3/6/09

Corte Suprema 24.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil dos.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de trece de mayo del año en curso, escrita a fojas 44 y siguientes, eliminando sus considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que de los antecedentes allegados a los autos aparece que la suspensión del pago de la asignación profesional que percibía doña Virginia Galarce Quiroga como Subdirectora Administrativa del Hospital de Vallenar, comunicada por la Dirección del Servicio de Salud Atacama con fecha 8 de febrero de año 2002, se basó en lo dictaminado por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 13.426, de 17 de abril de 2000, en el sentido de que el título de Técnico en Administración Pública otorgado a la recurrente por la Universidad de Chile no tiene la calidad de título profesional y no habilitada para recibir la asignación establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974;
SEGUNDO: Que dicha medida pudo disponerse, no obstante que el reconocimiento del beneficio a la recurrente se había fundado en dictámenes anteriores del aludido Organismo reconocieron la calidad de profesional del diploma que ella posee y que fueron revisados por dicho oficio Nº 13.426, de 2000, porque la autoridad administrativa podía y debía poner término al pago de una asignación que había devenido en irregular, como consecuencia de la pérdida de una de las condiciones establecidas por la ley para obtenerlo, relativa a la índole del título que debe poseer su beneficiario, en uso de su potestad de invalidar los actos contrarios a derecho y que en la especie, se originó en un nuevo pronunciamiento en la materia de la Contraloría General, atendida la obligatoriedad que atribuye a los dictámenes de este Organismo el artículo 8º de la Nº 10.336.
TERCERO: Que si bien los cambios que experimenta la jurisprudencia de la Contraloría General no pueden afectar las situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los dictámenes que quedan sin efecto por la nueva interpretación adoptada por ese Organismo, esto no es sino consecuencia del amparo que debe recibir el goce de beneficios obtenidos de buena fe y merced a una justa causa de error, pero ello no implica que tales estipendios tengan el carácter de derechos adquiridos para continuar percibiéndose en el futuro después de producido tal cambio de jurisprudencia:
CUARTO: Que de lo anterior se sigue que la resolución del Servicio de Salud Atacama de suspender el pago de la asignación profesional de que gozaba la recurrente no conforma un acto arbitrario e ilegal, ni puede haber lesionado un derecho protegido por la garantía prevista en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a continuar percibiendo un beneficio pecuniario sin poseer un título profesional habilitante para recibirlo;
QUINTO: Que, en estas consecuencias, obligado resulta revocar la sentencia recaída en el recurso deducido por doña Virginia Galarde Quiroga y rechazar en definitiva su solicitud de protección, sin perjuicio de que pueda recabar de la autoridad administrativa correspondiente la aplicación, en su caso, de las normas de los artículos 2º permanente y 1º y 2º transitorios de la ley Nº 19.699, de 16 de noviembre de 2000, relativas a la situación de los funcionarios en posesión de un título de Técnico de nivel superior que habiendo anteriormente gozado de asignación profesional, dejaron de percibirla; y
EN CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Política y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de trece de mayo del presente año, escrita a fojas 44 y siguientes y SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos por doña Virginia Galarce Quiroga, en contra de la Directora subrogante del Servicio de Salud Atacama.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Ingreso Nº 1892/02.

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