3/6/09

Corte Suprema 17.09.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 254-1998, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Jareño Henríquez, Mylene Paola con Blockbuster Video International Corporation Chile Ltda. juicio ordinario laboral sobre despido indirecto, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 137, que confirmó sin modificaciones la de primer grado que:
I.- hizo lugar a la demanda, sin costas, declarando justificado el despido por vía indirecta que dio la actora a la empresa demandada, para poner término a la relación laboral y la condenó, en consecuencia a pagar las siguientes prestaciones: a) $3.004.625, más el recargo del 20%, por indemnización por años de servicios; b) $420.647 por feriado legal correspondiente al año 1996 - 1997,
II.- reservó el derecho a la demandante para que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, proceda a determinar las comisiones por ventas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997, que no estarían bien determinadas;
III.- reservó el derecho de la demandante para que, a través de la AFP Cuprum e Isapre Banmédica, proceda a calcular y cobrar las cotizaciones previsionales y de salud, en su caso, de adeudarse por la demandada.
IV.- dispuso que las cantidades de dinero ordenadas pagar se harán con más el recargo e intereses señalados por la ley;
V.- no hizo lugar al cobro efectuado en la demanda de pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por improcedente;
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 12, 160 Nº 7, 171 del Código del Trabajo y 19 y siguientes, 1.545, 1.564 y 1567 del Código Civil. Al respecto, argumenta que la actora demandó a la empresa Blockbuster Video por no haber dado cumplimiento a la Resolución Nº 26, de 29 de septiembre de 1997, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Poniente, que ordenó reintegrar a la trabajadora al local de Alto las Condes, donde ésta se desempeñaba como jefa de local. Agrega que se imputa a la demandada incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales, lo que nunca existió, pues la demandada reclamó, por la vía pertinente, de la resolución antes citada, y en fallo ejecutoriado dictado por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se modificó tal decisión por constituir un exceso de la autoridad administrativa, de manera que la conducta que la actora invoca como causal de terminación de la relación laboral -en opinión del demandado- lejos de configurar la causal de caducidad esgrimida, está avalada por esta sentencia.
Indica, que los jueces recurridos infringieron los artículos 19 y siguientes, 1545 y 1564 del Código Civil, al hacer una equivocada interpretación del contrato de trabajo, en especial, de la cláusula que contiene la facultad del empleador de modificar el lugar donde el trabajador debe desempeñar sus funciones. Por otro lado, sostiene que la trabajadora con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la litis, había sido trasladada a otros locales de la ciudad de Santiago, sin reclamo de la dependiente, lo que importa desatender la aplicación práctica que las partes hicieron de la mencionada cláusula contractual.
En cuanto al artículo 12 del Código Laboral, también denunciado, estima que los jueces del mérito lo han interpretado con error de derecho y la decisión adoptada contraría un fallo judicial previo, que le reconoció a la demandada la facultad para trasladar de local a la trabajadora.
Finalmente sostiene que los sentenciadores han conculcado lo que dispone el artículo 1.567 del Código Civil, por falta de aplicación, al reservar a la demandante, para la etapa de cumplimiento del fallo, el derecho a probar la existencia de comisiones adeudadas, pretensión que se debió desestimar por no estar probada la existencia de la deuda. Añade que el mismo fundamento vale respecto a la supuesta deuda de cotizaciones previsionales y que su parte acreditó que nada le debía a la actora, razón por la que no proceden las reservas de derechos decretadas ya que no existen antecedentes de la supuesta obligación.
Segundo: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte es necesario tener presente los siguientes hechos que han sido establecidos por los jueces de la instancia:
a) la demandante ingresó el 17 de septiembre de 1992, a prestar servicios para Errols Chile S.A., a fin de desempañarse como vendedora en la tienda Blockbuster ubicada en El Rodeo 12.850, a partir de 1 de octubre de 1994 trabajó para Cinema y Video S.A., como jefa de tienda y desde el 8 de mayo de 1996 para la demandada, empresa que le reconoció expresamente el tiempo servido con anterioridad a los empleadores citados;
b) el 25 de julio de 1997 la demandante fue traslada desde la tienda ubicada en el mall Alto Las Condes al local de calle San Pablo, desempeñándose en calidad de co-administradora;
c) la actora presentó reclamó el 4 de agosto de 1997, en la Inspección Comunal del Trabajo, denunciando infracción al ius variandi, ordenando dicha entidad administrativa al empleador, por Resolución de Nº 026, de 29 de septiembre del mismo año, reponer a la trabajadora en el local del Mall Alto Las Condes;
d) el empleador recurrió de tal decisión ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, además, trasladó a la actora, en uso de la facultad contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, a la tienda de la comuna de la Dehesa, ubicado en Avda. El Rodeo 12.850, como jefa de local, garantizándole la misma remuneración que percibía en el local del mall Alto Las Condes;
e) la demandante, el 20 de noviembre de 1997, presentó nuevo reclamo en la Inspección del Trabajo y ante los resultados negativos, se autodespide en la misma fecha, enviando carta a su empleador en la que expuso que se despide en forma indirecta por el claro incumplimiento al contrato de trabajo por parte de esa empresa al no dar cumplimiento a la resolución Nº 026 de 29 de septiembre de 1997 de la Inspección comunal del Trabajo de Santiago p oniente;
f) por sentencia, ejecutoriada, de 31 de marzo de 1998, del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se hizo lugar a la reclamación deducida por el empleador contra la Resolución Nº 26, disponiéndose en la parte resolutiva de la misma la reposición de la trabajadora en el local ubicado en el mall Alto Las Condes o en otro local comercial de la demandada de la región Metropolitana, siempre en el cargo de jefe de local, con idéntica remuneración y con similares condiciones de trabajo.
Tercero: Que como consta del contrato de trabajo de fojas 27 y sus modificaciones, las partes acordaron que la trabajadora podría ser trasladada a una o más tiendas de Blockbuster o a otros locales del empleador, a condición de que ellos queden ubicados en la misma región, facultad que hizo efectiva el empleador con anterioridad a los hechos de esta causa, por cuanto consta que la actora antes de prestar servicios en la tienda del mall Alto Las Condes, se desempeñó en el local de la Dehesa, lugar de trabajo al que fue trasladada nuevamente en el mes de noviembre de 1997, con reproche de su parte.
Cuarto: Que el artículo 12 del Código del Trabajo consagra la figura del ius variandi, esto es, el derecho que tiene el empleador para que, en uso de las atribuciones que le confiere el poder de dirección, altere en cierta medida, la forma de prestación de servicios por parte del trabajador, siempre que ello no importe un menoscabo para éste. Dicho precepto dispone que el trabajador afectado podrá reclamar ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas, decisión administrativa que se puede reclamar ante el juez competente dentro de quinto día de notificada.
Quinto: Que, conforme a lo dicho, ante el ejercicio abusivo por el empleador del ius variandi, el trabajador que se sienta menoscabado en sus derechos, y que desee mantener el contrato vigente, puede reclamar a través de la vía administrativa que reglamenta el artículo citado. De acuerdo a los antecedentes de autos, la demandante ante el respectivo inspector del trabajo impugnó la decisión unilateral del empleador de cambiar el recinto en que ella debía prestar sus servicios, invocando para ello detrimentos en la labor a desarrollar y tambi én de tipo económico. Su reclamo en principio fue acogido por el órgano administrativo, pero, en definitiva, el juez laboral competente desestimó esa reclamación.
Sexto: Que, por otra parte, la actora reconoció en la absolución de posiciones de fojas 62, que durante los años 1996 y 1997, hizo uso de 114 días por concepto de licencias médicas, la mayoría por stress laboral, y que en el periodo en que se desempeñó en la tienda de calle San Pablo, mantuvo la remuneración que percibía en el local de Alto Las Condes, admitiendo, también, que las tiendas ubicadas en ese mall y en la comuna de La Dehesa, son similares y análogas en cuanto a condiciones de seguridad y de nivel socioeconómico de los clientes.
Séptimo: Que en este contexto se infiere que el empleador no ha podido incurrir en el incumplimiento grave de las obligaciones que la dependiente le imputa. En efecto, éste no se puede configurar solamente por la transgresión a una resolución de carácter administrativo que no se encontraba firme y que, al ser impugnada en tiempo y forma por el empleador, fue modificada por un juez competente, permitiéndosele el traslado de la trabajadora a otro local de la Región Metropolitana, en similares condiciones de trabajo. Asimismo, cabe también considerar que si bien el cambio al local de calle San Pablo, pudo significar para ella un detrimento en su condición de administradora exclusiva de la tienda, no es menos cierto que el uso reiterado de licencias médicas por stress laboral o depresión, demuestra que no estaba en condiciones de asumir funciones de jefatura en aquella tienda y justifica, por ende, la decisión del ente empresarial quien ha debido velar por la eficiente administración, pero ello no pudo ocasionarle un menoscabo económico, por cuanto su remuneración no fue afectada.
Octavo: Que, conforme a lo antes expresado, la sentencia atacada confiere a los hechos establecidos efectos o alcances jurídicos que no tienen, al estimar que los mismos encuadran en la causal esgrimida para el despido indirecto, en circunstancias que no revisten ese carácter, todo lo cual nos lleva a concluir que la sentencia atacada efectuó una errónea aplicación de los artículos 12 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, verificándose, de este modo, una infracción de ley que influye sust ancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que acogió la demanda de autos y condenó a la demanda a pagar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 171 del mismo texto.
Noveno: Que, sin que sea obligación pronunciarse sobre los restantes capítulos del recurso, se dirá que las reservas de derechos que de oficio dispone el fallo impugnado en favor de la demandante, para que se determinen, en la etapa de cumplimiento tanto las diferencias de comisiones como las cotizaciones previsionales que se indican, carecen de sustento jurídico. De la lectura del libelo consta que la actora demandó el pago de dichos rubros, y siendo así, correspondía a su parte acreditar la existencia de la obligación, de manera que si en el proceso no resultó probada, ese sólo hecho debió provocar el rechazo de tal petición, sin que resulte procedente hacer reserva de derechos que no ha sido solicitada.
Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser acogido y disponer la consiguiente invalidación del fallo que contiene el error de derecho demostrado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 785 del Código de procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil dos, que se lee a foja s 137, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 90 y siguientes, a excepción de letra F) del considerando 5º y los fundamentos 6º, 7º, 9º, 10º que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Lo razonado en los motivos cuarto a séptimo de la sentencia de casación, que para estos efectos se dan por reproducidos.
Segundo: Que, la acción intentada por el trabajador será rechazada por no haber incurrido el empleador en la causal de caducidad imputada y, por consiguiente, conforme a lo que dispone el inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo, se entiende que el contrato que unía a las partes terminó por renuncia del trabajador.
Tercero: Que, no hay elementos de prueba suficiente para establecer que existan diferencias a favor de la trabajadora por concepto de comisión en el periodo reclamado, lo que conduce al rechazo de esta pretensión y por ende, a lo demandado por cotizaciones previsionales derivadas de esa parte de las remuneraciones.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 90 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza la acción por despido indirecto y cobro de cotizaciones previsionales y comisiones por ventas por los meses de septiembre a noviembre de 1999.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.
Nº 1.907-02.

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