12/9/08

Corte Suprema 26.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 6956-99 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, la sociedad Agrícola e Inversiones Catalina Limitada dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Banco de A. Edwards y de don Miguel Antonio Burmeister Campos, solicitando que se declare que los contratos de hipoteca que indica le son inoponibles. La titular de dicho tribunal, por sentencia de 16 de abril de 2001, acogió la demanda. Apelada esta resolución por la parte del Banco de A. Edwards, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 3 de julio de 2002, la revocó y en su lugar rechazó la acción deducida. En contra de esta sentencia la sociedad demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que para la inteligencia de este recurso, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso: a) la sociedad Agrícola e Inversiones Catalina Limitada dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Banco de A. Edwards y del Sr. Miguel Antonio Burmeister Campos, para que se declare que le son inoponibles los contratos de hipoteca que señala; b) agrega la actora que por escritura pública de 13 de noviembre de 1980, don Miguel Antonio Burmeister Campos y don Juan Pablo Burmeister Campos, constituyeron la sociedad Agrícola y Forestal Catalina Limitada, cuyo objeto era la plantación, manejo, explotación, industrialización y comercialización y cultivo de predios agrícolas o forestales o bosques, ya sean propios o ajenos y cualquier otra actividad relacionada con la anterior, además de otra que los socios acuerden de consuno, según estimen convenirles quote; c) se estipuló en la cláusula cuarta del pacto social que la administración, uso de la razón social y representación de la sociedad corresponderá a don Miguel Burmeister Campos, con las más amplias facultades, sin limitación alguna, incluso la de autocontratar y salvo las limitaciones que se dirán expresamente, detallándose luego una lata enumeración de las facultades que correspondían al mencionado socio y señalándose al final de dicha cláusula que Con todo, no podrá constituir a la sociedad en codeudora solidaria ni como aval, fiador o garante de obligaciones de terceros. d) el demandado Sr. Miguel Burmeister, en representación de la sociedad antes referida, suscribió la escritura pública de 6 de febrero de 1995 mediante la cual dio en hipoteca al Banco de A. Edwards el inmueble de calle Janequeo 2163, Concepción, para caucionar cualquier obligación que la referida sociedad o Maderas Promoval Limitada tuviere con el mencionado Banco. Asimismo, siempre actuando en representación de la Sociedad Agrícola y Forestal Catalina Limitada, por escritura pública de 22 de febrero de 1995, constituyó hipoteca a favor del Banco de A. Edwards sobre el fundo San Pedro y un derecho de aprovechamiento de aguas, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones de Maderas Promoval Limitada con dicha institución financiera; e) por escritura pública de 5 de mayo de 1999 la sociedad Agrícola y Forestal Catalina Limitada modificó su pacto social, retirándose de la sociedad don Miguel Burmeister Campos y denominándose en adelante Agrícola e Inversiones Catalina Limitada, quedando como únicos socios Juan Pablo Burmeister Campos y José Miguel Burmeister Lobato, radicándose la administración de la sociedad en ambos, conjuntamente; f) el Banco de A. Edwards presentó ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción una gestión de notificación de desposeimiento de los bienes hipotecados, en razón que Maderas Promoval Limitada incumplió obligaciones asumidas con el Banco, conminándose a Agrícola e Inversiones Catalina Limitada a pagar $282.864.534 más intereses o abandonar los inmuebles; g) sostiene la actora que el Sr. Miguel Burmeister no podía constituir hipotecas para garantizar obligaciones de terceros y, por consiguiente, los referidos contratos de hipoteca le son inoponibles y así debe declararse. Además, agrega, en todo caso dichos actos jurídicos le son inoponibles por cuanto el Sr. Miguel Burmeister actuó fuera de la órbita de sus atribuciones porque sólo podía otorgar hipotecas dentro del giro ordinario de la sociedad, que no era caucionar obligaciones de terceros; h) el Banco de A. Edwards no contestó la demanda y su dúplica fue interpuesta en forma extemporánea; i) la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, razonó en orden a que debe concluirse que la amplitud del mandato dado al Sr. Miguel Burmeister en la cláusula cuarta del pacto social se refiere a los actos del giro administrativo de la sociedad demandante por lo que la inclusión en la lista de facultades de otorgar, proponer y cancelar hipotecas contenidas en la misma cláusula, sólo puede referirse a una facultad especial que no dice relación con el giro ordinario de la sociedad. Establecida -continúa el fallo- la especialidad de la facultad para constituir hipotecas, resulta congruente circunscribir la limitación contenida en la parte final de la cláusula a la prohibición de obligar a la sociedad con una caución personal: codeudora solidaria, avalista o fiador y no se aplica a la constitución de hipotecas ya que esa facultad ya había sido concedida de manera especial al Sr. Miguel Burmeister y, por consiguiente, al constituir dichas garantías reales, obró dentro de los términos del mandato.

SEGUNDO: Que la sociedad recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4del artículo 170 del mismo cuerpo legal, porque al eliminar los considerandos 9, 10, 11 y 12 del fallo de primer grado, dejó sin análisis la prueba rendida. Además, agrega la recurrente, se acompañó a fs. 478, en copia autorizada, la testimonial rendida por su parte en el juicio de desposeimiento iniciado en su contra por el Bando de A. Edwards, sin que existan razonamientos sobre ella.

TERCERO: Que el vicio alegado por la vía de la casación en la forma, que es parte de la institución de la nulidad procesal, de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad solicitada. En la especie, la infracción denunciada, y en lo que dice relación con la omisión del análisis de los testigos que depusieron en primera instancia, no influye en lo dispositivo del fallo pues la cuestión debatida dice relación con la interpretación de una cláusula del pacto social, en que la prueba testimonial resulta inoperante pues sabido es que los testigos sólo pueden declarar sobre hechos que han percibido por sus sentidos y, por ende, las opiniones que puedan dar sobre el sentido y alcance de la frase final de la cláusula cuarta del contrato social, en el que no han intervenido, no tienen valor alguno.

De otra parte la falta de análisis de la pretendida prueba testifical, de segunda instancia, en cuanto se refiere a lo que han declarado determinadas personas en otra causa y traídas a la presente sólo documentalmente, carece de mérito probatorio sea como testimonial o documental. En efecto, si se pretendiera que se trata de una prueba testifical, ella ha sido sin duda obtenida irregularmente en una causa, la presente, en la que no han declarado, y como documental se trata de un instrumento ajeno a las partes en que únicamente se contiene la opinión de terceros absolutos y que por tanto carece de valor.

A mayor abundamiento, si lo que pretendía la demandante al presentar estos pretendidos testigos, entre ellos al abogado redactor de la escritura de sociedad, era demostrar que las partes, al consignar al final de la cláusula cuarta la limitación ya vista, habían entendido que ella se extendía a la hipoteca no obstante no decirlo en forma expresa, de acuerdo con el artículo 1566 del Código Civil, al resultar oscura dicha estipulación, debe interpretarse en contra de la parte que la extendió.

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe desestimarse.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

QUINTO: Que, en primer término, el recurrente dice infringidas leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1700 del Código Civil y 429 inciso final del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia ha desconocido el valor probatorio de la escritura pública de sociedad, donde consta la limitación en las facultades del representante de dicha persona jurídica.

Luego, la recurrente denuncia un segundo error de derecho al sostener que la sentencia infringe los artículos 1560, 1563 y 2132 del Código Civil y artículo 374 del Código de Comercio. En efecto, agrega, al analizar la cláusula cuarta del contrato social se infiere que se limitó la facultad del administrador al no poder otorgar cauciones a favor de terceros. El sentido natural y obvio de la palabra garante es dar garantía, o sea, afianzar lo estipulado y, por lo mismo, garante se refiere tanto a las cauciones reales como a las personales.

SEXTO: Que de lo expuesto en el considerando anterior, queda de manifiesto que lo que la recurrente pretende es que este tribunal de casación revea la interpretación del contrato social que hicieron los jueces de instancia. Sin embargo, reiteradamente ha sostenido esta Corte que la determinación del sentido y alcance de una cláusula contractual es una cuestión de hecho no revisable a través del recurso de casación en el fondo. Se ha dicho por este tribunal y aquí se reitera, que sólo cabe la casación si por la vía de una interpretación errónea se ha vulnerado la ley del contrato pero, en tal caso, menester es que se haya denunciado algún error de derecho relacionado con el artículo 1545 del Código Civil, lo que no ha sucedido en la especie.

Finalmente, no existe la vulneración al artículo 1700 del Código Civil que denuncia la recurrente, toda vez que los jueces del mérito han tenido en cuenta el contrato social, desde que, precisamente, interpretando dicho instrumento y, específicamente su cláusula cuarta, han llegado a la conclusión que antes se consignó.

Por otra parte, no se ha pretendido invalidar la referida escritura pública impugnando su autenticidad y, por consiguiente, tampoco ha estado en condiciones la sentencia de infringir el señalado artículo 429 inciso final del Código de Procedimiento Civil

SÉPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desechado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 515 por el abogado Ricardo Yáñez Ramíre z, en representación de la sociedad Agrícola e Inversiones Catalina Limitada, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil dos, escrita de fs. 507 a 514 vuelta.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3040-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.

No firman los Ministros Sres. Alvarez G., y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el primero y en comisión de servicios el segundo.

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