientos, debieran estar en la misma situación. En este punto se debe considerar que en la contestación de la demanda la empresa sostuvo, en general, que todos los terrenos en que se radicaron los actos concesivos quedaban al norte de paralelo 23º, sector que actualmente corresponde a la comuna de Sierra Gorda, lo que está en concordancia, además, con los datos señalador por el actor, quien al individualizar las propiedades salitreras que sirven de título a esta acción, indicó que todas ellas se encuentran emplazadas en la misma comuna.
Quinto: Que en el capítulo sobre caducidad, sustentado en la normativa de la ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906, tal sanción se alegó respecto de los Estacamentos denominados San Juan , B del Pedimento Nº 451 y Nº 456, pero nada se dijo en cuanto a la estaca Pedimento Nº 94, que conforme al mérito de los antecedentes fue mensurada en el año 1920, y por ende, se encontraban también, a la fecha de publicación de esa ley, con mensura pendiente.
Sexto: Que, por otra parte, de los términos del recurso se advierte que, en definitiva, se pretende alterar los hechos determinados por la sentencia que se impugna. Así, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que este recurso desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base fáctica distinta. Más concretamente, inserta sus conclusiones jurídicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no se condicen con los establecidos por los jueces del fondo. De este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el éxito de su recurso a una modificación de los hechos fijados, enmienda ésta que no es factible ni procedente de momento que -para ese fin- no se ha demostrado una eventual conculcación de norma reguladora de la prueba, por manera tal que aquellos han de mantenerse inmutables, pues resultan inamovi bles para este Tribunal. Cabe, en todo caso, precisar que no ha existido, en la especie, la alteración del onus probandi, argpor el recurrente, puesto que habiendo éste desconocido la vigencia de los títulos esgrimidos por el actor, recae sobre sí la carga de demostrar esa aseveración. En relación al reproche a los medios de prueba que cita, lo impugnado es la ponderación de tales elementos y las conclusiones a que arribaron los jueces del grado, materia en la cual éstos son soberanos y, que por ende, escapa al control por esta vía.
Séptimo: Que, en otro orden de consideraciones, y sin perjuicio de lo expresado, cabe igualmente observar que tampoco el recurrente ha señalado, con la necesaria claridad y precisión, cual es la norma decisoria litis que supone infringida, puesto que no puede entenderse satisfecha tal exigencia con la mera invocación de disposiciones y Reglamentos que a la fecha de dictación de la sentencia atacada se encontraban en su mayoría derogados.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo antes razonado se dirá que la sentencia de primer grado en su considerando sexto, reproducido por el de segunda instancia, determinó que el acto constitutivo de la concesión fue efectuado por una autoridad nacional en pleno ejercicio de su jurisdicción, en virtud de leyes que buscaron sanear situaciones en que pudieran existir dudas legales o reglamentarias., conclusión concordante con el mérito de las inscripciones acompañadas por la demandante, agregadas, sin objeción, al cuaderno de documentos, de los cuales se desprende en lo pertinente, lo siguiente:
a) el acta de mesura de la pertenencia Descubridora de Salitre Nº 136, denominada San Juan, registrada en la Notaría Mujica el año 1880, fue aprobada por tribunal competente, el 28 de octubre de 1913 y su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, de 15 de diciembre del mismo año, aparece dispuesta por resolución judicial ejecutoriada;
b) la inscripción en el mencionado Registro, de la mensura de la Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451 Fierro de 1873- de 19 de febrero de 1921, fue requerida por decreto j udicial dictado por el Juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, en pleno ejercicio de su jurisdicción;
c) la mensura de la Estaca del Pedimento de Salitre Nº 456, Fierro 1873, fue también aprobada por resolución judicial, tanto en primera como en segunda instancia, inscribiéndose por orden de tribunal competente, el 19 de febrero de 1921;
d) el acta de mensura de la Estaca Salitrera denominada Osorno, aparece concedida en el año 1881, aprobada por resolución judicial, e inscrita en el Conservador de Minas de la cuidad de Antogafasta, el 19 de enero de 1904;
e) el 12 de febrero de 1920, se inscribió, en el mismo registro, por Decreto Judicial, el acta de mensura de las pertenencias denominadas Estacas Salitreras A, B, C del Pedimento Nº 94, cuya concesión data de 1873 Notaría Fierro-;
f) el acta de mesura de la denominada Estaca Salitrera Pampa Alta, se inscribió también en el citado Registro, el 10 de mayo de 1905, por requerimiento de orden judicial;
Noveno: Que de lo anterior es posible inferir que el proceso de constitución de cada una de las concesiones invocadas por el actor, se perfeccionó con intervención de tribunales nacionales, de acuerdo a la legislación de la época y por autoridades chilenas en pleno ejercicio jurisdiccional. En este contexto, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento sanciona el principio de juridicidad de la acción de los órganos estatales, cuyo reconocimiento se remonta al artículo 160 de la Constitución Política de 1833, 4º de la Constitución Política de 1925 y que actualmente se recoge, en el artículo 7º de la Carta Fundamental vigente, no lo es menos que la sanción de nulidad de derecho público no procede contra un fallo ejecutoriado que ha puesto término a un proceso judicial.
Décimo: Que la aprobación de las respectivas actas de mensura por resolución de Tribunal competente, importó, en definitiva, la constitución de los estacamentos salitreros por sentencia judicial ejecutoriada. Por consiguiente, el vicio de nulidad reclamado, de aceptarse, llevaría necesariamente a sancionar con nulidad de derecho público cada una de tales sentencias que dictadas en el procedimiento respectivo, estimaron conforme a derecho la operación de mensura y dispusieron, con su mérito, las inscripciones que sirven de título a la demandante.
Undécimo: Que la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado -como lo ha resuelto con anterioridad este tribunal- debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal, ya sea a través de la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, así como los recursos de casación y revisión, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales superiores.
Duodécimo: Que conforme a lo antes anotado la nulidad de los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción al principio de legalidad no pueden reclamarse sino por las vías procesales citadas, pues el ordenamiento jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales y los vicios de forma o de orden sustantivo que puedan afectar las resoluciones de los Tribunales
Decimotercero: Que al margen de lo expuesto en los motivos precedentes y aún cuando el presente recurso incide en concesiones mineras sujetas a las citadas disposiciones de la Ley Nº 1.815 y del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, en ningún caso correspondería invocar la acción genérica de nulidad de derecho público prevista sucesivamente en los artículos 160 de la Constitución Política de 1833, 4º de la Carta de 1925 y en el inciso final del artículo 7º del texto constitucional vigente, teniendo en cuenta que la nulidad de las concesiones mineras se rige, en su caso, por las normas especiales que contienen los artículos 95 y siguientes del Código de Minería.
Decimocuarto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se denuncia la transgresión a las normas de la Ley Nº 1.815, de 1906, al artículo 5º inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, y también, a las demás disposiciones que cita el recurrente, con motivo de no haberse declarado que los estacamentos salitreros que menciona se encuentran caducados por el no cumplimiento oportuno de las prescripciones de la referida Ley Nº 1.815.
Decimoquinto: Que el artículo 1º de la Ley Nº 1.815 estableció que: Las personas que se crean con derecho a pertenencias salitreras en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades deberán presentarse ante el juzgado correspondiente, haciendo valer los títulos que fundan su derecho dentro del plazo de cuatro meses, contados desde la vigencia de la presente ley; el artículo 2º dispuso que la mensura de las pertenencias cuyos derechos hayan sido o sean declarados por la justicia ordinaria, deberá practicarse dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de esta ley o de la sentencia de término respectiva; por el artículo 3º se indican las personas, ingeniero o perito, que deberán practicar la mensura, debiendo siempre ser sometida a la aprobación judicial y en su artículo 4º preceptúa que se consideran prescritos los derechos que no se hicieren valer conforme a los artículos anteriores y se considerarán, asimismo, prescritos los derechos de los dueños de pertenencias que abandonen la prosecución de los juicios por más de tres meses contados desde la última providencia; el artículo 5º determina el tribunal que será competente para conocer las demandas que se iniciaren con arreglo al artículo 1º, y el artículo 6º y último, se limita a señalar que dicha ley comenzará a regir desde su publicación.
Decimosexto: Que de las normas transcritas se evidencia que toda esta preceptiva estuvo destinada a tener aplicación sólo respecto de derechos sobre pertenencias salitreras cuya constitución se hallaba en trámite y ciertamente con mensura pendiente al tiempo de entrada en vigencia de la Ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906. En consecuencia, ella no ha podido regir en esta causa en relación a los estacamentos salitreros denominados Bellavista, Salitrera Osorno y Pampa Alta, pues su constitución no se encontraba pendiente en aquella época.
Decimoséptimo: Que distinta es la situación que se presenta con los pedimentos Descubridora de Salitre San Juan, Estaca B del Pedimento Nº 451, Estaca B del Pedimento Nº 94 y Pertenencia de Salitre Nº 456, por cuanto la mensura material de tales pertenencias se practicó y aprobó, previa resolución judicial que así lo ordenó en lo s años 1913, la primera, y 1921, las dos restantes. Sin embargo, tal antecedente por sí solo es insuficiente para declarar la pretendida caducidad, pues el demandado, correspondiéndole hacerlo, por estar vigente los títulos de dominio de la demandante, no acreditó la inactividad que la Ley Nº 1.815 sanciona. En efecto, no existe en autos elemento de convicción suficiente para concluir que la operación de mensura que de hecho no sólo existió sino que fue aprobada por tribunal competente- se practicó fuera de los seis meses contados desde la fecha de la sentencia de término que declaró el derecho de los titulares originarios a las pertenencias salitreras cuestionadas, si en la especie así aconteció.
Decimoctavo: Que, por consiguiente, como de lo antes razonado aparece que las pertenencias o estacas salitreras, objeto de la superposición denunciada en esta causa, no han estado afectadas de extinción ni caducidad sino, al contrario, que ellas subsisten como tales y se encuentran con inscripción actualmente vigente. En consecuencia, no cabe sino concluir que no se han configurado en la especie los errores de derecho en los términos denunciados y que el recurso en estudio debe ser rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 351, contra la sentencia de se pronunció sobre el recurso de apelación de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 347 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de cargo del ministro Sr. Urbano Marín.
Nº 1.637-02
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Libedinsky y Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios, y el segundo por estar con permiso. Santiago, 10 de septiembre de 2003.

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