12/9/08

Corte Suprema 30.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 17.163, seguidos ante el Juzgado de Letras Elqui Vicuña, caratulados Mauricio Humberto Rodríguez Figueroa con Casimiro de la Cruz Hidalgo y otra, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta, en subsidio de declaración de inoponibilidad, en ambos casos con acción reivindicatoria, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de dos de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 218, acogió la demanda sólo en cuanto declara nulos el contrato de mandato celebrado entre doña Griselda Ester Aguilera Aracena y doña Teresa del Carmen Araya Aracena, otorgado por escritura pública de 4 de septiembre de 1998, y el contrato de compraventa y cesión de derechos entre doña Teresa del Carmen Araya Aracena, en representación de doña Griselda Ester Aguilera Aracena y don Casimiro de la Cruz Hidalgo, otorgado por escritura pública de 11 de noviembre de 1998, no accediendo a las peticiones subsidiarias. Además, dispone que una vez ejecutoriada la resolución debe cancelarse las inscripciones que aparecen a nombre del demandado Casimiro de la Cruz respecto de los inmuebles que señala y que han sido objeto de la acción, condenando a los demandados al pago de las costas de la causa. Apelado este fallo por la demandada y adherida a la apelación la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas 254, la confirmó.

La demandante interpuso en contra del fallo de segundo grado, recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no oyéndose sobre el particular al abogado de la recurrente que concurri 'f3 a estrados, por haberse detectado este en el estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos don Cristian Zoffoli Guerra, abogado, en representación de don Mauricio Humberto Rodríguez, accionó en juicio ordinario, en contra de don Casimiro de la Cruz y doña Teresa del Carmen Araya Aracena, a fin de que el tribunal declare: a) que el contrato de compraventa del bien raíz ubicado en calle Las Delicias Nº 38, de Vicuña y cesión de derechos que le corresponden a doña Griselda Aguilera Aracena en la herencia de don Pablo Ulises Aguilera, que consta de escritura pública de 4 de septiembre de 1998, celebrado por doña Teresa del Carmen Araya Aracena, en representación de doña Griselda Aguilera Aracena y don Casimiro de la Cruz Hidalgo, es nulo de nulidad absoluta, por falta de consentimiento, y además que las partes no han tenido la intención de producir los efectos jurídicos propios de un contrato de compraventa y de cesión de derechos, por adolecer de causa ilícita; b) sin perjuicio de lo anterior, y en subsidio de ello, que el contrato de compraventa del bien ráiz referido y la cesión de derechos adolecen de simulación relativa, que no es una compraventa de un bien raíz ni cesión de derechos, y que debe ser calificada como donación irrevocable de un bien inmueble y derechos hereditarios, debiendo ser declarados nulos de nulidad absoluta, o en subsidio, que es válida únicamente hasta la suma de 2 UTM; c) Sin perjuicio de lo anterior o en subsidio de ello, que el contrato de mandato suscrito por doña Griselda Ester Aguilera Aracena, en virtud del que otorgó mandato general amplio a doña Teresa del Carmen Araya Aracena, y el contrato de compraventa de bien raíz y cesión de derechos hereditarios, antes referidos, son nulos de nulidad absoluta, por encontrarse doña Griselda Teresa Aguilera Aracena, al momento de ser suscritos ambos contratos demente y ser por lo tanto absolutamente incapaz; d) en subsidio de lo anterior, se declare la inoponibilidad de ambos contratos, fundado en la nulidad absoluta del contrato de mandato por incapacidad del mandante; e) En caso de acogerse cualquiera de las peticiones de nulidad absoluta o declaración de inoponibilidad, que los demandados deberán restituir las cosas al estado anterior a la fecha del 4 de septiembre de 1998, y restituirle al actor los inmuebles objet o de los contratos cuya nulidad solicito,interponiendo a este respecto la acción reivindicatoria respecto de tales inmuebles, revalidando las inscripciones de dominio a nombre de doña Griselda Ester Aguilera Aracena, considerando a los demandados como poseedores de mala fe para los efectos de la restitución de frutos, f) que los demandados deben ser condenados en costas.

El fundamento de su acción lo hace consistir el actor en los siguientes antecedentes: a) Doña Griselda Aguilera Aracena, falleció a la edad de 84 años, en la ciudad y comuna de La Serena, sobre el motivo de la muerte señala el certificado de defunción: causa senilidad. Falleció en el domicilio y residencia de los demandados; b) El actor, junto a sus cinco hermanos, es heredero abintestato de la Sra. Aguilera Aracena, quien falleció sin dejar descendencia legítima ni natural que la sobreviviera, ya que su único hijo, Pablo Ulises Aguilera Aracena, falleció el 27 de agosto de 1998. Luego el actor y sus hermanos son los colaterales más próximos; c) La Sra. Griselda Aguilera Aracena se encontraba, de acuerdo a antecedentes clínicos, con daño cerebral, específicamente AFASIA MOTORA, encontrándose en un estado de demencia habitual, lo que se determinó a su egreso del Servicio de Urgencia del Hospital de Vicuña con fecha 29 de enero de 1998; d) Que el día 4 de septiembre de 1998, encontrándose con sus facultades mentales perturbadas, la Sra. Aguilera Aracena, otorgó mandato general amplio a doña Teresa del Carmen Araya Aracena, quien, con fecha 11 de noviembre de 1998, actuando en representación de su mandante, vendió y cedió a don Casimiro de la Cruz Hidalgo un bien raíz y los derechos hereditarios que le correspondían a doña Griselda Aguilera Aracena en la herencia de su hijo Pablo Aguilera; e) Que la incapacidad de la Sra. Aguilera Aracena era de pleno conocimiento de los demandados, quienes se aprovecharon de esta circunstancia para despojarla de sus bienes, no existiendo intención ni voluntad de vender ni de comprar, ni precio en los contratos celebrados, sino sólo la intención de donar el bien inmueble y los derechos hereditarios;

SEGUNDO: Que los demandados no contestaron la acción pero en la dúplica, esgrimen, entre otros, como fundamente para rechazar la acción, la circunstanc ia que el actor no es titular de la acción que deduce pues no es heredero de la Sra. Griselda Aguilera Aracena, a diferencia de ellos que si lo son, habiéndoles sido concedida la posesión efectiva de la herencia de la causante Sra. Aguilera, por lo que al actor sólo le cabe intentar la acción de petición de herencia y no la nulidad e inoponibilidad que deduce;

TERCERO: Que el tribunal de primer grado, acogió la pretensión del actor, declarando nulos los contratos referidos y ordenando cancelar las inscripciones de dominio a nombre del demandado Casimiro de la Cruz; CUARTO: Que apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, lo confirmó, estimando que el actor había acreditado el interés en accionar, probando su calidad de colateral legítimo en quinto grado respecto de doña Griselda Aguilera y por tanto de aparente heredero de la misma;

QUINTO: Que el fallo que se revisa, no hizo consideración alguna respecto del interés que debe tener aquella parte que solicita la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 1683 del Código Civil. El tribunal de segunda instancia sólo hace consistir el interés en una eventual calidad de heredero aparente del actor, no analizando que tal interés debió traducirse en obtener la posesión efectiva de la herencia de doña Griselda Aguilera Aracena o deducir la acción de petición de herencia respectiva, lo que no hizo el actor, luego no cumplió el requisito exigido para impetrar la nulidad. De este modo y al haberse omitido toda reflexión acerca de lo señalado se cometió el vicio previsto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo;

SEXTO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas 254. Acto continuo y sin nueva vista se dictar 'e1 la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 262, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 3345-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo y las citas legales correspondientes a los artículos 465 inciso 2º, 1447 incisos 1º y 2º, 1682 inciso 2º y 1700 del Código Civil, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 1683 del Código Civil, dispone que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tenga un interés en ello. Luego, de acuerdo a esta disposición es un imperativo legal que quien solicita tal nulidad tenga un interés en la declaración de ella. Este interés debe ser patrimonial, real y efectivo y por ello debe acreditarse;

Segundo: Que el actor ha interpuesto su acción invocando como fundamento de ella su calidad de heredero abintestato, junto a sus cinco hermanos, respecto de doña Griselda Teresa Aguilera Aracena, y en esa calidad demanda solicitando la nulidad absoluta de los actos y contratos que refiere en el libelo de fojas 1;

TERCERO: Que el actor para acreditar su interés para accionar, debió haber obtenido el reconocimiento de la calidad de heredero a través de la posesión efectiva de la herencia de doña Griselda Teresa Aguilera Aracena, o interponiendo la acción de petición de herencia respectiva, lo que no se encuentra acreditado que haya ocurrido, luego no cumple el requisito exigido por la disposición legal antes referida, no siendo suficiente invocar la aparente calidad de heredero, como ha ocurrido en autos;

CUARTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, y faltando un requisito esencial para impetrar la nulidad absoluta pedida por el actor, procede su rechazo como se dirá en lo resolutivo;

QUINTO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se rechaza también la acción reivindicatoria intentada por el actor respecto de los inmuebles singularizados en el libelo de fojas 1:

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 218, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 1.

Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitades.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 3345-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

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