3/6/09

Corte Suprema 16.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 39.925, del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, caratulados Jara Rivera, Carlos Fernando con Orpro S.A., la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de dieciocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 72 y siguiente que, con diferentes fundamentos, confirmó, con declaración, la sentencia de primera instancia, decidiendo que no se accede al incremento del 50% de la indemnización por años de servicios. El fallo en alzada acogió, con costas, la demanda de autos y declaró injustificado el despido del actor, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar $187.600 como indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 1.500.800 como indemnización por años de servicios con un aumento del 50%; $ 79.726 por feriado proporcional, con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer los autos en relación, como consta de la resolución de fojas 93.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 1, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, argumentando que el primer error de derecho se cometió en el considerando 10º del fallo de primer grado, confirmado por la Corte de Apelaciones, al sostener que la causal de falta de probidad no se ajusta a derecho ni a equidad, pues, los hechos ocurridos, si bien constituyen una falta, tienen una gravedad menor. Indica que los jueces del grado razonaron sosteniendo que La falta de probidad habla de una conducta torcida, de una reiteración, de un enriquecimiento injusto, de una deslealtad, de una incorrección en el actuar..., y agregando que Por otra parte, la demandada no ha acreditado que efectuó denuncia criminal por los hechos, por lo que entiende que ha perdonado la falta, lo que, en su concepto, es un error. Estima que los sentenciadores debían calificar, desde el punto de vista laboral, la apropiación de la suma de $133.210 por parte del trabajador, hecho reconocido por éste y que la apropiación de dineros de la empresa para la cual se desempeña constituye una falta de rectitud en el obrar, máxime cuando el giro de la empresa para la cual trabaja es justamente el cobro y manejo de recursos monetarios y créditos de terceros.
En síntesis, plantea que la situación es muy clara, el trabajador se quedó con el dinero que por su cargo cobró y lo guardó para sí. Ese hecho, evidentemente, implica apropiarse de un bien ajeno, y de paso, comprometer seria y gravemente el prestigio y la confiabilidad de la empresa de cobranza a la cual pertenecía.
Además, el recurrente entiende vulnerado el artículo 1.698 del Código Civil, por cuanto, en su concepto, con la prueba testimonial rendida por su parte y confesional, probó que el demandante había recibido el dinero de la empresa Dimacofi, el cual no fue ingresado a la caja de la demandada como correspondía, situación que mantuvo en secreto aún a pesar de los requerimientos de sus compañeros de trabajo para que realizara la cobranza de tales dineros.
Agrega que se han transgredido también los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto los jueces de la instancia no expresaron las razones jurídicas y lógicas para desestimar la confesión del actor y la prueba testimonial rendida por su parte, en circunstancias que los elementos de convicción aportados necesariamente conducen a una decisión diferente a la que arribaron los sentenciadores, lo que demuestra que éstos se apartaron sin razón de la prueba de autos, incurriendo en el error de derecho que se denuncia.
Segundo: Que dada la importancia de la causal de falta de probidad, la jurisprudencia ha resulto reiteradamente que para que los hechos la configuren y por consiguiente justifiquen el término de la relación laboral, deben reunirse dos requisitos copulativos, a saber, resultar nítidamente probados y revestir cierta magnitud, gravedad o significación. Así analizando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no puede sino concluirse con forme a la lógica y máximas de la experiencia, que el demandante al apropiarse de la suma de dinero de que se trata, sin que la prueba aportada por éste justifique o explique su proceder, se reúnen esas condiciones, toda vez que se ha demostrado la falta de honradez en el actuar de demandante y tal acción no puede sino desprestigiar a la entidad empleadora, quien por su giro, se dedica precisamente a cobrar dineros por cuenta de terceros.
Tercero: Que, en este mismo orden de ideas, la honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos ni exigencias adicionales, es decir, no se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, es así, como ante la ausencia de la debida rectitud, honradez o integridad, debidamente comprobada, puede recibir aplicación la norma del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, como son su conducta anterior o la inexistencia de la denuncia al Tribunal del Crimen respectivo por no exigirlo la disposición citada ni poder interpretarse ella de otra manera, sin infringir sus términos.
Cuarto: Que en la absolución de posiciones el demandante reconoció su firma y Cédula de Identidad registradas en la factura extendida por la demandada a la empresa Dimacofi, por un total de $133.210 y, a su vez, confesó haber recibido dicha suma de dinero. Por otro lado, los testigos de la demandada, trabajadores de la empresa Orpro S.A., están contestes en afirmar que el dinero que Dimacofi entregó al demandante no ingresó a la caja de la empresa y que no es frecuente que éste reciba dinero en efectivo y que cuando lo hace debe entregarlo de inmediato a la Cajera, agregando la señora Fernández, que si esto ocurre ella como cajera otorga el respectivo comprobante para que, a su vez, el junior lo entregue a la empresa.
Los testigos de la parte demandante, si bien son iguales en número, no aparecen bien instruidos en los hechos que aseveran, por cuanto se limitan a sostener que el demandante al ir a cobrar la respectiva factura se enteró que se encontraba pagada con anterioridad, sin aportar mayores antecedentes, lo que, además, conocen únicamente por los dichos del trabajador.
Quinto: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no se configura la causal invocada, toda vez que era p ráctica habitual que el trabajador recibiera dinero en efectivo y que éstos fueran entregados a las cajeras sin extenderse ni firmase recibo alguno y concluir que no existen antecedentes que permitan deducir o establecer que el demandante se hubiera apropiado de los dineros en cuestión, los sentenciadores de segundo grado, se han apartado de las reglas de la sana crítica y han desatendido el mérito de las pruebas aportadas, contraviniendo los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues, de haberlos aplicado correctamente, los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, se tipificó la causal del Nº 1 del artículo 160 del mismo texto legal. Este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que condujo a acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican.
Sexto: Que conforme a lo que se ha razonado, procede acoger el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 75, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 72 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista pero separadamente se dicta.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y undécimo que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los considerandos segundo, tercero y cuarto del fallo de casación.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que con la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y las razones lógicas y de experiencia, se tienen por establecidos los hechos en que se funda la causal invocada y, por ende, sólo cabe concluir que el actor incurrió en la casual de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad.
Segundo: Que, conforme lo antes razonado el despido del actor es justificado y procede, por tanto, el rechazo de la demanda en cuanto al pago de las indemnizaciones por despido injustificado.
Tercero: Que, se dará lugar al feriado proporcional cobrado, por ser un derecho del trabajador, adquirido durante la vigencia de la relación laboral.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil uno, escrita a fojas 53 y siguientes en cuanto acoge la demanda y condena al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios y, en su lugar se declara, que siendo justificado el despido del actor se rechazan tales indemnizaciones y se la confirma en cuanto al feriado proporcional.
Regístrese y devuélvase
Nº 1.623-02.

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