12/9/08

Corte Suprema 30.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 91-98, del Juzgado de Letras de María Elena, caratulados Cosayach S.A. con Soquimich S.A., sobre nulidad de pertenencias mineras, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que se lee a fojas 305, por la cual declaró prescrito el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, firme la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil, escrita a fojas 208 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración a los artículos 211 inciso 2º y 64 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores acogieron la prescripción del recurso de apelación porque entre la concesión del mismo - 12 de enero de 2001- y el 8 de enero de 2002, fecha en que el demandante solicitó formalmente al Tribunal de primer grado la remisión de los autos al de alzada, la suspensión del procedimiento acordado por las partes no importó la realización de gestión útil para dar curso al recurso de apelación de que se trata.

Agrega que la suspensión de procedimiento y la solicitud del actor en orden a que se remitiera la causa al Tribunal superior, efectuada antes de que la demandada alegara la prescripción del recurso, tienen el carácter de cualquier gestión realizada en el juicio y por ende cualquiera de ellas es apta para interrumpirla.

Explica que es insostenible que la interrupción sólo pueda producirse antes del vencimiento del plazo de tres meses que consagra el inciso 1º del art 'edculo 211 del Código de Procedimiento Civil, porque de ese modo resulta sin objeto el inciso 2º del mismo precepto.

Indica que los sentenciadores recurridos no consideraron apta la solicitud de remisión que sí tiene relación directa con el recurso de apelación cuya prescripción fue declarada. Así, indica que el desconocimiento de la facultad del apelante y del apelado para renunciar a la prescripción del recurso, mediante la realización de las gestiones señaladas importa, también, infracción al artículo 12 del Código Civil, que justamente permite tal renuncia y respecto del cual el inciso 2º del artículo 211 del Código de Enjuiciamiento Civil, no es más que la reiteración particular de la misma norma.

Segundo: Que, es necesario tener presente los siguientes antecedentes que consta del proceso: a) en contra de la sentencia definitiva el demandante dedujo recurso de apelación el que fue concedido en ambas efectos por resolución de 12 de enero de 2001; b) la parte demandada, por presentaciones de 16 de enero de 2001, solicitó la declaración de nulidad de una actuación procesal, consistente en certificado de ejecutoria de la sentencia definitiva e interpuso recurso de reposición con apelación subsidiara en contra de la resolución que concedió el recurso de apelación antes referido. Por resolución de 24 de enero de 2001, el tribunal de primer grado desestimó el incidente de nulidad, rechazó el recurso de reposición y concedió en el sólo efectivo devolutivo la referida apelación subsidiaria. c) el demandado apeló, con fecha 30 de enero de 2001, la resolución que desestimó el incidente de nulidad, la que se concedió en el solo efecto devolutivo con la misma fecha, ordenando el tribunal la elevación del cuaderno de compulsas correspondiente, el 2 de febrero de 2001, d) luego de casi un años de inactividad en el cuaderno principal, el demandante por escrito de 8 de enero de 2.002, pide se eleve el proceso para el conocimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, a lo que se accede mediante providencia de nueve del mismo mes y año, ingresando los autos al Tribunal de Alzada el 14 de enero de 2.002; e) las partes de común acuerdo en dos cuadernos de compulsas sob re recursos de apelación, ingresos de Corte Nº 13.960 y Nº 13.962, solicitaron y obtuvieron, la suspensión del procedimiento y retiro de tabla, por el término de 90 días a contar del 9 de mayo de 2001; f) el demandado solicitó la declaración de prescripción del recurso de apelación el 29 de enero de 2002.

Tercero: Que la prescripción del recurso de apelación es la sanción procesal que genera la terminación del recurso por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley, en este caso, tratándose de una sentencia definitiva, conforme a lo que dispone el inciso 1º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el término es de tres meses.

Cuarto: Que, se debe relacionar la norma antes citada con el inciso 2º del mismo precepto que dispone: interrúmpese esta prescripción por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.

Quinto: Que si bien es un hecho de la causa que las partes dejaron transcurrir más de tres meses sin hacer gestión alguna tendiente a que el recurso de apelación quedara en estado de fallarse y que el apelado alegó la prescripción de dicho recurso después de vencido aquel plazo- 29 de enero de 2002-, también los es que con anterioridad a esta alegación ya el apelante, el 8 de enero del mismo año, había practicado la gestión de fojas 278, cuya finalidad no fue otra que promover la vista de la causa en segunda instancia, pues expresamente solicitó la remisión del proceso al tribunal superior para ese objeto.

Sexto: Que es necesario precisar que la denominada interrupción de la prescripción, atento a lo que dispone la norma contenida en el transcrito inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la extinción del derecho a pedirla, toda vez que de relacionar ambos inciso del mismo precepto se infiere que si antes de vencido el plazo cualquiera de las partes hace gestiones tendientes a que el recurso se lleva a efecto y quede en estado de fallarse, tal actitud impide que opere la prescripción y solo corresponde reiniciar el computo de los plazos.

Séptimo: Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión que tiene la virtud de extinguir el derecho a solicitar la prescripción del rec urso de apelación, debe efectuarse dentro del juicio, antes de alegarla, y por cualquiera de las partes, sea apelante o apelado, resultando por ello útil para tal efecto, la solicitud del apelante en orden a que se remitieran los autos al Tribunal del alzada de 8 de enero de 2002, pues es anterior a la fecha en que el apelado presentó la petición de prescripción el 29 de enero del mismo año y tiene directa relación con el recurso pendiente.

Octavo: Que si bien el apelante al responder el traslado del incidente sobre prescripción, no invocó, al alegar la interrupción, su gestión tendiente a obtener la elevación de los autos al superior, es el tribunal quien está obligado a examinar todos los antecedentes del proceso para determinar si hubo o no inactividad de las partes, razón por la cual tal omisión no importa desconocer la eficacia jurídica de tal gestión.

Noveno: Que, a mayor abundamiento se dirá que, la suspensión del procedimiento materializado en los cuadernos de compulsas de dos apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo, no es adecuada para que el recurso en contra de la sentencia definitiva se llevara a efecto y quedara en estado de fallarse por el Tribunal superior.

Décimo: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al interpretar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó sustancialmente el lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que los condujo a declarar la prescripción del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia definitiva.

Undécimo: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo que se analiza, debe ser acogido.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 308, y rectificado a fojas 319, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 305, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Nº 2.475-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida con excepción de su fundamento cuarto que se elimina.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo a noveno del fallo de casación que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que por lo dicho resulta inaceptable la prescripción invocada por el apelado después de haber presentado el apelante su escrito de 8 de enero de 2002, vale decir, luego de ejecutar una gestión directa que demostraba claramente su voluntad en orden a que el tribunal de alzada entrara a conocer del recurso de apelación que a esa parte favorecía.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 144, 160 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 305 en cuanto por ella se declaró prescrito, con costas, el recurso de apelación deducido por el demandante a fojas 251 y concedido a fojas 254, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil, escrita a fojas 208 y se decide, en cambio, que tal petición queda rechazada, con costas.

La Corte de Apelaciones dispondrá lo necesario para que se lleve a efecto el conocimiento del recurso de apelación pendiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.475-02.-

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, nueve de julio de dos mil tres.

Proveyendo a fojas 379, como se pide, se hace lugar al recurso de rectificación y, en consecuencia, se suprime de las citas legales de la sentencia de casación de treinta de junio de dos mil tres, la referencia al artículo 463 del Código del Trabajo.

Téngase la presente como parte integrante del fallo rectificado y regístrese conjuntamente con aquél.

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