3/6/09

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.
Vistos:
Por sentencia de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 23 y siguientes, la juez de primer grado, acogió, con costas, la demanda deducida por don Humberto Guerrero Cossio en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, para percibir la indemnización contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación- por el tiempo que media entre el 1º de septiembre de 1981 al 1º de junio de 1991, en razón de que se determinó que la causal de expiración de funciones del actor, cual es jubilación por invalidez, es similar a aquéllas fijadas en el antigartículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.
Apelada esta sentencia por la Corporación demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó con fecha veinte de abril último, como aparece a foja 38.
En contra de esta última sentencia la defensa de la Corporación Municipal dedujo recurso de casación en el fondo, el cual pasa a examinarse, pues esta Corte a foja 50, ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2º transitorio y 72 letra d) de la Ley Nº 19.070; en relación con los artículos 3º de la Ley Nº 19.010, 161 del Código del Trabajo, 19, 20, 22 y 23 del Código Civil y 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.
Segundo: Que, en síntesis, postula que los jueces de mérito al dictar la sentencia atacada, en cuanto confirman la de primera instancia, han vulnerado los preceptos legales antes citados, porque han reconocido el derecho del demandante Humberto Guerrero Cossio, a per cibir la indemnización regulada en el artículo 2º transitorio del Estatuto de los Profesionales de la Educación, sin que la causal de término de sus servicios, esto es "jubilación" por causa de invalidez, pueda asimilarse a aquéllas reguladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.
Tercero: Que lo antes indicado, según la demandada, se ve reforzado con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.715, que es posterior al término de funciones del demandante, que concedió el derecho a ser indemnizado, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un mes de la última remuneración imponible, pero con un tope de once meses, a los profesionales de la educación, que se encuentren en situación de jubilar y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, con posterioridad al 1º de febrero de 2000; pues si el legislador estimó que era necesario regular la situación de los funcionarios que se acogían a jubilación para acceder al beneficio indemnizatorio, aparece de manifiesto que con anterioridad no había norma que lo otorgara y, por ende, no podía asimilarse la causal de jubilación a alguna de las situaciones de término de la relación laboral, fijadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Texto Laboral.
Cuarto: Que, en lo pertinente, se debe tener presente que el beneficio reclamado por el docente, es aquel contemplado en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, que en lo que nos interesa dispone: "..Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley N 19.010..".
Quinto: Que de lo expresado, aparece de manifiesto que no sólo las situaciones de término de funciones por alguna causal del artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, dan el derecho a la indemnización solicitada por un docente, ya que también corresponde concederla, por disposición legal expresa, a aquéllas situaciones que sean similares.
Sexto: Que en este contexto fue requerida la intervención judicial, es deci r, para determinar si, en este caso, el cese de servicios del demandante en su calidad de docente, jubilación por invalidez, es asimilable a las causales reguladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual 161 del Estatuto Laboral.
Séptimo: Que los sentenciadores de mérito determinaron en el razonamiento decimotercero del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, que: "..el cese de los servicios por la causal invocada en la especie, esto es, jubilación por invalidez, es similar a aquéllas contempladas en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, antiguo artículo 3 de la ley 19.010, específicamente a la falta de adecuación laboral del trabajador..".
Octavo: Que al arribar a tal conclusión, los jueces del grado han actuado conforme a sus facultades que les son privativas y que escapan del control de este Tribunal de Casación.
Noveno: Que, como se puede advertir, en las condiciones antes anotadas el recurso en estudio no puede ser acogido, pues no concurren las infracciones de ley que se indican por la demandada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 40, en contra de la sentencia escrita a foja 38, de fecha veinte de abril del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.838-02.-

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