12/9/08

Corte Suprema 15.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.267-2000, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Albornoz Aburto, Lorenzo Gustavo con Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante fallo de primera instancia de siete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 287, se rechazaron las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas; se desestimó la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y se hizo lugar a la demanda, ordenándose modificar las respectivas pensiones de jubilación de cada uno de los actores, de manera de incluir en el decreto respectivo la orden de que se considere el sobresueldo correspondiente al 35% por asignación de electricidad. Se dispuso, además, reliquidar y pagar mes a mes las actuales pensiones de que disfrutan los actores con la inclusión del sobresueldo referido, el que se ordenó pagar desde la fecha de la pensión inicial hasta la fecha de rectificación definitiva de las pensiones, más reajustes desde que se interpuso jurídicamente la demanda, sin costas, por estimarse que las demandadas tenían motivo plausible para litigar.

Se alzaron las demandadas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrito a fojas 378, revocó la decisión de primera instancia en cuanto por sus decisiones IV y II acogió la demanda de autos y rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para todos los actores y declaró, en su lugar, que ésta queda rechazada en relación a doce de ellos, respecto de los cuales se acoge la excepción de caducidad a legada por los demandados. La confirmó en lo demás apelado, por lo que la demanda queda acogida sólo en el caso de Luis Flores Torres, Víctor Fajardo Camaño y José Cisternas Fajardo.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante denuncia la vulneración de los artículos 189 y 164 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.968, sosteniendo que la infracción a la primera de las normas citadas queda de manifiesto al haberse aplicado la supuesta caducidad de dos años que la norma contempla, no obstante que dicho plazo sólo rige en el ámbito administrativo y no en el judicial, como se desprende tanto de los términos que emplea la disposición, como de la jurisprudencia que existe a su respecto.

Por otro lado, agrega que de haberse aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron considerar la regla del artículo 164, que previene, en su inciso tercero, un plazo de prescripción de 10 años, de modo que el término para demandar, entre otros, pensiones, reajustes, acrecimientos o cualquier otro beneficio derivado de ellas es de 10 años y que éste plazo de prescripción para impetrar la asignación que se reclama prefiere sobre la norma del artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Guerra, de 1.968, que establece un plazo de caducidad, que se refiere, como ya se dijo, a un plazo de carácter administrativo.

Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida: a) los demandantes son todos jubilados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como ex-servidores de la Armada de Chile, pertenecientes al cuadro permanente de gente de mar y tenían la calidad de electricistas. b) en los Decretos jubilatorios de los actores no se incluyó el 35% de sobresueldo contemplado en el artículo 115 a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.968.

Tercero: Que, al tenor de lo expresado, la controversia radica en determinar si corresponde aplicar la prescripción prevista en el artículo 164 inciso tercero del Dec reto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.968, a la solicitud de modificación retroactiva de las pensiones de jubilación otorgadas a los actores, en su oportunidad y en las que se excluyó el sobresueldo del 35% emanado de la condición o especialidad de electricistas que ellos ostentaban, desestimando hacer efectiva la norma del artículo 189 del mismo cuerpo legal, por regularse en ella un plazo de caducidad para el ámbito administrativo.

Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.968, dispone que Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años, precepto cuyo tenor claramente se refiere tanto al derecho a impetrar pensión, como su acrecimiento. En la especie, resulta evidente que los actores pretenden un aumento o acrecentamiento de sus pensiones, desde que se trata de incluir en ellas la bonificación especial derivada de su condición de electricistas, de manera que el plazo de prescripción fijado en dicha norma, ha de aplicarse a la acción deducida en estos autos.

Quinto: Que, por su parte, el artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Guerra de 1.968, vigente a la fecha de jubilación de cada uno de los actores, previene que: Las pensiones de retiro o de montepío se consideran fijadas definitiva e irrevocablemente por el decreto que las concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó.

Sexto: Que la transcrita disposición exige como presupuesto que se trate de un error manifiesto en la fijación de la pensión, por lo que al no estar definido el término por el legislador, corresponde interpretar las palabras de la ley en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia consigna como significado de manifiesto que sea evidente o patente. De lo anterior se deduce, que el legislador pretende se corrijan dentro de ese lapso, los errores que se adviertan por el beneficiario común, sin que sea necesaria declaración judicial que reconozca el beneficio, rea juste o asignación, pues, en presencia de un error de tales características, la autoridad administrativa no desconoce el derecho reclamado, sino que, por el contrario, sin cuestionarlo, se encuentra llana a rectificar, a petición de parte, las situaciones de hecho derivadas de una inadvertencia en los rubros a considerar o de un mal cálculo matemático y en general, a cualquier otra circunstancia que corresponda a la ejecución de las normas que la Administración aplica en materia previsional y que le son obligatorias.

Séptimo: Que entendida la norma en el sentido dicho, no puede sino concluirse que el término de dos años que tiene el interesado para obtener la reparación de un error manifiesto en su pensión de retiro, es un término de caducidad aplicable únicamente a la Administración, que no limita la libertad del interesado para impugnar la pensión que se le concedió y recurrir a los tribunales de justicia, siempre que no se encuentre extinguida la acción por haber operado el plazo de prescripción fijado en el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Guerra de 1.968.

Octavo: Que de este modo resulta que en la sentencia impugnada, se ha cometido el error de derecho denunciado por la demandante lo que hace que el presente recurso deba prosperar para su corrección, puesto que las infracciones de ley denunciadas han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a acoger la caducidad de la acción y a condenar al Fisco en los términos que se consignan en la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante a fojas 384 y, en consecuencia, se anula la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 378, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 2.655-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fall o de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.267-2000, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Albornoz Aburto, Lorenzo Gustavo con Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante fallo de primera instancia de siete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 287, se rechazaron las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas; se desestimó la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y se hizo lugar a la demanda, ordenándose modificar las respectivas pensiones de jubilación de cada uno de los actores, de manera de incluir en el decreto respectivo la orden de que se considere el sobresueldo correspondiente al 35% por asignación de electricidad. Se dispuso, además, reliquidar y pagar mes a mes las actuales pensiones de que disfrutan los actores con la inclusión del sobresueldo referido, el que se ordenó pagar desde la fecha de la pensión inicial hasta la fecha de rectificación definitiva de las pensiones, más reajustes desde que se interpuso jurídicamente la demanda, sin costas, por estimarse que las demandadas tenían motivo plausible para litigar.

Se alzaron las demandadas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrito a fojas 378, revocó la decisión de primera instancia en cuanto por sus decisiones IV y II acogió la demanda de autos y rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para todos los actores y declaró, en su lugar, que ésta queda rechazada en relación a doce de ellos, respecto de los cuales se acoge la excepción de caducidad a legada por los demandados. La confirmó en lo demás apelado, por lo que la demanda queda acogida sólo en el caso de Luis Flores Torres, Víctor Fajardo Camaño y José Cisternas Fajardo.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante denuncia la vulneración de los artículos 189 y 164 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.968, sosteniendo que la infracción a la primera de las normas citadas queda de manifiesto al haberse aplicado la supuesta caducidad de dos años que la norma contempla, no obstante que dicho plazo sólo rige en el ámbito administrativo y no en el judicial, como se desprende tanto de los términos que emplea la disposición, como de la jurisprudencia que existe a su respecto.

Por otro lado, agrega que de haberse aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron considerar la regla del artículo 164, que previene, en su inciso tercero, un plazo de prescripción de 10 años, de modo que el término para demandar, entre otros, pensiones, reajustes, acrecimientos o cualquier otro beneficio derivado de ellas es de 10 años y que éste plazo de prescripción para impetrar la asignación que se reclama prefiere sobre la norma del artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Guerra, de 1.968, que establece un plazo de caducidad, que se refiere, como ya se dijo, a un plazo de carácter administrativo.

Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida: a) los demandantes son todos jubilados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como ex-servidores de la Armada de Chile, pertenecientes al cuadro permanente de gente de mar y tenían la calidad de electricistas. b) en los Decretos jubilatorios de los actores no se incluyó el 35% de sobresueldo contemplado en el artículo 115 a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.968.

Tercero: Que, al tenor de lo expresado, la controversia radica en determinar si corresponde aplicar la prescripción prevista en el artículo 164 inciso tercero del Dec reto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.968, a la solicitud de modificación retroactiva de las pensiones de jubilación otorgadas a los actores, en su oportunidad y en las que se excluyó el sobresueldo del 35% emanado de la condición o especialidad de electricistas que ellos ostentaban, desestimando hacer efectiva la norma del artículo 189 del mismo cuerpo legal, por regularse en ella un plazo de caducidad para el ámbito administrativo.

Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.968, dispone que Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años, precepto cuyo tenor claramente se refiere tanto al derecho a impetrar pensión, como su acrecimiento. En la especie, resulta evidente que los actores pretenden un aumento o acrecentamiento de sus pensiones, desde que se trata de incluir en ellas la bonificación especial derivada de su condición de electricistas, de manera que el plazo de prescripción fijado en dicha norma, ha de aplicarse a la acción deducida en estos autos.

Quinto: Que, por su parte, el artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Guerra de 1.968, vigente a la fecha de jubilación de cada uno de los actores, previene que: Las pensiones de retiro o de montepío se consideran fijadas definitiva e irrevocablemente por el decreto que las concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó.

Sexto: Que la transcrita disposición exige como presupuesto que se trate de un error manifiesto en la fijación de la pensión, por lo que al no estar definido el término por el legislador, corresponde interpretar las palabras de la ley en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia consigna como significado de manifiesto que sea evidente o patente. De lo anterior se deduce, que el legislador pretende se corrijan dentro de ese lapso, los errores que se adviertan por el beneficiario común, sin que sea necesaria declaración judicial que reconozca el beneficio, rea juste o asignación, pues, en presencia de un error de tales características, la autoridad administrativa no desconoce el derecho reclamado, sino que, por el contrario, sin cuestionarlo, se encuentra llana a rectificar, a petición de parte, las situaciones de hecho derivadas de una inadvertencia en los rubros a considerar o de un mal cálculo matemático y en general, a cualquier otra circunstancia que corresponda a la ejecución de las normas que la Administración aplica en materia previsional y que le son obligatorias.

Séptimo: Que entendida la norma en el sentido dicho, no puede sino concluirse que el término de dos años que tiene el interesado para obtener la reparación de un error manifiesto en su pensión de retiro, es un término de caducidad aplicable únicamente a la Administración, que no limita la libertad del interesado para impugnar la pensión que se le concedió y recurrir a los tribunales de justicia, siempre que no se encuentre extinguida la acción por haber operado el plazo de prescripción fijado en el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Guerra de 1.968.

Octavo: Que de este modo resulta que en la sentencia impugnada, se ha cometido el error de derecho denunciado por la demandante lo que hace que el presente recurso deba prosperar para su corrección, puesto que las infracciones de ley denunciadas han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a acoger la caducidad de la acción y a condenar al Fisco en los términos que se consignan en la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante a fojas 384 y, en consecuencia, se anula la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 378, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 2.655-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fall o de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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