25/7/07

Arrendamiento, Indemnización de Perjuicios, No Pago Rentas



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5501-1998, sobre juicio sumario, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Osorno, caratulado Vega Alvarado, Luis Amado con Conservera Osiris S.A., por sentencia de 31 de julio de 2001, el juez titular de dicho tribunal, acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y ordena pagar 100 UF correspondiente a las rentas de abril y mayo de 1998 y 1150 UF, por concepto de indemnización de perjuicios.

Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 19 de diciembre de 2001 lo revocó en cuanto ordena pagar indemnización de perjuicios y la condena al pago de las costas, confirmándola en lo demás.

En contra de la resolución antedicha, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando diversas infracciones de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado.

Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyéndose sobre el particular al abogado que concurrió a estrados.

Considerando:

PRIMERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con lo establecido en el Nº 11 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de Septiembre de 1920, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán la decisión del asunto controvertido.

SEGUNDO: Que en la especie la parte resolutiva del fallo que se revisa señaló que se revoca la sentencia apelada dictada el treinta y uno de julio de dos mil uno escrita desde fojas 11 8 a 127, en cuanto condena a la demandada a pagar mil ciento cincuenta unidades de fomento a título de indemnización y en cuanto la condena al pago de las costas, confirmándosela en lo demás.

TERCERO: Que resulta evidente, que el tribunal de segunda instancia al revocar el fallo apelado en la parte que se ha señalado, no indicó en forma precisa y clara cual era su decisión en ese aspecto, y sus fundamentos, ni examinó la posible terminación del arriendo por acuerdo de las partes sin cumplir, por ende, con la exigencia del Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a que se ha aludido en el motivo primero de este fallo de casación.

CUARTO: Que constituyendo tal vicio uno de casación en la forma, específicamente establecido en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso esta Corte de las facultades que le confiere el artículo 775 del mismo cuerpo legal para actuar de oficio, anulará la resolución impugnada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este Tribunal, se invalida la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 157, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fojas 159.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Nº 414-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la Ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos 13, 14, 15 y 16, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que de la declaración de los testigos de la demandada, que deponen a fojas 99 y siguientes, se infiere que Conservera Osiris S.A. ocupó la propiedad arrendada hasta fines del mes de abril de 1998 y la entrega de las llaves se realizó los primeros días hábiles del mes de mayo del mismo año. Lo anterior, en atención al acuerdo verbal a que habían llegado el actor y la demandada en el sentido de poner término anticipado al contrato de arrendamiento existente entre las partes;

SEGUNDO: Que lo señalado por los testigos de la demandada quienes están contestes en el hecho referido en el fundamento precedente, se ve corroborado con la circunstancia que Conservera Osiris S.A. celebró un nuevo contrato de arrendamiento para instalar sus bodegas, según consta del documento acompañado a fojas 87, no objetado, el que empezaba a regir a partir del día primero de mayo de 1998;

TERCERO: Que al analizar las pruebas rendidas por la demandada, en orden a acreditar la terminación anticipada del contrato, apreciadas en conciencia, llevan a estos sentenciadores a tenerla por probada, por lo que se acogerá su alegación, sólo en cuanto a declarar terminado el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes en el mes de mayo de 1998, oportunidad en que se hizo entrega de las llaves de la propiedad al actor;

CUARTO: Que terminado el contrato de arrendamiento en forma anticipada por las partes, habiendo mediado un acuerdo de voluntades en ese sentido, no procede la indemnización que cobra la actora, correspondiente al pago de las rentas de arrendamiento que se habrían devengado hasta el 1º de mayo de 2000, por lo que no se dará lugar a la demanda en este rubro.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que sin perjuicio que el inmueble se encontraba a disposición del actor desde el mes de mayo de 1998, este tomó posesión material de él el día 11 de noviembre de 1999.

Y visto lo dispuesto en el artículo 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la ley 18.101, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil uno, escrita a fojas 118, sólo en cuanto por ella condena a la demandada a pagar 1150 unidades de fomento a título de indemnización, y en su lugar se decide que habiendo terminado el contrato de arrendamiento en forma anticipada por acuerdo de las partes, no se hace lugar al pago de la indemnización cobrada por la actora, confirmándosela en lo demás.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 414-02.

30857

No hay comentarios:

Publicar un comentario