12/9/08

Corte Suprema 13.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 7.613 del Segundo Juzgado de Letras de El Loa Calama, causa sobre manifestación minera iniciada por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por sentencia de primera instancia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 283, se rechazaron las peticiones de prescripción del recurso de apelación deducido por Codelco Chile, interpuesto en contra de la sentencia de trece de octubre del mismo año, que se lee a fojas 257, por la cual se acogió la solicitud de fojas 231, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Minería, declarándose, en consecuencia, la caducidad de la manifestación minera Toke III, del 1 al 20.

Apelada está resolución, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la revocó y en su lugar accedió a lo requerido, estimando prescrita la apelación impetrada por la demandada en la presentación de veinticinco de octubre de dos mil dos, escrita a fijas 265.

En contra de esta última sentencia, la defensa de Codelco Chile interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 70 inciso final del Código de Minería, 4, 19, y 20 del Código Civil y 211 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que es evidente que la sentencia que resuelve una solicitud de caducidad se pronuncia sobre un incidente del juicio, pero en esta materia es el legislador quien en el artículo 70 del Código de Minería, prescribe que contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva., de manera que fuerza es admitir que la ley ha asign ado a la sentencia que se dicte en este incidente, el carácter de definitiva.

Agrega que tal carácter es lógico si se considera que la sentencia que declara la caducidad de un pedimento o manifestación minera, efectivamente pone término al juicio de oposición.

Señala, además, que tratándose de una sentencia que declara la caducidad conforme al artículo 70 del Estatuto Minero, al proceder los mismos recurso..., el legislador está señalando su inequívoca voluntad de que se continué la ejecución de éstos como si se tratara de una sentencia definitiva y por ende, también la tramitación de los mismos debe sujetarse a las reglas procesales de una resolución de esa naturaleza.

Finalmente sostiene que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, violentan claramente las normas del artículo 70 inciso final del Código de Minería, al contrariar su tenor literal conforme a las normas de interpretación de la ley de los artículos 19 y 20 del Código Civil e infringieron el artículo 4º del mismo ordenamiento legal, desde el momento que se ha hecho prevalecer una disposición de carácter general sobre la regla especial que debió ser aplicada. A juicio del recurrente, teniendo presente lo expuesto, el plazo de prescripción de la apelación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es el de las sentencias definitivas y por tanto, solo se extiende a tres meses.

Segundo: Que de la causa que se revisa constan los siguientes antecedentes: a) la Sociedad Distribuidora, Importadora y Exportadora Dilay Limitada, se opuso a la mensura de la manifestación minera Toke III del 1 al 20, solicitada por Codelco Chile; b) encontrándose en tramitación el referido juicio de oposición, un tercero solicitó se declarara caducada la citada manifestación, por no haberse realizado diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, dentro del plazo de tres meses, conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Minería, declaración que fue acogida por sentencia de trece de octubre de dos mil uno; c) apelado este fallo por Codelco Chile, el recurso no se elevó oportunamente al tribunal de alzada, solicitando la demandante la declaración de prescrip ción del referido recurso en virtud de lo que dispone el citado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que, en la especie, había transcurrido más de un mes contado desde su fecha de concesión, lo que autoriza así declararlo.

Tercero: Que en esta materia rige el principio de la pronta constitución de la concesión minera, el que ha sido recogido por la legislación en las diversas disposiciones que se contienen en el actual Código de Minería. Este cuerpo legal condiciona la habilitación legal para explorar y/o explotar una mina, según el tipo de concesión, al hecho de que ésta haya quedado constituida. De manera que el interés público se proyecta y trasciende en el procedimiento de constitución de la concesión minera, para que se obtenga lo más rápido posible.

Cuarto: Que una manifestación de los principios citados es precisamente la caducidad, la que, existiendo oposición, se regula por las normas del artículo 70 del Código de Minería. El efecto de la caducidad de la manifestación o pedimento en trámite, es la pérdida del derecho real, con todos sus atributos, y en particular el derecho a originar concesión minera en el procedimiento pendiente, con la preferencia radicada en su fecha de iniciación.

Quinto: Que la ley ha conferido acción pública o popular a la petición de caducidad y esta se resuelve con el mérito del certificado que el artículo 70 del Código de Minería, ordena agregar a los autos. Por otra parte, la misma disposición prescribe que contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva.

Sexto: Que de la norma transcrita se infiere que el fallo que resuelve la petición de caducidad, positiva o negativa, pese a ser una sentencia interlocutoria, puede ser objeto de los mismos recursos que una sentencia definitiva, conclusión que no importa alterar la naturaleza de la resolución judicial, la que de acuerdo a su contenido y conforme a lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es interlocutoria y no definitiva, pues, en caso alguno, resuelve el fondo del asunto controvertido; sino una materia accesoria al mismo, como antes se expuso.

Séptimo: Que, conforme a lo razonado, el régimen de procedencia de los medios de impugnación no altera o modifica la esencia de la resolución que mediante ellos se pueda atacar, razón por la cual, la regulación contenida en el inciso final del citado artículo 70, tal como lo decidieron los jueces recurridos, no altera la naturaleza jurídica de la sentencia cuestionada y por ende, la tramitación procesal de los mismos, debe ajustarse a ella.

Octavo: Que, por consiguiente, en el caso de que se trata, al declarar los sentenciadores la prescripción del recurso de apelación en estudio, hicieron correcta aplicación de las normas que se denuncian vulneradas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo que nos ocupa debe ser rechazado, pues los errores de derecho no se han configurado en la especie.

Y visto, además, lo que disponen los artículo 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 298, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 296.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.396-02

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firman los abogados integrantes señores Fernández y Jacob, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. Santiago, 13 de Octubre de 2003.

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