6/11/02

Sana Crícita. Valoración Individual y Compartiva de Medios de Prueba. Licencia Médica. Corte Suprema 06.11.2002

Los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba acompañados a la causa, dejando establecidas las razones que llevaron a los sentenciadores a sentar los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En esto autos Rol Nº 1.252-2.001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Esparza Esparza, Eraldo José con Sociedad Industrial Kunstmann S.A., la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 72, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado que declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor fundado en la causal del artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última con un incremento del 80%, más reajustes e intereses.
Se trajeron los autos en relación como consta a fojas 94.
Considerando:
Primero: Que en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que en materia laboral la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias de los números 4 y 5, es decir, el análisis de toda la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en los motivos 8º y 9º del fallo de primer grado, hechos suyo por la sentencia atacado, los jueces enunciaron la prueba aportada por las partes, y concluyeron, en los fundamentos sigu ientes, que la conducta que se reprocha al actor, debidamente acreditada, por sí sola no amerita el término de la relación laboral, ya que se trata de un problema aislado y de carácter personal, generado de manera individual entre los intervinientes, sin que se afectara el régimen de disciplina interno de la empresa y sin que se haya acreditado en autos que el incidente provocó una paralización en las faenas con el consecuente perjuicio a los intereses del empleador.
Cuarto: Que de lo expuesto se desprende que los jueces recurridos no apreciaron la totalidad de la prueba que obra en el proceso. En efecto, ningún análisis se observa en relación a los distintos elementos de prueba rendidos por las partes, en especial a la documental acompañada por el demandado consistente en certificado de atención y licencia médica otorgada al trabajador afectado por la agresión del actor, con los cuales se prueba que éste debió ser trasladado a la Mutual de Seguridad C.CH.C. y que se ausentó de sus funciones por tres días. Por otro lado, los sentenciadores no expusieron las razones lógicas y de experiencia que los llevaron a concluir que el régimen de disciplina interno de la empresa no fue afectado por la conducta impropia del actor.
Quinto: Que los elementos probatorios deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba acompañados a la causa, dejando establecidas las razones que llevaron a los sentenciadores a sentar los hechos que sirven de base al litigio, es decir, deben exponer con toda claridad los fundamentos que en su convicción los llevan a asignarle valor a una prueba en desmedro de las otras.
Sexto: Que en las condiciones antes expuestas es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, se produjo porque los jueces no ponderaron ni valoraron la integridad de la prueba y de esta forma el fallo carece a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Séptimo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado a cabalidad los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 548 del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, de esta forma, en la causal de invalidación del artículo 768 Nº 5 del último Texto citado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 664, 765, 766 , 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de nueve de abril del año en curso, escrita a fojas 72, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 76.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.
De conformidad a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 10º, 11º y 12 que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de término de la misma, a través del despido por decisión del empleador en virtud de la causal del artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo, son hechos no discutidos en la causa.
Segundo: Que con el mérito de la prueba testimonial y documental rendida por la demandada, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica se tiene por acreditado que el actor, el 30 de noviembre de 2.001, en horario laboral y al interior de la empresa, sin mediar provocación alguna, golpeó con una carretilla a otro trabajador, propinándole, luego de una pequeña discusión, un golpe en la cabeza con un fierro, ocasionándole una herida cortante frontal, y licencia médica por tres días. Los testigos de la parte demandada, trabajadores presenciales de los hechos, están contestes en aseverar que el demandante, luego de agredir al señor Torres, intentó darle otro golpe en la cabeza, acción que se vio frustrada al enredarse en unos cables que estaban en el suelo. Asimismo, del certificado de fojas 33, consta que el dependiente herido fue atendido, el mismo día, por un facultativo de la Mutual de Seguridad C.Ch.C., siendo trasladado a ese centro desde su lugar de trabajo, como lo afirman los testigos antes citados.
Tercero: Que, a juicio de este tribunal la agresión física e injustificada de un compañero de labores, constituye, atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la existencia de la causal invocada como fundante del despido. En efecto, no sólo nos encontramos en presencia de un trabajador cuya agresividad pone en grave peligro la salud de sus compañeros, sino que tal conducta necesariamente y conforme a la lógica y a las máximas de experiencia, debió provocar un quebrantamiento de la disciplina laboral y una alteración del orden interno de la empresa, pues, todo conduce a pensar que al menos por un tiempo las faenas en las cuales se desempañaban los involucrados debieron suspenderse a fin de atender y trasladar al herido a un centro asistencial, el que, además, se ausentó, por estar con reposo médico, por un lapso de tres días.
Cuarto: Que la conclusión anterior no se ve alterada por el reconocimiento a la trayectoria del actor que se registra en los diplomas otorgados por la empresa, cuyas copias rolan a fojas 15 y 16, porque la causal de caducidad invocada, como antes se expuso, no exige para configurarla que se trate de vía de hecho reiteradas en el tiempo.
Quinto: Que por lo antes razonado se concluye que el despido de que fue objeto el trabajador es justificado y por ende, no ha nacido para este el derecho a cobrar las indemnizaciones demandadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos mil dos, escrita fojas 59 y siguientes, en cuanto por ella se hizo lugar a la acción de reclamo por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones que se indican y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 1.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.
Nº 1.937-02

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