17/7/08

Corte de Apelaciones Valparaíso 05.10.2006

Valparaíso, cinco de octubre de dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de septiembre de dos mil cuatro, escrita desde fojas 294 a 298, en su parte expositiva y sus tres primeros fundamentos; eliminando los restantes como asimismo sus citas legales; y teniendo en su lugar y además presente:
1º).- Que con el instrumento público de fojas 11 se acredita que el actor don Alfredo Castro Romero es poseedor inscrito de una propiedad raíz ubicada en Concón, calle ocho, esquina Santa Laura, con los deslindes que en dicho instrumento se indican, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar a fojas 3819 Nº 4134 del año 1974.
2º).- Que son hechos no discutidos por las partes que don Alfredo Castro Romero y don Lucio Mauricio Carrasco Baquedano celebraron con fecha 30 de mayo de 1980, un contrato de promesa de compraventa, por la que el primero prometió vender al segundo la referida propiedad en la suma de $ 1.304,49 Unidades de Fomento que se enterarían en la siguiente forma: a).- 578,50 Unidades de Fomento entregadas en el acto de celebrar la promesa y que el promitente vendedor declaró recibirlas a satisfacción, y con 725,99 Unidades de Fomento pagaderas al 31 de mayo de 1981 y b).- con $ 1.242.630,60 monto a que ascendía la deuda que el promitente vendedor mantenía con la Asociación de Ahorro y Préstamos Diego Portales por el mutuo que contrajo para adquirir la propiedad prometida vender.-
3º).- Que para celebrar el contrato prometido se fijó el plazo de dos años siguientes al 31 de mayo de 1981 y cuando el promitente comprador hubiere pagado dentro de plazo la segunda cuota del precio de venta, esto es, $ 1.242.630, 60 correspondiente a la deuda con la Asociación de Ahorro y Préstamos ya referida.-
4º).- Que el demandado don Lucio Carrasco Baquedano, promitente comprador, sin que mediara la celebración de contrato de compraventa prometido obtuvo, mediante el procedimiento señalado en el Decreto Ley 2695, la inscripción a su nombre de la referida propiedad, dividiéndola en dos lotes de terreno, según consta de los instrumentos públicos de fojas 12 y 13 inscritos a fojas 117 y 117 vta., bajo los números 170 y 171 del registro de propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, de fecha trece de septiembre de dos mil y cinco de enero de dos mil uno.-
5º).- Que en el contrato de promesa de compraventa, agregado a fojas 7 se dejó constancia que la propiedad se encuentra en poder del promitente comprador, quien la recibió a su entera satisfacción, liberándole de toda responsabilidad por su mantención y por las eventuales mejores necesarias, útiles y/o suntuarias en que se debiera incurrir para su mantenimiento.-
6º).- Que con fecha 10 de julio de 2001 el actor dedujo la presente acción de dominio solicitando que se cancelen las inscripciones practicadas a favor del demandado de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto Ley 2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella.-
7º).- Que el citado Decreto Ley 2695 dispone que los poseedores materiales de bienes raíces rurales y urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se le reconozcan la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en dicho decreto ley, agregándose que la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará justo título y una vez practicada su inscripción, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que hubieren sido materialmente canceladas; y que transcurrido un a 'f1o completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.-
8º).- Que en la especie, si bien don Lucio Carrasco Baquedano, obtuvo del Servicio de Bienes Nacionales, mediante el procedimiento señalado que se le reconociera como poseedor regular del inmueble de que se trata, dividido en dos lotes de terreno y procedió a inscribir estas resoluciones con fechas 13 de septiembre de 2000 y 5 de enero de 2001, fue notificado de la demanda de dominio entablada por don Arturo Castro Romero, quien a su vez es poseedor inscrito de dicho inmueble desde 1974, con fecha 4 de septiembre de 2001, según consta a fojas 20, es decir antes de un año de las inscripciones practicadas por el demandado por lo que debe prevalecer el título inscrito del actor que es mas antiguo.
9º).- Que el artículo 26 del Decreto Ley 2695 dispone que los terceros afectados, podrán dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el art. 20, las acciones de dominio que estimen asistirles, agregando el artículo 27 que si el tribunal acogiere la acción, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella.-
10º).- Que habiéndose acreditado por el actor que es poseedor inscrito del inmueble materia del juicio desde el año 1974 y deducido la acción de dominio que señala el art. 26 del Decreto Ley 2695 dentro del plazo de un año contado desde las inscripciones practicadas por el demandado, cabe acoger la demanda y ordenar las inscripciones practicadas de acuerdo al citado decreto ley.-
11º).- Que todas las argumentaciones del actor en cuanto a que la propiedad tendría un valor superior al señalado por la ley para quedar afecto al Decreto Ley 2695 y que el demandado para burlar este requisito dividió irregularmente el inmueble en dos lotes de terreno, y la consiguiente prueba rendida al efecto, carecen de relevancia, ya que dichas argumentaciones son propios del procedimiento de oposición que reglamenta el artículo 19 del citado Decreto Ley, que el actor n o dedujo oportunamente en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
12º).- Que el hecho de que entre las partes existe un contrato de promesa de compraventa del inmueble materia del juicio y que pudo ser invocado por el demandado como título aparente de posesión para los efectos del procedimiento seguido ante el Servicio de Bienes Nacionales, no tiene ningún efecto en la presente acción de dominio, ya que dicha promesa sólo le otorga una acción personal en contra del actor para obtener su cumplimiento o resolución con indemnización de perjuicios.-
13º).- Que por lo expuesto precedentemente no se analizan las pruebas de absolución de posiciones, declaración de testigos y documentos acompañados por el demandante en esta instancia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 700, 728, 2505 del Código Civil, artículos 1º, 15, 26, 27 del Decreto Ley 2695 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 294 y siguientes, y se declara que se acoge la demanda de fojas 1 sólo en cuanto deberán cancelarse por el Conservador de Bienes Raíces respectivo las inscripciones practicadas a fojas 117 y 117 vta. bajo los números 170 y 171 del Registro de Propiedad de Viña del mar, relativas al inmueble materia de este juicio, ubicado en la calle Santa Laura s/n Concón, sin costas por haber tenido el demandado motivos plausibles para litigar.-
Regístrese y devuélvanse conjuntamente con los autos traídos a la vista.-
Redacción del Ministro Don Julio Torres Allú.
Rol Nº 3516-2004.-
No firma el Ministro Sr. Gonzalo Morales no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

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