12/9/08

Corte Suprema 25.03.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 64.368, del Juzgado de Letras de Illapel, sobre juicio sumario de precario, caratulados Vega Tordecilla Miguel y otros con Astudillo Apablaza Alicia, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil uno, el juez titular de ese tribunal acogió la demanda interpuesta ordenando restituir el inmueble de autos. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil dos, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º Que la demandada, al fundar su recurso, afirma que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia y, en consecuencia, acogió la acción deducida, ha infringido lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, que establece en forma clara y precisa los requisitos necesarios para hacer procedente la acción de precario, lo que en el caso de autos no se ha cumplido, ya que la calidad que ostenta su parte para ocupar el inmueble es la de ser heredera en la herencia quedada al fallecimiento de los abuelos de los actores y en virtud de la cual éstos adquirieron por sucesión por causa de muerte el inmueble cuya restitución demandan.

Por otra parte, indica, que se han infringido normas reguladoras de la prueba, puesto que de manera inexplicable la sentencia recurrida priva de todo valor probatorio a las pruebas allegadas por su parte y las demás acompañadas por los actores y que acreditan que la recurrente no detenta el predio cuya restitución se solicita por ignorancia o mera tolerancia de los actores.

Al aplicarse incorrectamente las normas indicadas, se han cometido graves errores de derecho que producen la nulidad de la sentencia y esos errores se han materializado al no reconocer que la demandada no ocupa o posee el inmueble de que se trata por ignorancia o mera tolerancia de los actores, sino que lo hace fundada en su calidad de heredera de la herencia que comprende el inmueble sub lite.

2º Que para resolver este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias: a) Que aparece inscrito a nombre de los actores la propiedad del sitio y casa habitación ubicada en calle San Juan de Dios Nº 529, comuna de Illapel, que adquirieron por herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Algunda Castillo Castillo y don José Miguel Vargas Urrutia, abuelos paternos de los actores, en representación de su padre fallecido don Miguel Segundo Vargas Castillo y sin perjuicio de otros herederos con igual o mejor derecho; b) Que del matrimonio de los padres de los demandantes, nacieron cinco hijos, los actores y don Carlos Ricardo Vargas Tordecilla, cónyuge de la demandada; c) Que los padres de los actores fallecieron, don Miguel Vargas Castillo el 28 de septiembre de 1970 y doña Blanca Tordecilla el 20 de octubre de 1974; y por su parte los abuelos paternos fallecieron, don José Miguel Vargas Urrutia el 8 de mayo de 1951 y doña Algunda Castillo Castillo el 18 de agosto de 1943; d) Que la demandada contrajo matrimonio con don Carlos Ricardo Vargas Tordecilla el 23 de septiembre de 1998 quien falleció; e) Que la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de los abuelos paternos de los actores se inscribió con fecha 2 de agosto de 1999, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel del mismo año, lo mismo que la inscripción especial de herencia respecto del inmueble de autos; f) Que la demandada, aduciendo la calidad de heredera abintestato de su difunto marido don Carlos Ricardo Vargas Tordecilla, dedujo en contra de los actores acción de petición de la herencia de sus abuelos, en autos rol 64.222 tramitados en el Juzgado de Letras de Illapel.

3º Que el artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil dispone: Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño..

4º Que para determinar la procedencia de la acción intentada debe verificarse en autos si se dan los requisitos que establece la disposición legal transcrita precedentemente, y a la luz de los antecedentes que se han consignado en el considerando segundo de este fallo de casación, se desprende que ellos no concurren en el caso de autos, ya que no se encuentra acreditado el dominio indubitado y exclusivo de los actores respecto del inmueble de autos, ni que la demandada ocupe la propiedad cuya restitución se pide por ignorancia o mera tolerancia de los mismos;

5º Que, en consecuencia, la sentencia impugnada cometió los errores de derecho en que se funda el recurso, toda vez que no corresponde acoger la demanda por no concurrir los elementos que señala el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil.

6º Que, en estas condiciones, debe acogerse el recurso de casación en el fondo en estudio.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 194 por el abogado Eduardo Dabed Dabed, en representación de doña Alicia Astudillo Apablaza, y se declara que se invalida la sentencia de veintisiete de junio de dos mil dos, escrita a fojas 133, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3039-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 3) ., 4), 8) a 13) que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

En cuanto a la objeción de documentos:

1º Que la actora objetó los documentos acompañados por la demandada a fojas 45 y recibido a prueba el incidente, la demandada acompañó a fojas 76 los originales y copias autorizadas de aquellos que fueron objetados, por lo que acreditada la autenticidad de los documentos signados con los Nº 1 y 4 del escrito de fojas 45 y siendo las causales esgrimidas para objetar los del Nº 2 y 3 del mismo escrito, distintas a las establecidas en la ley, la objeción será rechazada, como se dirá;

En cuanto al fondo:

2º Que los actores aseveraron que la demandada ocupa el inmueble ubicado en San Juan de Dios Nº 529, comuna de Illapel, por mera tolerancia de su parte, lo que a juicio de este tribunal no puede aceptarse a la luz de los elementos fácticos que desvirtúan esa circunstancia y que se señalarán a continuación;

3º Que con los documentos acompañados por la demandada a fojas 45 y 76, en concordancia con aquellos aportados por los actores, de fojas 2,3 y 5 se acredita que la demandada es cónyuge de don Carlos Ricardo Vargas Tordecilla, hermano de los actores, quien falleció antes de tramitarse la posesión efectiva de los abuelos paternos de los mismos, y que actualmente la demandada se encuentra accionando en contra de los demandantes a fin se le reconozca su calidad de heredera en la herencia quedada al fallecimiento de doña Algunda Castillo Castillo y de don José Miguel Vargas Urrutia, y como consecuencia de ello comunera junto a los actore s respecto del inmueble cuya restitución se pide;

4º Que, la acción de precario presupone que la calidad de dueño del actor sea indubitada y no discutida y que la ocupación del bien raíz no obedezca a la existencia de algún título que le permita esa ocupación y que en definitiva lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño;

5º Que de acuerdo a lo que se ha venido razonando, la calidad de dueños exclusivos de los actores se ha cuestionado y no se encuentra acreditada la mera tolerancia de los mismos respecto de la ocupación del inmueble por la demandada, por lo que la acción de precario debe ser desestimada;

6º Que la testimonial y demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo concluido.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 90 y en su lugar se decide:

I.- Que se rechaza la objeción de los documentos acompañados por la demandada a fojas 45;

II.- Que se desestima la demanda de fojas 7; y

III.- Que cada parte pagará sus costas y las comunes por mitades.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 3039-02.

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