3/6/09

Corte Suprema 21.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.
Vistos:
La demandada asistida por su abogado, ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el dos de abril último, que se lee a foja 64, que confirmó la resolución de primer grado de veinte de febrero del año pasado, escrita a fojas 36 y siguientes; la cual por estimar que el despido de los trabajadores y demandantes señores Jorge Rodríguez López, Jaime Sepúlveda Rivas y Patricio Cifuentes Azocar, fue injustificado, condena a la empresa demandada "Raquel Seguy Arellano y Cia. Ltda." al pago de las indemnizaciones legales como lo son la sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, aumentada esta última en un 20%, como también de aquellas prestaciones no solucionadas a la data del término de los servicios.
A la vez, condenó a la compañía demandada al pago de las remuneraciones de los actores a contar de la fecha de su despido, esto es, el 4 de julio de 2000, hasta que este se convalide o que la sentencia quede ejecutoriada, pues se constató que las cotizaciones previsionales de los actores, a la fecha de su alejamiento funcionario, no se encontraban solucionadas ante los respectivos organismos previsionales.
A fojas 79 se ordenó traer los autos en relación, para conocer del recurso de nulidad que pasa a examinarse.
Considerando:
Primero: Que el abogado que representa a la empresa demanda, en su escrito que contiene la petición de casación por motivos de fondo, sostiene que la sentencia que se ataca incurre en error de derecho, al condenarla al pago de las remuneraciones de los trabajadores demandantes, a contar de la fecha de sus despidos, esto es, el 4 de julio de 2000 hasta que esta situación se convalide, ya sea med iante el pago de las cotizaciones previsionales o hasta que el fallo se encuentre ejecutoriado.
Segundo: Que la situación antes descrita, según se advierte del libelo que se examina, es motivo de dos capítulos; en primer lugar, el apoderado de la demandada expone que los jueces transgreden los incisos 5, 6, 7 y 8 del artículo 162 del Código Laboral, en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil; y que, en segundo término, se ha conculcado el artículo 168 del indicado Estatuto Laboral.
Tercero: Que al explicar la primera situación de infracción de ley, expone que los sentenciadores dieron por determinado que su representada solucionó con retardo las cotizaciones previsionales; pero igual la obliga a soportar el pago de las remuneraciones de los demandantes, a contar del día 4 de julio de 2000, hasta que el despido de los actores sea convalidado judicialmente, es decir, cuando el empleador justifique el pago de las imposiciones de los trabajadores o que el fallo que recaiga en esta causa se encuentre ejecutoriado.
Cuarto: Que, en este sentido, indica la demandada, que mal los falladores pudieron establecer una convalidación por vía judicial del despido, pues del tenor literal del precepto que se cita, aparece con meridiana claridad que el único que puede proceder a convalidar el despido es el empleador.
Quinto: Que esta Corte advierte que lo dicho por el recurrente constituye una confusión de ideas, pues, en primer lugar, los jueces del grado según se infiere de la lectura de la sentencia que se cuestiona, no han fijado como un hecho del pleito, como ella lo sostiene, que las cotizaciones previsionales de los demandantes se encuentran pagadas con retardo y, en segundo término, los sentenciadores no han procedido a convalidar el despido de los demandantes, sino que han determinado las consecuencias del incumplimiento patronal, conforme al mandato legal dispuesto en el artículo 162 del Código del Ramo.
Sexto: Que por lo antes explicado, el recurso en el planteamiento examinado no puede prosperar.
Séptimo: Que en la segunda situación cuestionada, la parte empresarial indica que el inciso final del artículo 168 del Texto Laboral, dispone que si el juez estableciese que la invocación de alguna de las causales de terminació n del contrato de trabajo -artículo 159 y 160 del mismo Código- no ha sido acreditada, se entenderá que la conclusión de los servicios se produjo por alguna de las causales del artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal; así, mal podían los falladores determinar que el término de la relación laboral se producirá en la fecha en que se convalide el despido, ya sea justificando el pago de las cotizaciones de previsión o que el fallo se encuentre ejecutoriado; más aún, es improcedente mantener el pago de una remuneración, a trabajadores que dejaron de prestar sus servicios.
Octavo: Que la tesis expuesta por el abogado que representa al empleador, nuevamente es errada, ya que el despido se produce en la oportunidad en que el empleador le puso fin a los servicios de sus dependientes; cuestión diferente es la sanción fijada por ley en el artículo 162 del Código del Ramo, a la parte patronal que procede a despedir a sus trabajadores sin haber enterado el pago de las cotizaciones previsionales de sus asalariados ante los organismos previsionales respectivos.
Noveno: Que de lo antes explicado, aparece de manifiesto que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian; por el contrario, han dado una correcta aplicación de la normativa venia al caso, en razón de que la parte empresarial, como se encuentra determinado en el fallo que se revisa, al despedir a los actores no había solucionado sus cotizaciones, ante los respectivos organismos previsionales.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo estatuído en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 68, respecto de la sentencia de dos de abril del año en curso, escrita a fojas 64.
Sin perjuicio de lo antes resuelto, esta Corte estima del caso precisar, que la obligación impuesta a la empresa demandada, en la sentencia que se revisa, consistente en el pago de las remuneraciones en favor de los actores, que se hubieran devengado con posterioridad al despido, con motivo de la aplicación del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es sólo por el lapso máximo de seis meses; lo anterior, en razón de una adecuada equidad y una mayor certeza jurídica, que hace aconsejable fijar en dicho plazo esta indemnización, pues, de esta manera, se guarda, además, una adecuada armonía con el plazo de prescripción que regula el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal, acerca de esta misma materia.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.835-02.

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