3/6/09

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 2.865-99 del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Juan Fuentes Pino y doña Ana María Muñoz, deducen demanda en juicio ordinario laboral en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A..
Expresan haber ingresado a prestar servicios a la demandada, con fecha 1º de diciembre de 1993 y 1º de noviembre de 1992, en calidad de inspector de riesgos y administrativa de personal, respectivamente, calidad que mantuvieron en la compañía demandada hasta el 28 de abril del año 1999, en que fueron despedidos por la causal fijada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; pero el día viernes 23 de abril del mismo año 1999, ante el ministro de fe Inspector del Trabajo, y con la asistencia de 40 trabajadores procedieron a constituir el "Sindicato Nacional de Trabajadores de Interempresa de Compañías de Seguros", resultando ellos electos como dirigentes sindicales, Fuentes como presidente y Muñoz como secretaria. Así, piden en definitiva y en resumen, que se declare que la empresa demandada ha actuado incurriendo en una practica antisindical, por lo cual corresponde aplicar una multa y, a la vez, piden en lo principal, la reincorporación inmediata a sus labores habituales, más el pago de sus remuneraciones y beneficios por todo el período que dure la separación laboral; en subsidio, solicitan el pago de la indemnización por años de servicios, más el dos años y seis meses de remuneración, como compensatoria del período sindical.
Contestando la demanda en sus aspectos de fondo, el abogado don N. Rodolfo Bock Bustamante, en representación de la empresa "Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.". Expresa que no ha existido el fuero que invocan los demandantes , pues la elección sindical se verificó con infracción a las normas que regulan las organizaciones sindicales y, en consecuencia, no procede la reincorporación ni pago alguno de prestación, por lo que pide el rechazo de la demanda en su petición principal y subsidiaria; así, los actores fueron despedidos validamente el 26 de abril de 1999, por la causal del artículo 161 del Código del Ramo.
Por sentencia de seis de diciembre de dos mil, escrita a fojas 163 y siguientes, en lo que nos interesa, se dio lugar a la demanda de fojas 38; Así, se declaró la nulidad del despido de los demandantes ocurrido el 26 de abril de 1999 y, por ende, se ordenó su reincorporación al trabajo y al pago de las remuneraciones por todo el tiempo que duró la separación; en subsidio y para el evento que la reincorporación no se llevara a efecto, se determinó una indemnización compensatoria, equivalente a la remuneración integra de los actores por todo el período que comprende el fuero sindical, más reajustes e intereses legales para el caso. Este mismo fallo, acogió la excepción opuesta por la compañía demandada, en cuanto los demandantes, además, pedían la aplicación de una multa, sustentada en practicas antisindicales.
Apelada dicha sentencia por la empresa Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de ocho de enero del año en curso, escrita a fojas 213, la confirmó.
En contra de este último fallo el abogado don N. Rodolfo Bock Bustamante, por la parte demandada, dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en que los jueces de mérito han conculcado la norma contenida en el artículo 225 del Código del Trabajo.
A foja 222, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente indica en su escrito que los sentenciadores, al emitir su resolución acogiendo la demanda de nulidad de los despidos de los actores y, en consecuencia, ordenar la reincorporación de ellos y el pago de remuneraciones durante el período de la separación, en razón de que a la fecha de imputarles la causal el empleador, dichos dependientes se encontraban gozando de fuero sindical, han vulnerado el artículo 225 del Texto Laboral.
Segundo: Que tal precepto ha sido transgredido por los falladores, sostiene la demandada, en razón de que la comunicación que da cuenta acerca de la constitución del sindicato y de su directorio, fue recepcionada por ella el mismo día en que se le puso término a los servicios a los actores; más aún, esta misiva no cumple con las exigencias impuestas en la norma antes indicada, pues no fue realizada por el directorio sindical, no expone los antecedentes que expliquen sobre la constitución del sindicato y su nomina de directores y, por último, no fue remitida por carta certificada.
Tercero: Que para resolver el asunto propuesto por la empresa recurrente, es del caso tener presente que el artículo 225 del Código Laboral, en sus incisos 1º y 3º a la data del despido, en lo que nos interesa, indicaban:
"El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio, el día hábil laboral siguiente al de su celebración..."
"..En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores deberá practicarse a través de carta certificada...".
Cuarto: Que en este mismo orden de ideas, corresponde tener en consideración que los jueces del grado, como se lee en la fundamentación decimonovena del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, han determinado como hechos del pleito, los siguientes:
"..Queda establecido en autos que los trabajadores enviaron a la empresa demandada la comunicación de la constitución del Sindicato de Trabajadores de Interempresa de Compañías de Seguros indicando además la nómina de la directiva con fecha 26 de abril de 1999, comunicación recepcionada por la demandada en la fecha indicada en el extremo superior derecho de dicho instrumento, esto es, con fecha 26 de abril de 1999."
Quinto: Que en mérito de lo antes expuesto, aparece que la única situación no cumplida por el naciente sindicato, dice relación con el envío de la carta certificada, dando cuenta de su constitución y la nómina de sus directores.
Sexto: Que tal carencia, no puede dar lugar al recurso en estudio porque, como ya se dijo y quedó expresamente fijado por los sentenciadores, la empleadora tomó un cabal y oportuno conocimiento tanto de la cons titución del sindicato y de sus dirigentes, lo cual importa el cumplimiento de la finalidad que el legislador pretendió al determinar que la administración de la empresa recibiera por carta certificada tales noticias.
Séptimo: Que en las condiciones antes anotadas, el recurso que se estudia no puede prosperar, pues como quedó en evidencia, los jueces han dado una plena y correcta aplicación, como en derecho correspondía, a la norma que la empresa "Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.," denuncia como transgredida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, no se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 214 contra la sentencia de ocho de enero del año en curso, escrita a foja 213.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 697-02.

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