12/11/02

Daño Moral. Lucro Cesante. Corte Suprema 12.11.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Llauquén LLauquén, Lorenzo con Lepe Caballero Emiliano, los demandados subsidiarios, Constructora Queylen Ltda., en calidad de contratista y Cecinas La Preferida S.A., como dueña de la obra o faena, han deducido sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 162, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de enero de dos mil uno, que se lee a fojas 108 y siguientes, que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada Cecinas La Preferida S.A.; rechazó como excepción dilatoria el beneficio de excusión alegado por la demandada Constructora Queylen Ltda.; rechazó como excepción dilatoria la corrección del procedimiento alegado por la demandada Cecinas La Preferida S.A. y, acogió la demanda, en cuanto el empleador directo del demandante don Emilio Lepe Caballero declarando que debe pagar al actor las sumas de $10.000.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000 por daño moral como indemnizaciones por el accidente del trabajo que sufrió el 18 de febrero de 1999, con más los reajustes e intereses indicados. Resolvió, también, que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta en contra de las empresas Constructora Queylen Ltda. y Cecinas La Preferida S.A., decidiendo que éstas deben pagar las indemnizaciones antes referidas en todo o en la parte que no puedan ser satisfechas en bienes del empleador directo, la primera y la segunda en todo o en la parte que no pueda ser pagada en bienes del empleador directo y de la empresa subsidiaria en primer lugar.
A fojas 182, se ordenó traer los autos e n relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada subsidiaria Constructora Queylen Ltda:
Primero: Que a través de este recurso la sociedad Constructora denuncia la falsa aplicación del artículo 64 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 9 del Código Civil y 24 de la ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Al respecto argumenta que los sentenciadores otorgaron efecto retroactivo al actual inciso 3º del artículo 64 del texto laboral, agregado por la Ley Nº 19.666, de 10 de marzo de 2000 y de esta forma hacen aplicable a la demandada el contenido de la nueva norma al considerarla emplazada al juicio, condenándola subsidiariamente al pago de las indemnizaciones fijadas.
Agrega que su representada fue notificada el 27 de septiembre de 1999 y que en la contestación de 5 de agosto del mismo año, expuso que el artículo 64 de esa fecha, sólo otorgaba un medio de interrumpir la prescripción y por ello mal podía ser emplazada o estimársele como parte en la causa. Así, en opinión del recurrente, es un error entender, como lo hicieron los jueces recurridos, que fue debidamente emplazada con la notificación de la demandada, pues ello importa aplicar la nueva ley a una actuación o diligencia procesal ocurrida bajo la vigencia de la antigua y desconocer la norma del artículo 24 de la ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Segundo: Que se hace preciso consignar que dentro del término de emplazamiento la demandada Constructora Queylen Limitada, por escrito de 6 de agosto de 1999, opuso la excepción del beneficio de excusión, alegando en su favor que de conformidad a lo que dispone el artículo 2.357 del Código Civil, la acción de autos debe dirigirse en primer término y en forma exclusiva en contra del deudor principal. En ese contexto señaló que el artículo 64 inciso 3º del Código del Trabajo, vigente a esa época, al disponer que la demanda sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, sólo ha otorgado al trabajador un medio para interrumpir la prescripción que eventualmente pudiere correr en contra de estos últimos. Por tal razón, estima que la notificación practicada a su parte no tiene el mérito procesal de producir el emplazamiento de su representada tendiente a co nvertirla en parte del juicio.
Tercero: Que de la demanda de autos, consta que el actor, en ejercicio de sus derechos, accionó en un mismo juicio contra el empleador directo y también, contra los demandados subsidiarios. Si bien el texto del inciso 3º del artículo 64 del Código del Trabajo, de aquella época, consagraba que el trabajador podía solicitar que la demanda fuera también notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, la correcta interpretación de esa norma, a fin de armonizarla con nuestros procedimientos y con el propósito de beneficio al trabajador que la inspiraron, lleva necesariamente a concluir que el trabajador, como ha ocurrido en la especie, por aplicación de las reglas generales, no estaba impedido para demandar, en un mismo juicio, además de su empleador a otros a quienes consideraba responsables subsidiarios.
Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, la modificación introducida por la ley Nº 19.666, de 2000, al mencionado inciso 3del artículo 64, se limitó a establecer lo ya aceptado por la jurisprudencia y, por otro lado, la comparecencia del recurrente a la causa, alegando el beneficio de excusión, importa aceptar la legitimidad del procedimiento y, por ende, su calidad de parte en la litis.
Quinto: Que por lo antes razonado, el recurso en estudio debe ser rechazo, pues los jueces recurridos no han vulnerado las normas denunciadas.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada subsidiaria Cecinas La Preferida S.A.:
Sexto: Que, en el primer capítulo del recurso, se denuncia la infracción a los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo, en relación al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, argumentando que el tribunal es incompetente para conocer la acción entablada. En opinión del recurrente, cuando se demanda responsabilidad directa del accidente del trabajo quien tiene facultad para conocer son los juzgados de letras del trabajo y, por el contrario, cuando lo que se demanda es la responsabilidad extracontractual, entre esta el daño moral, el Tribunal competente es un juzgado civil. Así entonces, demandado el daño moral cuya procedencia está vinculada única y necesariamente a la culpa o dolo del empleador, son los juzgados civiles quienes están llamados a conocer de la demand a interpuesta.
El segundo capítulo de este recurso, se funda en la infracción al artículo 64 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4º de la Ley Nº 16.744. Sostiene que su representada no es responsable subsidiariamente en los términos en que fue condenada, por cuanto el artículo 64 antes citado, limita esta responsabilidad a las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas, y por tanto solo alcanza a las remuneraciones y a las cotizaciones previsionales que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores, sin que pueda extenderse a obligaciones de carácter indemnizatorio como el caso de autos.
Agrega que es un hecho que Cecinas La Preferida S.A. es la dueña de la obra y que contrató a su vez a Constructora Queylen para la construcción del edificio institucional, ésta a su vez contrató al demandado principal, quien, en definitiva, es el empleador del actor. En opinión del recurrente su parte no es más que un tercero ajeno a la realización del accidente y no pudo tener tuición alguna respecto a la situación que lo originó, desde que ni siquiera se había instalado allí para iniciar su actividad comercial. La única responsabilidad subsidiaria de la Ley Nº 16.744, es la del artículo 4para el pago el pago de cotizaciones y afiliaciones.
Séptimo: Que, como se advierte del recurso, los errores de derecho denunciados lo han sido en forma contradictoria, pues por una parte se sostiene que el Tribunal es incompetente absolutamente para conocer la materia debatida y luego, aceptando la competencia del órgano jurisdiccional, se dice que los sentenciadores incurrieron en infracción de ley al condenar a la demandada subsidiaria por aplicación del artículo 64 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, según el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo no admite ninguna causal que se formule de manera contradictoria, subsidiaria o alternativa. En efecto, por ser este un recurso de derecho estricto, entre dos grupos o capítulos de casación dirigidos a obtener decisiones incompatibles, este Tribunal no se encuentra legalmente facultado para elegir uno u otro y, por ende resulta improcedente, pues en los términos planteados no existe mención expresa y determinada de la infracción de ley y de la forma en que se habrían producido los errores de derecho, ni de la manera en que éstos habrían influido en lo dispositivo de la sentencia.
Noveno: Que por lo antes indicado el presente recurso de nulidad no puede prosperar por existir defectos en su formalización.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de la causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.
Undécimo: Que el artículo 64 del Código del Trabajo prescribe que El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
Duodécimo: Que los jueces del grado han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) el 18 de marzo de 1999 el demandante fue enviado con otro trabajador a colocar cañerías de agua en el entretecho de la construcción que efectúa Constructora Queylen en el inmueble de propiedad de la firma Cecinas La Preferida S.A.;
b) en el lugar existían varios orificios dejados por la empresa Constructora los que no estaban señalizados y carecían de iluminación;
c) el actor cayó por uno de esos orificios hasta el suelo desde el segundo piso de la obra, quedando con secuelas que le han significado una incapacidad laboral igual al 32,5%;
d) el trabajador tenía 28 años, percibía una remuneración mensual ascendente a $140.000 y se desempeñaba para el demandado principal, Emiliano Lepe Caballero, como gasfiter e instalador sanitario.
Decimotercero: Que sobre la base de los hechos referidos en el motivo anterior los sentenciadores determinaron que el accidente de trabajo padecido por el actor determina la responsabilidad del empleador directo, pues éste no dio cumplimiento a la obligaci f3n que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo. Agregaron que establecido que el accidente se produjo por incumplimiento de las obligaciones del empleador directo, es decir, por su culpa, el trabajador se encuentra habilitado para ejercer la acción indemnizatoria que le concede el artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744, tanto en contra de su empleador como en contra de los terceros responsables, entre los cuales con toda evidencia se encuentran los demandados subsidiarios en virtud de lo que dispone el artículo 64 del Código del Trabajo, en calidad de contratista uno y de dueño de la obra el otro. De esta forma acogieron la demandada y condenaron al empleador directo a pagar al actor la suma de $10.000.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000, por daño moral, como indemnización por el accidente del trabajo sufrido por el actor y también la intentada en contra de los demandados subsidiarios declarando que estas empresas deberán pagar las indemnizaciones antes referidas en todo o en la parte que no puedan ser satisfechas en los bienes del empleador directo la Empresa Constructora Queylen y Cecinas La Preferida S.A., en todo o en la parte que no pueda ser pagada en los bienes del empleador directo y de la empresa subsidiaria en primer lugar.
Decimocuarto: Que como ha sido resuelto por esta Corte, en sentencia de 31 de agosto de 2001, autos Rol Nº 817-01, la responsabilidad legal indirecta que afecta al dueño de la obra o faena tiene su fundamento, por una parte, en el provecho que reporta del trabajo prestado en su interés por los dependientes del contratista y, por la otra, en el imperativo de cautelar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que benefician a esos trabajadores, imponiendo a un tercero en los contratos celebrados por el contratista con su personal, el deber de satisfacer con su patrimonio subsidiariamente dichas obligaciones, pero dotándolo de los medios de prevenir su incumplimiento por parte del contratista.
Decimoquinto: No obstante, tratándose de la responsabilidad del subcontratista, en el caso que nos ocupa, no puede sino concluirse que el dueño de la obra sólo puede ser responsable cuando tenga o haya podido tener al menos un mínimo rol de vigilancia, lo que no se ha configurado en la especie, pues Cecinas La Preferida S.A., encomendó a la contratista la construcci 3n de su edificio institucional, quien por su cuenta y riesgo delegó en el empleador directo del trabajador, la realización de parte de tales trabajos.
Decimosexto: Que en mérito de lo antes explicado, resulta que la sentencia que se revisa, se dictó con infracción al precepto contenido en el artículo 64 del Código del Trabajo, vulnerando esta norma por falsa aplicación, error de derecho que los condujo a condenar en forma subsidiaria a la Empresa Cecinas La Preferida S.A. al pago de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral derivadas del accidente del trabajo padecido por el actor.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado subsidiario, Constructora Queylen, a fojas 163 y por Cecinas la Preferida a fojas 168, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 162.
Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad a lo dicho en el considerando décimo de este fallo, se casa de oficio la mencionada sentencia y se reemplaza por el que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
En conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 16º y 20º que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los considerandos 11º, 14º, 15º y 16º del fallo de casación y se tiene además presente:
Primero: Que resultando que el accidente se produjo por incumplimiento de las obligaciones del empleador directo, es decir, por su culpa, el trabajador se encuentra habilitado para ejercer la acción indemnizatoria que le concede el artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744, tanto en contra de su empleador, como en contra de los terceros responsables al tenor de lo que dispone el artículo 64 del Código del Trabajo.
Segundo: Que por lo antes considerado resulta también responsable en calidad de contratista la demandada subsidiaria Constructora Queylen Ltda., quien voluntariamente encargó parte de los trabajos al empleador directo del trabajador accidentado.
Tercero: Que distinta es la situación del dueño de la obra, Cecinas La Preferida S.A., pues como antes se expuso, en este caso, de conformidad a las circunstancias de hecho que dieron origen al accidente del trabajo carece de responsabilidad y, por ende, corresponde rechazar la demanda intentada en su contra.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia en alzada de veintitrés de enero de dos mil uno, escrita a fojas 108 y siguientes sólo en cuanto por ella se condenó a la empresa Cecinas La Preferida S.A. a pagar al actor las sumas indicadas en la misma en todo o en la parte que no pueda ser solucionada en bienes del empleador directo y de la empresa Constructora Queylen Ltda. en primer término, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda intentada en contra de la dueña de la obra Cecinas La Preferida S.A.
Se la confirma en lo demás apelado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Novoa.
Nº 1.366-02

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