12/9/08

Corte Apelaciones Santiago 28.05.2004


Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

Vistos:

A fojas 34, don Carlos Sergio Carrasco Gouet, ingeniero, domiciliado en Providencia, Monseñor Sótero Sanz 097, en representación de Cardiosalud Ltda., entidad asistencial prestadora en el Registro de la Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud, y de conformidad con el artículo 13, inciso 10º, de la Ley 18.469, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 1201, de 15 de diciembre de 2003 -que dice le fue notificada por carta certificada de 19 de diciembre de 2003-, del Ministro de Salud señor Pedro García Aspillaga.

Por resolución de 3 de mayo en curso, escrita a fojas 71, se ordenó dar cuenta.

Teniendo presente:

1º.- Que, en su reclamo, el recurrente, en síntesis, sostiene: a) que la Resolución objeto del reclamo da aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 18.469, de 1985, introducido por la Ley Nº 19.650, de 1999, que estableció las infracciones que podían cometer los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del Régimen en la Modalidad de Libre Elección, las sanciones procedentes y los procedimientos y recursos que en tales casos tienen aplicación, derogando tácitamente lo prevenido sobre las mismas materias por los artículos 50 y 51 del Decreto Supremo Nº 369, de 1985, reglamentario de la Ley Nº 18.469, que pasó a ser reemplazado por el citado artículo 13 de la Ley 18.469; b) que, si bien la Resolución reclamada sólo hace referencia al artículo 13 inciso 9 a de la Ley 18.469, en su primer acápite, iniciado con el VISTOS, la Resolución Exenta 2F Nº 2720 de 17 de octubre de 2003, del Director del Fondo Nacional de Salud a que la Resolución reclamada hace referencia en el mismo acápite, y que resulta modificada por la Resolución reclamada, deja constancia explícita en el párrafo segundo de su parte resolutiva de la aplicación del señalado precepto: aplíquese a Cardiosalud Ltda.., DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 13, INCISO NOVENO DE LA LEY Nº 18.469, las sanciones de; c) que, de acuerdo con el inciso 9º del artículo 13 en referencia: las infracciones del Reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo con sus atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 unidades de fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo; d) que la resolución reclamada da por establecido el cargo Nº 1, el que conforme a lo expresado en su considerando segundo consistiría en lo siguiente: Cargo 1º: La adquisición de los bonos de atención de salud (BAS) u órdenes de atención no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo 369/85 del Minsal y corroborado con fecha 12.06.03 por la 9Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo que dicta sentencia en el caso de un recurso presentado por un prestador, reclamando resoluciones de sanción del Fondo Nacional de Salud y confirmadas por el Ministerio de Salud, ya que en estos casos se trató de atenciones en que la entidad realizó cancelación del copago de la prestación (10.285 registros); e) que la Resolución reclamada se aparta de lo razonado al respecto por el Sr. Director del Fondo Nacional de Salud en su Resolución Exenta 2F/Nº 002720, quien en el considerando Nº 9 de dicha Resolución estimó que la adquisición de bonos de atención de salud (BAS) u órde nes de atención no se habría ajustado a lo estipulado en el artículo 53 del Decreto Supremo 369/85 del Minsal, ya que en estos casos se trató de atenciones en que la entidad realizó la cancelación del copago de la prestación; mientras que en el considerando 4º de la Resolución recamada el Sr. Ministro expresa que, como se ha manifestado en otros fallos, dicho copago no es en sí mismo un hecho ilícito o irregular, pero que pasa a ser tal cuando se lo utiliza masivamente como mecanismo de captación lucrativa de clientes contradiciendo las particularidades de la Modalidad de Libre Elección, sin citar disposición del Reglamento que fije las normas sobre la Modalidad de Libre Elección ni instrucciones que el Fondo Nacional de Salud haya impartido al respecto, que lleven a semejante conclusión, supuestos de hecho y de derecho imprescindibles para que el Sr. Ministro de Salud haya podido y pueda aplicar las sanciones establecidas por el artículo 13 de la Ley 18.469; f) que lo obvio es que, habiendo el Sr. Ministro desvinculado este cargo de la supuesta infracción del artículo 53 del Decreto Supremo 369 invocado por la Resolución Exenta del Sr. Director del Fondo Nacional de Salud-, dicho cargo se ha hecho inaceptable y no susceptible de sanción, al no estar constituido por alguna de las infracciones establecidas por el artículo 13 de la Ley 18.469, lo que basta para demostrar la inexistencia de la infracción sancionable conforme al artículo 13 de la Ley 18.469, que se pretende cometida por ella en el cargo Nº 1; g) que el citado artículo 53 del Decreto Supremo 369 se limita a establecer que el beneficiario debe pagar su parte del bono, pero no exige que lo haga con fondos propios ni prohíbe que esos fondos le sean proporcionados por un tercero como ella; que el hecho de que el financiamiento por terceros de la parte que el beneficiario debe enterar en el sistema de copago no es ilícito resulta abonado por la circunstancia de que por aplicación de los artículos 65 a 71 del Decreto Supremo 369, los afiliados a la Modalidad de Libre Elección pueden obtener préstamos del Fondo Nacional de Salud para la cancelación de la parte que les corresponde en el copago, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 69, entre ellos el de presentar dos codeudores solidarios que calificará el Fondo y que acrediten a lo menos ser trabajadores dependientes y tener un registro mensual igual o superior al del afiliado y deudor principal; h) que, por otra parte, no hay disposición legal o reglamentaria, ajena a los términos restrictivos del artículo 13 de la Ley 18.469, que sancione como ilícita o como una conducta irregular la instalación de un procedimiento organizado para generar y captar una demanda de atención médica con el propósito de obtener una ganancia a costa del sistema o Modalidad de Libre Elección que motiva la censura del Sr. Ministro en el considerando cuarto de la Resolución reclamada-, toda vez que es propio de las actividades económicas, cualquiera sea el campo específico en que se desarrolla, el realizarse con miras a la obtención de una ganancia, estando sujeta su licitud a los medios empleados y a la forma de que de ellos se haga uso y no a la merecida retribución por los servicios prestados; i) que, razonando a contrario sensu, podría estimarse que, para el Sr. Ministro, más importante que la prestación de lo servicios a que tienen derecho los pacientes inscritos en el Régimen de Libre Elección que carecen de recursos para adquirir los bonos de atención pagando su parte del copago lo sería la limitación de los gastos propios del Fondo Nacional de Salud para la atención de dichos pacientes, al restringir la cantidad de bonos de atención que le sean solicitados por los prestadores, establecimientos y profesionales dedicados a las respectivas labores de atención en el Régimen de Libre Elección, predicamento que no puede entenderse sustente el Sr. Ministro, por lo que debe concluirse que se trata de un mero error de derecho, en cuanto afirma que un acto lícito puede convertirse en ilícito al ser repetido y en gran número; j) que la referencia que la Resolución reclamada hace al fallo de 12 de junio de 2003 de la 9Sala de la Corte no aporta fundamento de valor a lo argumentado en esa última, porque es sabido el efecto relativo de las sentencias judiciales efectivo solamente en las causas en que se pronuncian-, y porque en el caso concreto de que se trata, muy diferente al suyo, la afirmación hecha por dicho fallo que la resoluci f3n reclamada recuerda en su considerando cuarto-, hizo referencia al sistema de copagos que en el caso suyo fue respetado cabalmente, pues fueron los propios pacientes y beneficiarios del sistema quienes adquirieron los bonos de atención de salud, pagando por sí mismos la parte que les correspondía en el copago, y la única singularidad que se configuró fue la de que ella les suministró gratuitamente el dinero necesario para hacer dichos pagos, por lo que no puede invocarse en su contra lo argumentado o tenido por cierto en la sentencia judicial en referencia; y k) que, para todos los efectos del caso, la Resolución reclamada le fue notificada por carta certificada de fecha 16 de diciembre de 2003, por lo que la presentación del reclamo se efectúa dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación, como exige el artículo 13 inciso 10º de la Ley 18.469, por todo lo cual solicita que, acogiéndoselas, se deje sin efecto la Resolución reclamada;

2º.- Que, informando a fojas 64, el Sr. Pedro García Aspillada, Ministro de Salud, expresa: a) que en el reclamo se está defendiendo como lícita la posibilidad de comprar con el copago la voluntad del paciente, para que éste recurra al sistema y para que se atienda con el supuesto benefactor. Luego solo falta la masificación de la fórmula para que el sistema sea francamente lucrativo; b) que, en efecto, algunos prestadores del régimen de libre elección están utilizando esta modalidad de atención como medio para obtener ganancias ilícitas a expensas del sistema; que, para tal efecto, se recurre al expediente de promover el uso masivo e indiscriminado de las prestaciones de consulta médica y exámenes por medio de la organización de operativos de Juntas de Vecinos y otras organizaciones comunitarias y/o ofrecimiento de gratuidad total para el usuario, quien es reembolsado o premunido de fondos por el prestador para cubrir la parte no bonificada del respectivo bono de atención; que en este esquema, el usuario es reclutado para que, credencial y dinero en mano, active el régimen de libre elección mediante la compra de un bono a cero pesos que luego entrega al prestador en pago de una prestación real (necesar ia o innecesaria) o de una prestación supuesta; que el aporte que hace el prestador pasa a ser un costo que disminuye su porcentaje de ganancia respecto de cada prestación pero que aumenta su ingreso global por el gran número de bonos que recibe; y que el sistema admite una amplia gama de posibilidades de ejecución que va desde la simple generación artificial de una prestación innecesaria hasta el cobro de bonos de atención que no correspondan a una prestación efectiva; c) que se trata de una conducta ilegal y dañina, puesto que, para un observador inadvertido o interesado, el sistema podría parecer legal e inofensivo, no obstante que no lo es; d) que, desde luego, está a la vista su lógica doblemente perversa: primero porque incentiva el goce indiscriminado de prestaciones sin una necesaria correspondencia con el estado de salud del paciente, y segundo porque favorece la tentación de incrementar la ganancia omitiendo simplemente la prestación; es decir, un fraude total común y corriente; que no se trata de fantasmas ni de meras especulaciones teóricas, sino de prácticas reales como las que ha tocado investigar al Primer Juzgado del Crimen de Santiago en causa Nº 172.193 seguida por el delito de estafa en contra de P. Manzini y otros; que se trata, pues, de un abuso que afecta gravemente el presupuesto de salud y que recibe confirmación en el incremento notable que ha experimentado el pago de bonos a algunos prestadores; e) que el procedimiento no es solo dañino sino también ilegal porque infringe la operatoria regular del sistema en términos no autorizados por el régimen legal de derecho público que lo rige; f) que el sistema de libre elección está sometido a un régimen legal de derecho público que funciona exactamente como lo describe la ley y no como lo decidan los prestadores. Menos cuando, por mandato legal (artículos 46 y 48 del Decreto Supremo 369/85 del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley 18.469), los prestadores deben hacer una expresa declaración de acatamiento al momento de su inscripción en el rol y la suscripción del convenio respectivo; que, aunque la incorporación a esta modalidad es enteramente voluntaria, el sistema en su conjunto funciona como un sistema integrado sujeto a normas preestablecidas obligatorias, empezando por el conve nio, la aceptación de un arancel, la sujeción a un régimen de fiscalización, el reconocimiento de la tutela del Fonasa, el sistema de bono, etc., ninguno de los cuales componentes es de acatamiento voluntario y por el contrario se encuentran articulados para funcionar como conjunto de la manera establecida en la ley; g) que, en este sistema, el copago -vale decir la parte del valor de la prestación de cargo del beneficiario-, es un componente del sistema que corresponde al esfuerzo individual de los usuarios que además actúa como factor regulador de la demanda y por consiguiente como herramienta para la aplicación de políticas de salud, circunstancia que explica, por ejemplo, los diversos porcentajes de bonificación y vigentes según categoría de prestaciones; h) que tampoco cabe el argumento de que el pago que asume el prestador es una liberalidad o un regalo al margen del sistema propiamente tal -donación que debería cumplir con todos los trámites de tal-, porque dicho pago o aporte lo condiciona el donante al financiamiento del copago y es inseparable de él. La donación no es pura y simple sino ligada a la transferencia del bono de atención. Es el valor que conserva el bono lo que busca el prestador y ese valor lo paga el Estado; que, si no hubiera posibilidad de apropiarse del bono no habría donación; que quien altera las reglas de funcionamiento del sistema se coloca en una situación de incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas y, en tal circunstancia, incurre en una falta que está sancionada en la cláusula 12 del convenio tipo, en el inciso 8º del artículo 13 de la Ley 18.469 y en el artículo 50 del Reglamento de esta última; y i) que, en el caso de la reclamante, la investigación del caso de autos se inició a raíz de diversas denuncias sobre oferta de atención gratuita o donación del copago que afectaban a la reclamante, que culminó en los cargos que se reproducen en el Considerando 2º de la Resolución Ex. 1201/03; que aún cuando la reclamante niega haber recurrido a operativos o acarreos, no desmiente ni cuestiona la efectividad del cargo sino por el contrario lo reconoce explícitamente y además hace una defensa sobre el derecho absoluto del prestador a fina nciar el copago de la libre elección y a promocionar la oferta de servicios médicos gratuitos por esa modalidad, porque, según estima, es propio de la actividad económica la obtención de una legítima ganancia; que la reclamante no alude al derecho, y que, sobre los hechos, aquí no se ha abierto discusión, por todo lo cual el informante solicita el rechazo del reclamo;

3º.- Que la Ley Nº 18.469 de 23 de noviembre de 1985 que Regula el ejercicio del derecho Constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud-, modificada por la Ley Nº 18.650 de 24 de diciembre de 1999, establece en su artículo 13 inciso 8º que las infracciones del reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 unidades de fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo;

4º.- Que el Decreto Nº 369, publicado en el Diario Oficial de 02 de enero de 1986 que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud que crea la Ley 18.469-, en lo pertinente de sus artículos 6, 46 inciso 3º, 48, 50 letras a) y c), 51, 53, 54, 55, 56 y 57 establece: artículo 6: Corresponderá al Fondo Nacional de Salud otorgar la credencial de salud a que se refiere el artículo 10º, destinada a acreditar la calidad de afiliados y beneficiarios del Régimen, en la que se expresarán los datos y la vigencia que para ella se establece. La identificación personal de quien haga uso de esta credencial se verificará mediante su cédula de identidad para los mayores de 18 años o la del afiliado para los menores de esa edad que no la tengan; artículo 46 inciso 3º: por el solo hecho de inscribirse, se entiende que las personas y entidades indicadas en el inciso primero aceptan la incorporación al convenio de todas aquellas normas legales, reglamentarias o del Ministerio que con posterioridad a la inscripción se dicten o establezcan en la materia; artículo 48: Los profesionales e instituciones inscritos en la Modalidad de Libre Elección estarán, por ese solo hecho, obligados a otorgar las prestaciones a los beneficiarios de la ley que opten por ella, de conformidad a las normas y en los términos que para la referida Modalidad establecen la Ley, los reglamentos, el arancel y las instrucciones que imparta el Ministerio; artículo 50 letras a) y c): Los profesionales, establecimientos o entidades inscritos en la Modalidad de Libre Elección podrán ser sancionados en la forma que se establece en el artículo siguiente, si se comprueba que han incurrido en alguna de las siguientes infracciones: a) Presentación para el cobro o cobro indebido de órdenes de atención y programas; de honorarios adicionales por sobre el valor establecido para el grupo del rol correspondiente; y de recargo improcedentes; c) Incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la Modalidad de Libre Elección; y regulan la aplicación de su Arancel, incluyendo en ellas las Resoluciones dictadas por el Ministerio y publicadas en el Diario Oficial; artículo 51: Acreditada una o más de las infracciones establecidas en el artículo anterior, se notificará al profesional o institución afectados para que, dentro del quinto día hábil formule sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos, o sin ellos, el Director del Fondo resolverá absolviendo al afectado o aplicando algunas de las siguientes medidas: a) suspensión por 60 días, b) suspensión por 180 días, c) cancelación de la inscripción; artículo 53: Las prestaciones que se otorguen a través de la Modalidad de Libre Elección sólo se podrán pagar mediante la entrega de la respectiva Orden de Atención, o mediante la entrega de un Programa de Atención Integral cuando se trate de una prestación otorgada en el Sistema, ambos instrumentos expedidos por el Fondo. Añade: Para hacer uso de esta Modalidad de Libre Elección, los afiliados y los beneficiarios que de ellos dependan deberán presentarse al Fondo, identificándose en la forma que señalan los artículos 6º y siguientes; adquirir las órdenes de atención y pagar el porcentaje que corresponda del valor asignado a la prestación respectiva en el arancel, según el grupo de inscripción del profesional o entidad de que se trate. Asimismo, cuando el Fondo lo requiera el afiliado deberá acreditar que está al día en el pago de su cotización de salud. No obstante lo anterior las prestaciones díascama, que se otorguen través de esta modalidad de Libre Elección, serán financiadas con una contribución en un 50% de su valor arancelario por el Fondo y el restante 50% por el afiliado al momento de adquirir la Orden o Programa, pudiendo las entidades y establecimientos inscritos para otorgarlas, cobrar directamente a éste la diferencia que se produzca entre dicho valor arancelario y el que fijen libremente para otorgarlas. Estos valores deberán ser informados al Fondo antes de su aplicación y no podrán variarse en más de tres oportunidades en el año calendario. Los beneficiarios de la Ley deberán mantener la calidad de tales al momento de recibir la o las prestaciones por esta Modalidad; artículo 54: Las órdenes de atención deberán corresponder a las prestaciones que efectivamente requiera el beneficiario. Si el beneficiario no utiliza la orden de atención dentro de los 30 días de emitida, podrá devolverla al Fondo, el cual reembolsará al afiliado el 100% del valor por él pagado. El Fondo determinará las dependencias habilitadas para efectuar las devoluciones; artículo 55: El Fondo podrá efectuar el pago de las órdenes de atención en el plazo de hasta 30 días contados desde la fecha de recepción de la cobranza. No serán pagadas las órdenes de atención ilegibles o que presenten omisiones, alteraciones o enmendaduras de los datos que se deben consignar al momento de su emisión o de aquellos que deben proporcionar el profesional o entidad inscrita, mientras no sean subsanadas las omisiones, y justificadas y aceptadas por el Fondo las alteraciones o enmendaduras; artículo 56: El Fondo podrá celebrar convenios con instituciones, públicas y privadas, con los empleadores y con los Departamentos u Oficinas de Bienestar para la venta de órdenes de atención de esta Modalidad de Libre Elección. Asimismo, podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para que por intermedio de éstas se pague a las entidades o profesionales inscritos en la Modalidad de Libre Elección, el valor de las prestaciones que se otorguen a través de él; artículo 57: En casos calificados y a requerimiento del Director del Fondo, un profesional médico contratado por éste deberá examinar a los pacientes de la Modalidad de Libre Elección, para verificar el legítimo empleo que se esté haciendo de esa Modalidad. Los beneficiarios, profesionales e instituciones están obligados a prestar su colaboración al Fondo en la investigación de posibles irregularidades en la utilización de la Modalidad de Libre Elección;

5º.- Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Libre Elección, es una particularidad de ésta el carácter sistémico de su regulación y su ubicación en el campo del derecho público, tanto por su directo origen constitucional como por la condición de organismo público de su partícipe principal, el Fondo Nacional de Salud. La principal consecuencia que deviene de este régimen legal es consiguientemente la inaplicabilidad del principio de la autonomía de la voluntad -propio del derecho privado-, principio que como se ve reclama para sí la sociedad reclamante cuando alude a su facultad de financiar el copago o de adecuar el sistema en todo cuanto permita una legítima ganancia. Sin embargo, claro está que los prestadores no tienen tales derechos, no solo por las limitaciones del régimen jurídico de derecho público aplicable sino también porque la modalidad funciona sobre la base de una inscripción y un convenio inicial que implica aceptación y respeto de todas las normas legales y reglamentarias vigentes y futuras, las que se entienden incorporadas al convenio, transformando a este acto en una especie de contrato de adhesión igual para todos los prestadores. Así, la modalidad de libre elección funciona entonces en la forma establecida en la ley y en los reglamentos, es decir como un sistema integrado inamovible;

6º.- Que, cual afirma la autoridad reclamada el copago hecho materialmente por un tercero no es nec esariamente un hecho ilícito, pero sí lo es cuando se organizan operativos y se presiona la voluntad de las personas más vulnerables, mediante atractivos de gratuidad total, para provocar una atención médica asociada a una ganancia, práctica ésta en que puede subyacer ocultamente un aprovechamiento del sistema y todo un acomodo para satisfacer un afán indiscriminado de ganancia que no puede dejar de ser percibido como un ilícito o una irregularidad. A juicio de esta Corte, quien altera las reglas de funcionamiento del sistema se coloca en una situación de incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan la operatoria completa de la modalidad y, en tal circunstancia, incurre en una falta que está sancionada en la cláusula 12º del convenio tipo, en el inciso 8º del artículo 13 de la Ley 18.469, y en el artículo 50 del Reglamento de esta última. Tal incumplimiento corresponde exactamente a la conducta delictiva que describe la letra c) del artículo 50 del reglamento (D. Salud 369/86) y el inciso 8º del artículo 13 de la Ley 18.469;

7º.- Que, en cuanto a las afirmaciones de la reclamante en torno a que, cualquiera sea el campo específico en que se desarrollen, es propio de las actividades económicas el de realizarse con miras a la obtención de una ganancia, tal afirmación resulta en este caso incompatible con el derecho a la salud reglada en los textos legales citados y transcritos parcialmente en la presente sentencia, si en efecto se tiene también en cuenta: a) que, si bien la Constitución asegura en el Nº 21 de su artículo 19 el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica no es menos cierto que el mismo texto previene que tal actividad no ha de ser contraria al orden público; b) que la misma Carta, al asegurar en el Nº 9 de su artículo 19 el derecho a la protección de la salud tratan de las acciones de salud cuya ejecución constituye un deber preferente del Estado; c) que lo anterior permite inferir claramente que, desde su origen mismo constitucional, no pueden asimilarse ni menos confundirse lo que son las ldblquote actividades económicas o empresariales por una parte, y lo que son las acciones de salud por otra. En las primeras, la Carta asegura el libre desarrollo de actividades de índole preferentemente privada, las que aún así han de llevarse a cabo sin contrariar o contradecir el orden público. En las segundas alude en cambio, y a la inversa, al deber del Estado, mediante normas de carácter eminentemente de derecho público, de garantizar con tales acciones de salud el libre e igualitario acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud y a la rehabilitación del individuo; y d) que, en consecuencia, la búsqueda de la ganancia que la reclamante aquí legitima aparece inconciliable con la naturaleza de esta última garantía y deber del Estado, y antagónica además en su objeto y fin y en su regulación legal a las actividades económicas de orden privado también aseguradas en la Constitución; y

8º.- Que, por todas las consideraciones que se ha venido desarrollando, la reclamación de fojas 34 ha de ser desestimada.

Por estas consideraciones y citas legales, se rechaza el reclamo de fojas 34.

Regístrese, transcríbase y archívese.

Transcríbase al señor Ministro de Salud para su conocimiento.

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

Nº 11.943-2.003.-

Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

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