3/6/09

Corte Suprema 30.10.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 16.195, del Primer Juzgado de Letras de Temuco, acción de nulidad de despido, caratulados Adam Silva, David con Meganet Limitada, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa cuidad, de nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 95, que confirmó sin modificaciones la de primer grado de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 77 y siguientes, que acogió la demandada declarando que el despido de que fue objeto el actor no ha surtido el efecto de poner término al contrato de trabajo, condenando al demandado, en consecuencia, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que se acredite el pago de las imposiciones morosas, de las diferencias de remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.000, por las sumas que se indican, más las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, declarando, además, que convalidado que sea el despido, el demandado deberá pagar, la suma de $1.191.556, por concepto de indemnización por años de servicios aumentada en un 20%, más reajustes e intereses legales.
A fojas 120, se ordenó traer los autos en relación para conocer este recurso.
Considerando:
Primero: Que, esta Corte en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.
Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial la exigencia del Nº 7, es decir, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente.
Tercero: Que en el considerando 8º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, los jueces determinaron que la cuestión controvertida entre las partes consistía en determinar: a) si existió relación laboral en forma continua desde el 16 de noviembre de 1998 al 11 de agosto de 2.000, o sólo a partir del 1 de diciembre de 1999 como lo reconoce la demandada; b) si se adeudan diferencias de remuneraciones a favor del trabajador en los meses y por los monto demandados; y, c) si existió una transacción sobre las indemnizaciones.
Cuarto: Que como se advierte de la lectura de la sentencia atacada, se estableció, conforme al mérito de la prueba aportada, que la relación de naturaleza laboral se inició entre las partes el 16 de noviembre de 1998 y que el empleador le puso término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, el 11 de agosto de 2.000. Asimismo se tuvo por probado que el demandado adeudaba al actor diferencias de remuneración por los meses de mayo a agosto, pero nada se dijo respecto a la excepción de transacción y finiquito invocada por el empleador en su defensa y reconocida como punto controvertido en el mismo fallo.
Quinto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia no se pronunció sobre una excepción alegada en la oportunidad procesal pertinente, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento al requisito exigido por el numeral 7 del artículo 458 del Estatuto Laboral, omisión que es constitutiva del vicio de nulidad formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con Nº 6 del 170 del mismo texto.
Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, materia en la que no fue posible escuchar al abogado que concurrió a estrados por haberse constatado en el estado de acuerdo.
Por estas consideraciones y de conformidad además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 170, 768 y 786 del Códi go de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 95, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 98.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los dos últimos apartados del considerando 11º, esto es, desde Además, los documentos referidos en el motivo 10º... hasta el punto final del mismo y el fundamentos 13º, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que con el mérito del acta de comparendo acompañada a los autos por el actor, se acredita que las partes al término de la relación laboral suscribieron un finiquito, recibiendo el trabajador la suma de $1.145.521 por las prestaciones reclamadas en esa vía administrativa, haciendo reserva por diferencias en el monto de lo cancelado y por el tema previsional mencionado en el punto 12, vale decir, por las cotizaciones previsionales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999.
Segundo: Que analizada la reserva de derecho, no es posible determinar qué derechos se reservó el trabajador y en relación a qué prestaciones, materia de trascendencia en estos autos por cuanto lo demandado en esta causa corresponde exactamente a lo reclamado en la Inspección del Trabajo, de manera que al recibir la suma pagada por el empleador, sin hacer mención expresa de los rubro cuestionados y las razones de ello, no puede sino concluirse que esa manifestación unilateral de voluntad carece de validez y eficacia jurídica por ser vaga e imprecisa.
Tercero: Que conforme a lo que se ha razonado, el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio entre ellas, de manera que el trabajador se encuen tra impedido de revivir las obligaciones extinguidas por esa transacción. En consecuencia no es procedente acoger la demanda de autos en cuanto al cobro de comisiones por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.000, así como tampoco resulta pertinente calificar de improcedente el despido y acceder al pago de las indemnizaciones por el término de contrato, por cuanto, como ya se ha dicho, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza legal que una sentencia ejecutoriada en relación con las materias en él contenidas.
Cuarto: Que acreditada la inexistencia de las comisiones cobradas, corresponde analizar la nulidad del despido fundada en que el empleador adeuda las cotizaciones previsionales por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1998 el 30 de noviembre de 1999. En esta materia se debe tener presente que la nulidad especial contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones previsionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento que proceda al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones.
Quinto: Que, en la especie, se ha reconocido la existencia de una relación de naturaleza laboral, por el periodo indicado, sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que sus derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales, por ese lapso, a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora se trataba de un vendedor comisionista no regido por el Código del Trabajo.
Sexto: Que, por ende, en este caso no procede dar aplicación a lo que dispone el artículo 162 del Código del Ramo, por no darse en la especie, los presupuestos que la norma exige, lo que conduce al rechazo de la demanda en este punto.
Y de conformidad a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada en la parte que acogió la acción de nulidad del despido y de cobro de comisiones y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones desde el despido y hasta la fecha en que se acredite el integro de las imposiciones morosas, y asimismo, se revoca la parte que dispuso que convalidado el despido el demandado debía pagar, además, la suma de $1.191.556, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el recargo del 20%, y en su lugar se declara que se rechazan tales pretensiones.
Se la confirma en la parte que ordena el pago de imposiciones previsionales, con declaración de que las mismas corresponden al periodo reconocido en esta sentencia, para lo cual se oficiará a las entidades pertinentes en la etapa de cumplimiento del fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.
Nº 1.822-02

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