12/9/08

Corte Suprema 07.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 38.672, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Quillota, caratulados González Herrera José con Carrasco Soto Guillermo, sobre juicio ejecutivo de obligación de hacer, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil acogió la demanda, rechazando las excepciones opuestas por la ejecutada. Apelado el fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha cinco de junio de dos mil dos, la confirmó.

La ejecutada interpuso en contra del fallo de segundo grado, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º Que la parte ejecutada sostiene que la sentencia definitiva de segunda instancia, al confirmar en todas sus partes la de primer grado incurre en graves infracciones de ley. Así estima que se han cometido los siguientes errores de derecho: a) Infracción a lo dispuesto en los artículos 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1520 y 1526 del Código Civil, puesto consta de autos que la escritura pública que sirve de base a la ejecución, y cuyo contenido se refiere a un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa de un bien raíz fue suscrita por Manuel Jesús Carrasco Fredes, arrendador y promitente vendedor por una parte, y por la otra José Mario González Herrera, arrendatario y promitente comprador, quien comparece como ejecutante accionando en contra de Guillermo Andalicio Carrasco Soto, persona natural que no es ni el arrendador ni el promitente vendedor del bien raíz a que se refiere el título ejecutivo. Además, no se señala en el libelo a que título se le demanda ejecutivamente, por lo que resulta claro qu e dicho título carece de fuerza ejecutiva respecto del ejecutado y en consecuencia por esa sola circunstancia resulta del todo procedente la excepción opuesta a la ejecución por su parte y contenida en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que por otra parte se ha infringido la disposición señalada, por que al fundamentar los sentenciadores su decisión de confirmar el fallo de primer grado, vulneran abiertamente lo dispuesto en el artículo 1520 del Código Civil, por cuanto en su considerando noveno establece que la obligación de suscribir la escritura definitiva de compraventa, materia de autos, es indivisible e irrevocable, ya que los otorgantes del contrato de promesa así lo manifestaron en su cláusula décimo sexta, todo ello de conformidad a lo prevenido en el artículo 1528 del Código Civil, afirmación que resulta jurídicamente improcedente, y en abierta contradicción con lo establecido en las normas que se denuncian infringidas.

Expresa que analizada la voluntad de las partes, al tenor de las cláusulas contractuales, en modo alguno ellas manifestaron su voluntad en torno a que la obligación de cumplir dicho contrato debía hacerlo en forma indivisible alguno de los herederos, por el contrario existe una referencia genérica al cumplimiento de facultades que las partes se otorgan en dicha convención.

Finalmente y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el título carece de fuerza ejecutiva en razón de haberse ejercido la acción y/o se ha pretendido el cumplimiento, cuando el dominio de la propiedad había cambiado de dueño o titular, esto es, se había inscrito a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento del promitente vendedor, es decir, no se podía jurídicamente dar cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula décimo sexta, careciendo el título de fuerza ejecutiva respecto del ejecutado, puesto que ella daba cuenta de una obligación que no se puede cumplir, debiendo ejercer su acción en contra de la sucesión; b) Infracción a lo dispuesto en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1552 y 1698 del Código Civil, puesto que los títulos ejecutivos que dan cuenta de contratos bilaterales que lleven envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por u na de las partes lo pactado, como ocurre en la especie, carecen de fuerza ejecutiva por dar cuenta en tales circunstancias de una obligación indubitada, es decir, no se bastan asimismo, es esencial que en la misma escritura conste que el ejecutante ha cumplido todas sus obligaciones. Indica que de la sola lectura del título fundante de la ejecución no se desprende que el ejecutante haya cumplido su obligación o este llano a hacerlo.

En este mismo sentido, la recurrente estima que se infringe lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, que contempla la excepción del contrato no cumplido que su parte invocó al oponer la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 antes citado. El fallo de primer grado da por acreditado el cumplimiento del actor de su obligación dándole valor a la documental acompañada por la actora consistente en una carta enviada al ejecutante en que le señalaba que debía concurrir a la Notaría a firmar la escritura y retirar el cheque girado a su nombre como pago del precio acordado, lo que al margen de constituir infracción a las normas del pago contenida en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, la sentencia recurrida debió restar mérito probatorio a la documentación que le sirvió de base para rechazar la excepción y en consecuencia concluir que el ejecutante no acreditó haber cumplido o allanado a cumplir sus obligaciones;

2º Que son antecedentes que interesa destacar para la decisión del asunto sometido a esta Corte, los siguientes: a) Que a fojas 12 don Oliver Marcelo González Valencia, en representación de don José Mario González Herrera deduce acción ejecutiva de obligación de hacer en contra de don Guillermo Antonio Carrasco Soto, fundado en que por escritura pública de contrato de promesa de compraventa celebrada con fecha 15 de octubre de 1993, el demandado se comprometió a venderle la parcela Nº 10 ubicada en el sector B de la localidad de Rautén, de la comuna de Quillota, suscribiendo la escritura pública definitiva en virtud de lo estipulado en la cláusula décima del contrato. El contrato se celebraría en cinco años, a contar de la fecha de la promesa. Por otro lado en la cláusula décimo sexta se estipuló que la concesión de estas facultades será irrevocable y persistirá aunque sobrevenga la muerte o incapacidad de cualquiera de los contratantes o de todos ellos, haciendo la obligación indivisible al heredero de don Manuel Carrasco Fredes en su hijo Guillermo Carrasco Soto y por parte de don José González Herrera a su hijo Oliver Marcelo González Valencia. El deudor se encuentra en mora de cumplir la obligación contraída por lo que solicita sea forzado a suscribir el contrato prometido; b) Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el título de fuerza ejecutiva absolutamente, ya que el supuesto título hipotético contrato de promesa de compraventa relativo a un bien raíz agrícola o rústico derivado del proceso de reforma agraria, debe cumplir los requisitos del artículo 1552 del Código Civil los que en la especie no se dan; y por otra parte carece de fuerza ejecutiva respecto del demandado, quien no ha suscrito el contrato de promesa, sino su padre. Finalmente opone la excepción del artículo 464 Nº 1 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es la nulidad de la obligación, ello fundado en que el contrato de promesa de compraventa es nulo por no haber cumplido los requisitos exigidos para su validez; c) Que el tribunal de primera instancia rechazó ambas excepciones, ordenando la suscripción de la escritura definitiva de compraventa del bien raíz de autos; d) Que el tribunal de segundo grado, estimando que la obligación de suscribir la escritura definitiva de compraventa es indivisible e irrevocable por cuanto los propios otorgantes del contrato así lo estimaron, todo ello de conformidad con el artículo 1528 del Código Civil, confirmaron el fallo apelado;

3º Que el artículo 1524 del Código Civil expresa La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.. Luego el carácter de ser indivisible una obligación, es independiente de lo que sostengan las partes;

4º Que en el caso de autos el promitente vendedor falleció, tramitándose la posesión efectiva en el año 1998, practicándose la inscripción especial de herencia respecto de el inmueble objeto de esta litis con fecha 12 de marzo de 1998, a nombre de su sucesión compuesta por sus 7 hijos legítimos, sin perjuicio de los derechos que corresponden a su cónyuge sobreviviente doña Elena Soto Pacheco;

5º Que para poder vender validamente una propiedad de varios comuneros hereditarios, como es el caso de autos, es necesario que concurra la voluntad de todos ellos, no pudiendo actuar uno sólo de ellos.

6º Que de lo anterior fluye que el título ejecutivo invocado en autos carece de mérito respecto del ejecutado, por lo que al no haberlo resuelto así los jueces del fondo han infringido lo dispuesto en el artículo 464 Nº 7 del Código de procedimiento Civil, en relación con los artículos 1520, 1526 y 1528 del Código Civil;

7º Que el error en cuestión influyó substancialmente en lo decisorio del fallo, pues ha sido en razón de él que la sentencia rechazó la excepción opuesta por la ejecutada, por lo que cabe acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada;

8º Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de los otros capítulos casación en el fondo invocados por la demandada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, y 785 del Código de procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 156, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 154, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que a continuación se dicta.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

Rol Nº 2503-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R y René Abeliuk M.

No firman el Ministro Sr. Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, siete de octubre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a undécimo que se eliminan, y se reproduce también, la sentencia de segundo grado en lo referente a las objeciones de documentos signados con la letra A considerandos primero a octavo, y se tiene en su lugar y además presente:

Que conforme las reflexiones contenidas en los considerandos 3º a 7º del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, procede acoger la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es carecer el título de mérito ejecutivo en relación al demandado;

Que atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto de las otras excepciones opuestas por ser incompatible con la acogida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita a fojas 124, y en su lugar se decide que se acoge con costas, la excepción opuesta por el ejecutado del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el título ejecutivo carece de fuerza ejecutiva respecto del demandado.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de las otras excepciones opuestas por el ejecutado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 2503-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jor ge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R y René Abeliuk M.

No firman el Ministro Sr. Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

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