3/6/09

Corte Suprema 18.07.2002



Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol N14.813, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapo, caratulados Castillo, Juan con Vecchiola S.A., sobre juicio ordinario de Trabajo, el actor solicitó se declarara injustificado el despido de que fue objeto y que la demandada deberá pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo, la por años de servicios, con más los recargos, reajuste e intereses.
Por sentencia de primer grado que se lee a fojas 94, de veintiséis de enero de dos mil dos, se desestimó la demanda por estimarse que el despido se ajustó a la causal N5 del artículo 159 del Código Laboral.
Apelada tal sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Copiapo la confirmó, el veintiséis de febrero de dos mil dos, según se lee a fojas 118.
En contra de tal sentencia, el apoderado del actor dedujo, a fojas 122, recurso de casación en el fondo.
A fojas 134 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima que los jueces de la instancia han infringido los artículos 1545 del Código Civil y 159 N5 del Código del Trabajo.
Expresa, en primer lugar, que no se controvirtió en autos que entre las partes existió relación laboral desde el 28 de octubre de 1996 hasta el mes de noviembre del año 2000. Durante este período nunca se firmó algún finiquito entre las partes que hubiere dado por terminada una relación laboral anterior no obstante todos los anexos de contratos acompañados al proceso, pues, nunca hubo discontinuidad en los servicios.
Agrega que la infracción cometida en la sentencia recurrida ha violado el artículo 1545 del Código Civil y 159 N5 del Código del Trabajo, pues, existió un contrato legalment e celebrado, que es el único contrato de origen, en el que claramente no consta la obra o conclusión del servicio que ahora adujo la empleadora para poner término al contrato.
Termina señalando la influencia que estas infracciones habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:
a) Entre las partes existió relación laboral desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2000, fecha en que el actor fue despedido por la causal contemplada en el N5 del artículo 159 del Código del Trabajo;
b) El contrato suscrito con fecha 28 de octubre de 1996, en su cláusula primera dispuso que el trabajador se desempeñará como maestro mecánico, perforista y chofer para la Compañía Minera El Indio S.A..
La cláusula octava señaló que el contrato tendrá duración de 30 días, agregándose que las partes aceptan como condición esencial para la existencia y vigencia del contrato que las labores contratadas son de carácter temporal y que, a su vez, el empleador mantenga vigente su calidad de contratista de la Compañía Minera El Indio S.A.
c) Con fecha 27 de noviembre de 1996, las partes modificaron dicha cláusula octava, agregando al contrato una duración de 30 días, contados desde tal fecha;
d) Con fecha 27 de diciembre de 1996, las partes suscribieron otro anexo de contrato, modificando la vigencia del mismo el que se entenderá terminado automáticamente, en la fecha que concluyan las faenas que le dieron origen que eran las que se prestaban a la Compañía Minera El Indio S.A.
e) Con fecha 21 de septiembre de 1998, se suscribe un nuevo anexo de contrato que modifica la cláusula primera del contrato original señalando que, en cuanto al lugar de trabajo, se traslada al actor a la faena denominada Perforaciones Collahuasi, reiterándose que es condición para la existencia y vigencia del contrato que el demandado sea contratista de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi;
f) Con fecha 4 de octubre de 2000, se suscribe otro anexo de contrato, disponiéndose que a contar de esa fecha se traslada al actor a la obra denominada Perforaciones Primaria Mina Refugio de la Compañía Minera Maricunga.
También, en este último anexo de contrato suscrito por las partes se expresó: Se deja expresamente establecido que las partes aceptan como condición esencial para la existencia y validez del presente contrato que las labores contratadas son de carácter temporal y que, a su vez, el empleador mantenga vigente su calidad de contratista con la Compañía Minera Maricunga de la faena de arriendo señalada precedentemente;
g) Con fecha 4 de noviembre de 2000, la demandada despidió al actor, invocándole la causal N5 del artículo 159 del Código Laboral, pues, en dicho mes, la Compañía Minera Maricunga cerró sus faenas y suspendió sus actividades extractivas.
Tercero: Que, en definitiva, la cuestión se reduce a dilucidar si corresponde otorgar la cláusula contractual, contenida en el último anexo de contrato, a que se hizo referencia, el alcance que le otorgó la entidad empleadora y si el actor pudo haber sido despido por la causal N5 del artículo 159 del Código del Trabajo, después de haber prestado servicios por más de cuatro años a la empresa.
Cuarto: Que la referida causal de terminación de contrato supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de los servicios; en otros términos y considerando el principio de la estabilidad relativa en el empleo, que recoge nuestra legislación, la citada causal supone una ausencia de continuidad en la labor que desarrolla el trabajador.
Quinto: Que todo lo concerniente a la terminación de la relación laboral se encuentra normado en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, cuyo epígrafe es De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. Ya este texto del Título señala que será criterio de la legislación la estabilidad en el empleo la que es consubstancial con los contratos de duración indefinida. En la reglamentación normativa tal estabilidad es la relativa, desde que el empleador puede obviar las consecuencias del despido injusto mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones por años de servicios.
Sexto: Que el régimen de estabilidad relativa no desconoce, por cierto, algunas causales objetivas de terminación de contrato, como el vencimiento del plazo o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, a cuyo advenimiento expira el vínculo contractual sin derechos indemnizatorios legales para el trabajador.
Séptimo: Que el legislador laboral, siempre en aras de la defensa de la estabilidad relativa en el empleo, ha consagrado situaciones específicas que denotan su repudio a la trasgresión del principio, como son por ejemplo, las establecidas en el N4 del artículo 159 del Código del ramo, inciso segundo y cuarto, en cuanto ellas consultan presunciones de transformación de contratos a plazo, incluso discontinuos, en contratos de duración indefinida, las que han sido establecidas por el legislador con el objetivo de evitar que los empleadores puedan eludir sus responsabilidades en materia de indemnizaciones por término de contrato.
Octavo: Que el Código del Trabajo, en relación con los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida.
Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado o, eventualmente, su transformación en contrato de duración indefinida, en los casos particulares que puede conocer.
Compete que se señale lo anterior, pues, doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo.
A este último respecto, es útil señalar que una de las facetas jurídicas que la doctrina laboral ha advertido en las indemnizaciones por término de contrato es, justamente, que ellas cumplen el rol de una prestación por desempleo supletoria o complementaria de lo que pueda brindar al trabajador el Derecho Previsional. A esta misión de las indemnizaciones por despido aludió expresamente el Mensaje con que se acompañó por el Ejecutivo el Proyecto de la Ley Nque en la actualidad corresponde al ya citado Título V del Libro I del Código del Trabajo.
Además, el señalar tales limitaciones racionales se fundamenta, desde otro punto de vista, en la convi cción, cada vez más arraigada y generalizada, de que debe ser la duración real del trabajo, y no la voluntad de las partes, la determinante de la extensión en el tiempo del contrato (A. Pla R. Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ed., 1998, pag. 225).
Noveno: Que debe concluirse que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del N5 del artículo 159 del Código Laboral, han de ser transitorias, temporales o de limitada duración, conclusión que es la que se aviene con la estabilidad a que se ha hecho referencia, lo cual no puede ser eludido por la vía de la autonomía contractual.
Ilustra la conclusión anterior, el precepto contenido en el artículo 305 del Código del Trabajo que alude a estos dependientes, prohibiéndoles negociar colectivamente y se refiere a ellos como los que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra o faena transitoria o de temporada.
Décimo: Que en el presente caso se suscribió por las partes, con fecha 28 de octubre de 1996 el contrato de trabajo que las ligó que consultaba una duración de 30 días, posteriormente prorrogada por otros 30 días y, en el segundo anexo de contrato, las partes convinieron en que el contrato se entenderá automáticamente terminado en la fecha que concluyan las faenas que le dieron origen y que se ha hecho referencia en la cláusula primera (del contrato).
En tal forma el trabajo que dio origen al contrato fueron los servicios que la empleadora prestaba a Perforaciones Mina el Tambo, para Compañía Minera El Indio S.A. y el despido se fundó, en definitiva, porque el empleador dejó de ser contratista de la Compañía Minera Maricunga. Ahora bien, los servicios que prestaba el trabajador al momento del despido no fueron los que dieron origen al contrato.
Podría ser admisible, advertir en esta relación laboral su carácter transitorio, en tanto el trabajador prestó servicios para la empleadora en la Compañía Minera El Indio S.A., pues, estos fueron los servicios que dieron origen al contrato, no obstante las modificaciones que tuvo, en cuanto a su vigencia.
Pero las diversas otras modificaciones que tuvo el contrato original, de que dan cuenta los anexos de contratos a que se ha hecho referencia, confor me a las cuales el actor debió trabajar para la demandada en la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi y Compañía Minera Maricunga, han tenido como efecto jurídico el transformar, ya en forma definitiva, a este contrato en uno de duración indefinida.
Undécimo: Que, en esta forma, la cláusula contenida en el último anexo de contrato, de fecha 4 de octubre de 2000, transcrita en el considerando Nletra f), precedente, es nula de nulidad absoluta, ya que ello implica una renuncia del trabajador a su situación de estabilidad relativa, ya adquirida y a los eventuales derechos indemnizatorios, atendido lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, conforme al cual los derechos establecidos en las leyes laborales son irrenunciables.
Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, corresponde analizar el alcance que tendrían las cláusulas contenidas en los últimos anexos de contrato que condicionan su existencia a la circunstancia de que el empleador mantenga vigente su calidad de contratista de las diversas empresas a que se ha hecho referencia.
La reiteración de estas cláusulas, en sucesivos anexos de contrato implican, para el trabajador, por lo antes dicho, una renuncia a un derecho irrenunciable; y para el empleador se produciría el efecto de eludir las obligaciones que le corresponden por término de contrato y dejar de asumir el riesgo de empresa que lleva aparejado, en relación con el pago de tales prestaciones. Pues, en efecto, una situación como la presente, en la que sustantivamente debe verse un despido sin causa o por necesidades de la empresa, con derechos indemnizatorios para el trabajador, se torna en una terminación de contrato conforme al N5 del artículo 159 del Texto Laboral, sin tales derechos. El empleador no puede dejar de asumir esta responsabilidad que le impone la normativa, interpretada conforme a los principios del Derecho del Trabajo y con arreglo al espíritu general de las normas laborales, de carácter protector, de contenido imperativo y de orden público.
Decimotercero: Que en el contexto referido, resulta entonces que el contrato de trabajo del actor no pudo sino estimarse como indefinido y al no decidirlo así los jueces del fondo infringieron el artículo 159 N5 del Código del Trabajo.
Las infracciones citadas tienen influencia sustanci al en lo dispositivo del fallo que las contiene e involucran un error de derecho que alcanza a su decisión, pues, si no se hubieren configurado habría tenido necesariamente que acoger la demanda, por lo que procede hacer lugar al recurso en examen.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto a fojas 122, por el abogado del actor en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapo de veintiséis de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 118, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente se dicta.
Redacción del abogado integrante señor Patricio Novoa Fuenzalida.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los considerandos décimo a duodécimo.
Se reproducen los fundamentos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene, además presente:
Que según quedara asentado, el contrato de trabajo que ligó a las partes debió considerarse indefinido, por lo que no pudo operar, en la especie, la causal del N5 del artículo 159 del Código del Trabajo.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en el artículo 463 del Texto Laboral, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda de fojas 8 y se declara , en cambio, que se hace lugar a ella, debiendo la demandada pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicios, recargada esta última en un 20%.
Las sumas sobre las que habrán de calcularse estas prestaciones son las indicadas en el libelo pretensor, no cuestionadas y deducidas de las liquidaciones rolantes a fojas 4 a 6, las que, además, devengarán reajustes e intereses en la forma preceptuada por el artículo 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la demanda por haber litigado con fundamento plausible.
Redacción del abogado integrante señor Patricio Novoa Fuenzalida.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.256-02

No hay comentarios:

Publicar un comentario