29/11/05

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 29.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, autos rol Nº 573-01, doña Dorina Estay Alfaro deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, a fin que se declare que el demandado debe reconocerle el derecho a pensión de montepío, conforme a la Ley N 6.037 y al beneficio de desahucio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley N 15.386 por las razones de hecho y derecho que expone, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción, fundado en que la demandante no tiene los derechos que reclama por cuanto el beneficiario fallecido no era imponente de la institución a la época de ocurrir el siniestro. En subsidio, pide que, en el evento de ser condenado, lo sea en la forma que señala, sin intereses y, por último, opone la excepción de prescripción extintiva parcial.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 91, acogió la demanda y ordenó a la demandada reconocer el derecho a pensión de montepío y el pago del desahucio en la forma que indica, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de cuatro de mayo del año pasado, que se lee a fojas 141, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandado no está obligado al pago de los beneficios reclamados, omitió pronunciarse sobre el pago de intereses y la excepción de prescripción y eximió de costas a la recurrida, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y a fin que se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas del recurso.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 y 30 a 35 de la Ley N 6.037 Orgánica de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante y 19 del Código Civil.

Al respecto, el demandante argumenta que la sentencia incurre básicamente en el error de derecho de considerar que el goce de los beneficios de montepío y desahucio se encuentra condicionado por la ley a la circunstancia de que el causante se encontrara efectuando imposiciones a la fecha del siniestro, entendiendo así que sólo debe estimarse imponente a quien se encuentre realizando cotizaciones en el sistema previsional y no a todo aquel que se halle afiliado o incorporado al mismo régimen, por lo que tal calidad se perdería por el solo hecho de dejar de imponer y no en virtud de un acto expreso de desafiliación del sistema. Sin embargo, dice el recurrente, no existe disposición legal en la que pueda apoyarse la conclusión a la que se arriba en el fallo atacado.

Agrega que para decidir así, se recurre al artículo 3 de la Ley Orgánica de la ex Caja, pero su interpretación es errada, bastando la sola lectura del precepto para concluir que en ninguna parte expresa lo que señala la sentencia de que se trata. El recurrente indica que el citado artículo se limita a establecer los grupos o categorías de personas o empleados que, por la naturaleza de su actividad laboral, se encuentran sometidos a las disposiciones de la ley y son, por lo tanto, imponentes de la ex Caja, sin hacer referencia alguna a la necesidad de encontrarse imponiendo al momento de ocurrir el siniestro. En consecuencia, en concepto del demandante, se da un sentido y alcance a la norma que no tiene y se la aplica a situaciones no previstas en ella, ya que no establece requisitos para el goce de los beneficios que la misma ley concede y, por el contrario, se dejan de aplicar las disposiciones de la Ley N 6.0 37 que regulan los beneficios reclamados y a que tiene derecho la actora, que reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 30 a 35 de la referida Ley.

Por último, el recurrente expone que se comete error de derecho al dejar de aplicar los artículos 40 y 40 bis de la Ley N 15.386, que concede el beneficio del desahucio a los beneficiarios del montepío del imponente fallecido y no acogido a jubilación.

Finaliza el recurrente describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo: Que se asentaron como hechos, en la sentencia impugnada, los que siguen: a) no está controvertido que la última imposición en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante se efectuó por el imponente, el 30 de noviembre de 1971 y que su fallecimiento se produjo el 18 de abril de 1999. El imponente contaba con 16 años y 7 meses de afiliación a la referida ex Caja de Previsión y no se cambió al nuevo sistema previsional. b) la viuda del imponente solicita se declare su derecho a percibir pensión de montepío y el desahucio previsto en el artículo 40 bis de la Ley N 15.386.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y considerando que el pretendido beneficiario no era imponente a la fecha de ocurrir el siniestro, requisito ser imponente- que se desprende del artículo 3 de la Ley Orgánica de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante, que también aplican a la obtención del desahucio reclamado, los jueces del grado rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, por consiguiente, dilucidar la controversia central pasa por determinar el verdadero sentido y alcance de la expresión imponente que se utiliza en la Ley Nº 6.037, Orgánica de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, para los efectos de otorgar o reconocer los beneficios que en ella se regulan.

Quinto: Que, como premisa inicial, ha de anotarse que el artículo 1º de la Ley Nº 6.037, en su texto refundido, creó la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, confiriéndole como objetivo asegurar a sus afiliados contra los riesgos de enfermedad, invali dez, vejez y muerte. Nótese que dicha disposición utiliza la expresión afiliado, es decir, se refiere al efecto de la acción de afiliar, cuyo alcance se examinará más adelante. Además, entre las funciones que se le asignan está la de constituir un fondo para atender al pago de los beneficios que se otorgan por ella y prevé la formación de ese fondo común con los descuentos, erogaciones, donaciones y asignaciones que regula el artículo 4º. Asimismo, indica las personas que están comprendidas en sus normas en el artículo 3º.

Sexto: Que, como se dijo, los beneficiarios de la Ley son los afiliados a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Tampoco se ha definido por la ley a los afiliados, pero recurriendo a la normativa vigente, es dable indicar que el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones, prescribe La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización..

Séptimo: Que, para una mejor comprensión del tema, se hace necesario aclarar que en el sistema antiguo, regulado actualmente por el Decreto Ley N 3.501, de 1980, no existe una afiliación general, porque cada régimen previsional diferenciado estaba a cargo exclusivo de una determinada institución, en razón de desempeñarse como trabajadores dependientes en cierta actividad, condición que, por ende, es la que confiere la calidad de afiliado. Y se es tal en relación con una determinada institución, no vinculado a un sistema de pensiones, como ocurre en la actualidad.

Octavo: Que, en consecuencia, conforme a esa noción legal de afiliación, queda claro que ser afiliado significa tener la obligación de cotizar y derecho a las prestaciones pertinentes. Y cotizar es, ciertamente, pagar una cuota, en el presente caso, el descuento del 10% a que se refiere el artículo 4º letra a) de la Ley Nº 6.037.

Noveno: Que la expresión que se ha cuestionado en el recurso, esto es, imponente, aparece mencionada por primera vez sólo en el artículo 4º de la Ley citada, el que en su letra c ), a propósito de la formación del fondo común, establece que el mismo se constituye, entre otros, con la mitad del primer sueldo o emolumentos que perciban las personas que ingresen a la administración de la Caja o que empiecen como imponentes o que se reincorporen a ella. Luego, la repite en la letra d) en relación con las rebajas de remuneración de los imponentes.

Décimo: Que, por otro lado, el artículo 19 de la Ley Nº 6.037, regulando el cálculo de los beneficios que entrega a sus afiliados, establece como base el término medio de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hubieren hecho imposiciones a la Caja durante los últimos tres años. Esta disposición alude a los descuentos a que ya se ha hecho referencia, es decir, a las cotizaciones realizadas por el afiliado, de modo que, la voz imponente ha de entenderse referida al afiliado que paga las cuotas exigidas por el respectivo sistema y que, en consecuencia, tiene derecho a los beneficios que tal sistema le acuerda.

Undécimo: Que, en esta línea de deducciones y conforme a los hechos asentados en el fallo de que se trata, resulta que el beneficiario tenía la calidad de afiliado a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, es decir, existía una relación jurídica entre él y la Caja, la que hizo nacer derechos y obligaciones. Entre estas últimas está la de cotizar, la que el beneficiario cumplió durante 16 años y 7 meses y, entre aquéllos, el derecho a pensión, que no ha sido discutido en estos autos. En consecuencia, era también imponente, en la medida en que pagó las cotizaciones exigidas por la ley, incluso por mayor tiempo a los mínimos establecidos en ella. A ello cabe agregar que tampoco se produjo la desafiliación del beneficiario en relación con la Caja, de manera que necesariamente debe considerársele imponente. En otros términos, la calidad de afiliado de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, emana de la circunstancia de estar incluido en el artículo 3 de la Ley N 6.037 y, a su vez, la condición de imponente del trabajador se origina en la obligación de realizar las cotizaciones respectivas, lo que, en la especie, ocurrió en relación con el beneficiario causante de los derechos reclamados por su viuda, como se dijo.

Duodécimo: Que, además, no existe norma alguna en la Ley Nº 6.037 que imponga la obligación de hacer valer los derechos por parte de los afiliados imponentes dentro de cierto plazo, como ocurre en otras leyes, entre ellas la Ley Nº 10.475, sobre Jubilación y Pensiones de los Empleados Particulares, o la Ley Nº 10.662, relativa a los Tripulantes y Operarios Marítimos, o el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 bis, de 1930, sobre Organización y Funciones de la Caja de Empleados Públicos. Así por lo demás lo reconoce el demandado en la contestación de la demanda. En la especie, el afiliado no ejerció sus derechos en orden a percibir pensión de jubilación, pero no estaba obligado a hacerlo dentro de un plazo y tenía la calidad de imponente a la época de ocurrir el siniestro, en la medida que cumplía con los requisitos para considerarlo como tal, es decir, no se había desafiliado del régimen y había realizado las cotizaciones pertinentes.

Decimotercero: Que junto a los anteriores raciocinios, es útil mencionar adicionalmente el conocido principio de la conmutatividad, es decir, aquél conforme al cual debe existir reciprocidad en orden a contribuir, por una parte y otorgar el beneficio, por la otra y en ambos casos proporcionalmente.

Decimocuarto: Que, habiéndose concluido en este fallo que el beneficiario causante de los derechos a pensión de montepío y desahucio reclamados por la actora, tenía la calidad de afiliado imponente a la fecha de ocurrir el siniestro, procede ordenar se reconozcan a la viuda demandante, que cumple los requisitos pertinentes -los que por lo demás no han sido controvertidos- los referidos derechos y, al decidirse de manera contraria en la sentencia atacada, interpretando la exigencia de ser imponente en forma equivocada, se ha cometido error de derecho, vulnerando el artículo 3º de la Ley Nº 6.037, yerro denunciado en el presente recurso de casación en el fondo.

Decimoquinto: Que, además, el error sustantivo anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en examen, desde que condujo a rechazar la demanda intentada por la actora, motivo por el cual la nulidad de fondo intentada por la demandante debe ser acogida.

Decimosexto: Que, por último y atento a lo decidido, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados p or el recurrente en la presentación que se examina.

Y en conformidad, además, con los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 143, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 141, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín V.

Regístrese.

N 2.111-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 91 y siguientes, sin costas del recurso.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín V.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2.111-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

14/9/05

Prescripción Extintiva. Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En autos, rol Nº 1.715, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en fallo de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 53, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absolvió de los cargos formulados por el demandante en contra de su ex-empleador, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, por cuanto se habría dictado el mencionado fallo con errores de derecho, los que habrían influido en lo resolutivo del fallo y solicita su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante sustenta su recurso de casación en la infracción a los artículos 1.437 y siguientes del Código Civil y 480 del Código del Trabajo, argumentando que el legislador en esta materia distingue dos situaciones para establecer los plazos de prescripción extintiva de la acción, es así como fija dos años para los derechos que emanan y son regidos por el Código del Trabajo y seis meses para todas las acciones provenientes de actos y contratos.

Señala que la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, se encuentran establecidas en la ley, de modo que son derechos que se generan una vez extinguida o terminada la relación laboral y su reconocimiento es un imperativo para el sentenciador, si concurr en los presupuestos previstos en la normativa legal para ello.

Expone que el Código del Trabajo en los artículos 162, 163 y 168 constituye una verdadera fuente de derechos y obligaciones correlativos, es decir, corresponden a verdaderas causas creadoras de beneficios y deberes, que están investidas de una fuerte inspiración de orden público y social.

Finalmente, afirma que el error de derecho consiste en haber aplicado el inciso segundo de la norma prevista en el artículo 480 del Estatuto Laboral a una situación no prevista en ella y, por ende, en dejar de solucionar el conflicto conforme a la regla de inciso primero del mismo precepto.

Agrega como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su anulación y la dictación de fallo de reemplazo que acoja la acción intentada, declarando injustificado el despido de que fue objeto.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el despido del actor se produjo el 23 de febrero de 2.002 y la demanda se notificó a las partes el 5 de agosto de 2.003; b) el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de marzo de 2.002, por la interposición del reclamo administrativo hasta el 2 de abril del mismo año;

Tercero: Que el asunto planteado en la especie, al tenor de lo referido precedentemente, consiste en establecer si la acción intentada, reclamación por despido injustificado, prescribe conforme al inciso primero o segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que en cuanto al quebrantamiento del artículo 480 del citado Código, es menester señalar que en materia de prescripción esta Corte ha resuelto reiteradamente que las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, indemnizaciones por término de contrato de trabajo, constituyen un derecho que tienen su fuente en la ley. De esta manera ellas prescriben en el plazo de dos años contados de la fecha en que se hicieron exigibles, en la especie, desde el 23 de febrero de 2.002, lo que hace concluir que a la notificación de la demanda -5 de agosto de 2.003- el plazo exigido por el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, se encontraba aún pendiente, pues, como ya se dijo, los cobros demandados no nacen a la vida jurídica por el acuerdo de las partes, sino que es el legi slador quien los ha establecido en favor del trabajador.

Quinto: Que, por lo tanto, el plazo de prescripción de dos años de la acción que reclama las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ésta última con su respetivo incremento, contado desde que se hizo exigible, en el caso, desde el despido, no había operado en la especie. Por consiguiente, se ha producido la infracción de ley denunciada, desde que la sentencia de que se trata aplicó un plazo de prescripción de seis meses a la citada acción, de suerte que procede su invalidación, ya que el defecto anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo al determinar el rechazo de la demanda intentada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandante a fojas 69, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Nº 1.561-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 4º se elimina desde la parte que comienza con En consecuencia hasta el punto aparte del mismo fundamento; b) se elimina el razonamiento 5º; c) en las citas legales se agrega el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales.

Segundo: Que la existencia de relación laboral entre las partes, así como sus fechas de inició y término no se encuentran controvertidas en autos, de manera que se tendrá por establecido que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 23 de febrero de 2.002, en calidad de repa rtidor, siendo despedido por la causal de caducidad del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al no acatar las instrucciones y procedimientos que se le impartieron, hecho que afectó, a juicio del empleador, la imagen y servicio de la empresa.

Tercero: Que correspondía a la demandada acreditar la justificación de la causal esgrimida para lo cual rindió prueba testimonial con la declaración de dos testigos, quienes desconocen los hechos sobre los que declaran, pues ambos afirman que el actor fue despedido por su empleador en el mes de abril de 2.002, agregando Juan Lucero Rojas que él hizo averiguaciones sobre lo sucedido el 18 de febrero del año citado, por dos meses aproximadamente, estableciendo que el actor era responsable del despacho de los furgones de acercamiento, lo que motivó su despido.

Cuarto: Que no existen en la causa otros elementos de juicio que corroboren las afirmaciones de la empresa empleadora y, por el contrario, con el mérito de las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, forzoso es concluir que el despido que afectó al actor es indebido, pues no se encuentra probada en autos la justificación de la causal invocada por la demandada para finalizar la relación laboral que los unía.

Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger la demanda intentada y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones cobradas, considerando para tal efecto la remuneración no controvertida por la demandada, ascendente a la suma de $210.077.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, sin costas del recurso y, se decide en su lugar, que se acoge la demanda debiendo la parte vencida pagar al actor:

I- $210.077 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;

II- $210.077 a título de indemnización por años de servició, más el incremento del 80 %.

III- las sumas señaladas lo serán con los reajustes e intereses legales.

IV- la demandada pagará las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1. 561-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro