3/6/09

Corte Suprema 13.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de agosto de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 9.105, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A., por sentencia de uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 204, el juez de primer grado rechazó las objeciones a la prueba documental aportada por la demandante y a los informe de peritos y del Sergageomin y, acogiendo la demanda, con costas, declaró nulas las pertenencias de la demandada denominadas: Francis 5 1 Francis 5 3, Francis 5 4, Francis 5 5, Francis 5 6, Francis 5 7, Francis 5 8, Francis 5 10, Francis 5 12, Francis 5 14, y Francis 5 16, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Francis 5 del 1 al 10, reducida a 26 pertenencias; y las pertenencias mineras Francis 5 43, Francis 5 45, Francis 5 47 y Francis 5 49, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Francis 5 del 31 al 60, reducidas a 26 pertenencias. Asimismo, acorde con lo anterior ordenó la cancelación de la inscripción del acta de mensura y sentencias constitutivas de las citadas pertenencias.
Apelado este fallo por la parte demandada, por sentencia de once de abril de dos mil dos, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó - sin modificaciones sustanciales - aquella decisión.
En contra de éste última, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación:
Considerand o:
Primero: Que en la vista de la causa el tribunal advirtió que estos antecedentes dan cuenta de la posible verificación de un vicio de aquellos que permiten invalidar en la forma, de oficio, punto acerca del cual se invitó a alegar al abogado que se apersonara en estrados;
Segundo: Que, acerca de lo anterior, debe recordarse que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordena, perentoriamente, que toda sentencia definitiva ha de cumplir, entre otros, con el siguiente requerimiento: "Nº 4 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia" ;
Tercero: Que, al margen de los fundamentos agregados a mayor abundamiento, en relación a la alegación de inexistencia de pertenencias vigentes, la sentencia de segundo grado no solo asumió como propia la decisión contenida en el fallo del juez de primera instancia sino hizo también suya toda su estructuración y, particularmente, el desarrollo de los razonamientos que debieran servirle de necesario sustento, comoquiera que se limitó a tenerlo por reproducido;
Cuarto: Que, en ese contexto, puede aseverarse que la resolución cuestionada prescinde de la debida fijación de los hechos o marco fáctico en el que pudiera resultar aplicable el derecho invocado por las partes o pertinente a la materia. En efecto, su estudio permite inferir que - en lo medular - la sentencia vierte, en general, motivaciones sobre el valor probatorio del informe de peritos y plano de superposición de fojas 286 y 283, configurando una presunción judicial a la que los jueces asignaron el valor de plena prueba para dar por establecida la existencia de sobreposición postelada que fue objeto de la litis, sin que sea dable advertir en ella precisión alguna sobre cuál es la situación concreta que corresponde a cada una de las pertenencias afectadas, consideradas individualmente. Nada se indica acerca del contenido de los informes, análisis que en la especie resultaba absolutamente indispensable, pues en ellos, el perito y el Servicio Nacional de Geología y Minería, se pronunciaron sólo respecto al grupo denominado Francis 31 al 60 y determinaron la existencia de superposición respecto de propiedades mineras distintas de las individualizadas en la demanda.
Quinto: Que la falta de análisis en relaci 3n a cada una de las pertenencias cuya superposición constituía la materia debatida, unido al mérito de los antecedentes que configuran la presunción judicial, permiten arribar a la conclusión de que, en el caso de que se trata, los razonamientos vertidos se refieren a concesiones mineras de explotación distintas de las demandadas, de manera que lo cierto es que la sentencia recurrida carece de las consideraciones que debían servirle de necesario fundamento para acoger la demanda de nulidad respecto de aquellas pertenencias determinadas e individualizadas en el libelo pretensor.
Sexto: Que, siendo las normas y principios jurídicos ordenaciones de índole eminentemente abstracta, es claro que requieren de un marco casuístico o de hechos en el cual adquirir concreción, cuyo no es otro el sentido que tienen las prescripciones que impone a los sentenciadores el citado artículo 170 Nº 4 y que, según se ha visto, no fue observado en la especie;
Séptimo: Que, por lo expresado, sólo cabe concluir que el mencionado fallo se ha pronunciado de un modo defectuoso, verificándose así un vicio de entidad tal que hace imperiosa su invalidación, por configurarse la causal de nulidad que estatuye el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil;
Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, SE INVALIDA la sentencia de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 368, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.
En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 371.
Regístrese.
Nº 1.656-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago,
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, trece de agosto de dos mil tres.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, 14º, 15º y 14º bis, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, en materia minera el legislador estableció diversas causales en cuya virtud es posible solicitar la nulidad de la concesión minera, aún cuando restringió el ámbito de quienes pueden solicitarla. Las disposiciones que rigen la constitución de la concesión minera son normas de derecho público, por ende la nulidad que cae en ellas es absoluta. Esta sanción, de acuerdo a las restricciones que el Código de Minería contempla, no puede ser declarada de oficio por el juez cuando no haya habido petición de parte, aunque aparezca de manifiesto, ni tampoco puede ser solicitada, por regla general, por quien no tenga interés actual en ella.
Segundo: Que, en este contexto, se hace necesario precisar que la causal de nulidad esgrimida por el actor es la del numeral 7º del artículo 95 del Código de Minería, esto es, haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra. La declaración de nulidad del acto de concesión afecta únicamente a aquella o aquellas pertenencias a cuyo respecto se haya cometido el vicio que provoca la nulidad. Así lo entendió claramente el actor, quien en su libelo solicitó la nulidad de algunas pertenencias, pues a su entender era claro que las restantes, respecto de las cuales no reclamó, no adolecían de vicio.
Tercero: Que el artículo antes citado se refiere a la nulidad de una concesión minera ote , esto se explica, porque si bien con arreglo al artículo 76 del mismo Código, debe hacerse obligatoriamente una sola operación cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, cada una de ellas tiene y conserva su individualidad propia ya que puede ser explotada, amparada, gravada, enajenada o extinguida en forma separada o independiente de las demás. Por esta razón aunque se hayan mensurado varias pertenencias en una sola operación, la declaración de nulidad, según los términos de la acción, puede ser total o parcial, según sea el número de pertenencias afectadas. En el caso que nos ocupa es parcial, pues así lo planteó el demandante en su demanda.
Cuarto: Que, en relación a la sobreposición postelada alegada por el actor, rola en autos el informe de peritos de fojas 279, con su respectivo plano e informe del Sernageomín de fojas 296, de los cuales consta que no existe pronunciamiento técnico respecto del grupo de pertenencias denominado Francis 1 al 30, sino únicamente sobre Francis 31 al 60. En efecto los antecedentes citados, aluden en forma parcial a lo requerido por el Tribunal y, en relación a las concesiones analizadas, aseveran que entre las pertenencias que conforman el referido grupo, efectivamente existe superposición parcial sobre la estaca salitral de propiedad de la demandante denominada Descubridora de salitre 4-CM-79 (D) Curicó, precisando el informe de peritos que las superpuestas son: Francis 5 31, Francis 5 33 al 38, Francis 5 40, Francis 5 42, Francis 5 44, Francis 5 46, vale decir, concesiones de explotación distintas a aquellas individualizadas por el actor en su demanda de nulidad la que se sustenta en una superposición respecto de Francis 5 43, Francis 5 45, Francis 5 47 y Francis 5 49.
Quinto: Que de conformidad a lo expuesto cabe concluir que siendo la actora sobre quien recae el peso de la prueba, ésta con los medios de convicción acompañados al proceso, no acreditó suficientemente la sobreposición esgrimida. Más aún, de los antecedentes de autos se concluye que las propiedades reclamadas, en los términos demandados, no afectan la estaca salitrera de la demandante.
Sexto: Que, por lo antes reflexionado la acción de nulidad de las pertenencias demandadas debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas y artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 204, sólo en cuanto a través suyo se acoge la demanda de nulidad de las pertenencias que se individualizan en lo resolutivo, decidiéndose - en cambio - que queda desestimada, en todas sus partes, la respectiva acción.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 1656-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de agosto de 2003.

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