12/9/08

Corte Suprema 08.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5549, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Linares, sobre querella posesoria de restitución y cancelación de inscripción de dominio, caratulados Empresa Nacional de Electricidad con Empresa Eléctrica Colbún Machicura, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 193, acogió la querella posesoria. Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de uno de julio de dos mil dos, escrita a fojas 268, por mayoría de votos, la revocó, y en su lugar declaró que se rechaza dicha querella, con costas.

En contra de esta sentencia, la Empresa Nacional de Electricidad S.A., interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de los vicios de casación formal consignados en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 y Nº 4, del mismo cuerpo legal, esto es en falta de decisión del asunto controvertido, y haberse dictado omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, las que explica de la siguiente forma: a) Falta de decisión del asunto controvertido. En este sentido, sostiene la recurrente que la cuestión controvertida fue determinar si la privación de la posesión inscrita que sufrió Endesa lo fue en los casos previstos por la ley, particularmente acorde con lo establecido por el artículo 728 del Código Civil, o por el contrario si se le pr ivó de dicha posesión inscrita fuera de los casos en ella señalados.

Dicha controversia, agrega, no fue objeto de decisión por parte del tribunal de alzada, a diferencia del juzgado de primer grado que no sólo se pronunció sobre el asunto controvertido, sino que además discurrió y reflexionó lata y acertadamente en su considerando 7º, 8º y 9º que la sentencia de segunda instancia eliminó, acerca de la controversia propiamente tal. La omisión en que incurre la sentencia de segundo grado constituye un vicio de nulidad formal que deberá llevar necesariamente a casar dicho fallo; b) Falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Este vicio se produce, continúa señalando, pues la sentencia recurrida no contiene consideraciones de hecho y de derecho congruentes con la controversia. Así la sentencia impugnada, principalmente en sus motivos 5º, 8º, 9º, 11º y 16º discurre acerca de la discusión entendiendo que consiste en una relativa al dominio o a la nulidad de las inscripciones o respecto de cual es la más adecuada, sosteniendo, además, la improcedencia de la acción posesoria y que en su particular apreciación, la cuestión discutida debía ser materia de un procedimiento de lato conocimiento.

Esta errónea apreciación de aquello que constituía la litis, importa necesariamente razonar erradamente y en forma incongruente respecto de aquello que constituye la controversia en la causa, esto es si la cancelación de la posesión inscrita de Endesa lo fue o no en los casos previstos por la ley.

Luego, sostiene la recurrente, los considerandos enunciados no dicen relación directa ni guardan congruencia alguna con las materias propias de la controversia, lo que hace que no tengan el carácter de consideraciones de hecho ni de derecho de aquellos que exige el Nº 4 del artículo 170, para fundar posteriormente la decisión del asunto de que se trata;

SEGUNDO: Que en cuanto a la causal del artículo 767 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de decisión del asunto controvertido, este vicio se produce cuando el tribunal no resuelve lo pedido por las partes;

TERCERO: Que en el caso de autos, los jueces del fondo revocaron la sentencia ap elada, y en su reemplazo decidieron, conforme las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el fallo, rechazar la acción de restitución interpuesta en lo principal de fojas 142, con costas. Luego la pretensión de la actora ha sido precisamente resuelta y no puede configurase la causal que ha sido denunciada por la recurrente, debiendo, entonces desestimarse el recurso en este aspecto;

CUARTO: Que en lo tocante con el segundo vicio denunciado, la sentencia de segunda instancia cumple con las exigencias legales que echa de menos el recurrente, puesto que el fallo que se revisa, contiene las consideraciones y citas legales con arreglo a las cuales ha sido dictada; basta para ello leer las razones de hecho y de derecho que se vierten en él;

QUINTO: Que, en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SEXTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, afirmación que basa en lo siguiente:

1º El primer error de derecho consiste en haber prescindido de aplicar o no haber aplicado o haber faltado a la aplicación de las normas que gobiernan el régimen de posesión inscrita de los bienes inmuebles.

En este sentido, estima la recurrente, se incurre en este error, particularmente en lo que dice relación con los efectos de la inscripción y de su conservación mientras ella no sea cancelada en la forma prevista por la ley. Así la sentencia recurrida ha prescindido, dice, de aplicar las disposiciones legales vigentes que reglan la institución de la posesión inscrita no obstante que la materia sometida a su conocimiento dice relación exclusivamente con la cancelación de la posesión inscrita fuera de los casos previstos por el ordenamiento jurídico.

De lo antes dicho, se desprende que: a) se infringe lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, pues lo vulnera en la medida que ampara, reconoce, y pone en un pie de igualdad a la inscripción obtenida por un tercero, Colbún S.A., sin que medie alguno de los modos que la disposición establece para cancelar la inscripción propia, a nombre de Endesa. La inscripción de Colbún S.A., agrega, se hizo al margen de la ley, y por ello no pu do tener la virtud de cancelar la inscripción del poseedor inscrito. b) Se infringe, además, lo dispuesto en los artículos 670 y siguientes del Código Civil, 724 y 924, del mismo cuerpo legal, vulnerando de esta forma el régimen que gobierna la tradición de los bienes raíces inscritos.

Es un hecho de la causa, continúa, que Endesa era titular de su respectiva inscripción, con ella se prueba su posesión del inmueble en los términos exigidos por la ley. La inscripción es requisito, prueba y garantía de posesión.

La sentencia recurrida al rechazar la acción posesoria de restitución infringió los principios que gobiernan el régimen de posesión inscrita, y particularmente las normas citadas, puesto que, sin que hubiera tradición, practicó una nueva inscripción a nombre de Colbún S.A., cancelando la inscripción a nombre de Endesa. c) La sentencia vulnera los artículos 57, 61 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio, al amparar una forma ilegal de practicar una inscripción conservatoria fuera de los casos previstos por la ley, infracción que permitió que se cancelara la inscripción de Endesa y se practicara una nueva a favor de la demandada a requerimiento de un tercero sin poder ni facultad para ello.

En este sentido sostiene la recurrente que el Conservador de Bienes Raíces de Linares, según el mismo lo reconoce en su informe de fojas 187, sobrepasó toda esta normativa para despojar a la demandante de la posesión del inmueble, cancelando una inscripción que acreditaba la posesión inscrita de Endesa al margen de los casos específica y taxativamente enumerados en la ley, particularmente por el artículo 728 del Código Civil, infringiendo el artículo 57 del Reglamento citado, que por tener naturaleza de un Decreto con Fuerza de Ley, su infracción es susceptible de ser denunciada a través de esta vía.

En la especie el Conservador no debió haber practicado inscripción alguna porque quien la solicitó no exhibió ni decreto ni sentencia judicial, ni título translaticio de dominio;

2º El segundo error de derecho, según la recurrente, se produce cuando la sentencia admite como medio de prueba para acreditar la posesión la prueba testifical e inspección personal del tribunal, medios que resultan inadmisibles para este efecto, in fringiéndose con ello las normas reguladoras de la prueba y en especial las normas que indica.

En cuanto a la prueba de la posesión, la doctrina y Jurisprudencia se ha inclinado ostensiblemente en establecer que respecto de los derechos que requieren inscripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 924 del Código Civil, su posesión se prueba exclusivamente con la misma inscripción.

De lo anterior, teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 924 citado y que la controversia versa sobre la posesión inscrita que se ha cancelado fuera de los casos previstos por la ley, la sentencia recurrida al admitir la prueba testimonial y la inspección personal del tribunal medios que en todo caso no tienen el alcance que expresa la sentencia, según la recurrente- infringe las leyes reguladoras de la prueba pues está admitiendo medios de prueba que, tratándose de la posesión inscrita, resultan improcedentes para acreditarla.

Por otra parte, la testifical rendida en autos por la demandada, no resulta idónea, carece de toda concordancia, certeza y precisión en lo que respecta a las declaraciones vertidas por los deponentes en lo relativo a la descripción del inmueble en cuestión, vulnerándose además la norma del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, también se infringe, añade, las normas reguladoras de la prueba en lo referente a la inspección personal del tribunal, puesto que no podía prescindir de que el propio sentenciador de primer grado, quien concurrió personalmente al lugar, dejó expresamente sentado en su fallo que una supuesta posesión material tampoco se evidenció en forma fehaciente en la visita que efectuó el instructor al retazo, según se desprende del acta levantada a fojas 180 de autos;

SEPTIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia la recurrente.

Así debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor p robatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por lo mismo no es susceptible de ser revisadas por la vía de la casación, las conclusiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

OCTAVO: Que la recurrente sostiene, que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba puesto que se ha admitido la prueba testimonial en una caso que no corresponde, y no se ha considerado lo que el juez de primer grado constató en la inspección personal realizada en autos. De este modo debe desestimarse este rubro de la casación en estudio. Desde luego la decisión si alguna de las partes era o no poseedora material del predio, afirmado positivamente en el proceso por la demandada y respecto del cual depusieron los testigos y el juez de primer grado practicó una inspección, es sin duda una cuestión de hecho, para cuyo establecimiento, necesario según los jueces del fondo, tales pruebas, son absolutamente idóneas. Así, las normas supuestamente infringidas no han sido vulneradas, sino que los jueces del fondo analizando los antecedentes, han llegado a la convicción anotada en el fallo de segundo grado, la que se encuentra dentro de los márgenes y de las facultades privativas que al efecto consagra la ley;

NOVENO: Que en cuanto a la infracción denunciada por la recurrente y que se consigna en el Nº 1 del considerando sexto precedente, y en lo que interesa a este recurso, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo en los considerandos 1º y 12º: a) que la querellante compró el bien raíz materia de la querella y el vendedor cumplió con su obligación de entregarla, según da cuenta la escritura pública de 18 de mayo de 1981, que rola a fojas 1; b) que el 30 de abril de 1986, se redujo a escritura pública el acta de la Vigésima Séptima Junta Extraordinaria de accionistas de la Empresa Nacional de Electricidad Socie dad Anónima, celebrada el 29 de abril de 1986, en la cual la querellante le asignó, entre otras a la querellada dicha heredad; c) La querellada tomó posesión material de aquella, en la fecha indicada, y, en la actualidad forma parte del lecho del Lago Colbún, de propiedad de la misma; d) La querellante suscribió una escritura con uno de los herederos de los vendedores, e inscribió el título a su nombre el 22 de junio de 1998, a fojas 1770 vta. Nº 1543, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares; e) El 26 de agosto de 1998, la querellada inscribió a su nombre el referido predio, y se canceló la inscripción señalada en el literal precedente; f) Que por la presente vía se intenta recuperar la posesión material de un inmueble que por voluntad propia había cedido la querellante el año 1986 a la querellada;

DECIMO: Que los jueces del fondo, en el considerando 15º, concluyeron, que la acción posesoria materia del avocamiento no se aviene con el requisito esencial de procedencia de la misma, ya que según ha quedado consignada, la querellada tomó posesión material del inmueble por un acto voluntario de su contraparte, razón por la cual procede desestimarla conforme a lo previsto en el artículo 719 inciso tercero del Código Civil, en atención a que la querellante no ha pedido aquella en los términos consagrados en el artículo 549 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.;

UNDECIMO: Que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en lo que a este grupo de errores se refiere, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, lo que son inamovible para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio. Esos hechos no es posible impugnarse por la vía de la nulidad en estudio.

Consecuentemente los errores de derecho denunciados, que se concretarían en las infracciones legales que se indicaron en la reflexión 6Nº 1º de esta sentencia, resultan ajenos a los hechos establecidos soberanamente por los jueces de la instancia. En efecto, tales normas jurídicas no son atinentes al campo fáctico que se estableció en el fallo impugna do ante esta Corte. Frente a una inscripción plenamente vigente, en que el título que le sirvió de base proviene de una cesión que la querellante por propia voluntad le hizo a aquella en 1986, considerandos 1 y 12 de la sentencia que se revisa, no es procedente una acción posesoria sin que en un procedimiento declarativo se establezca la posible nulidad de esa inscripción y por ende la vigencia de la que amparaba al querellante.

DUODECIMO: Que por todo lo dicho, corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 273, por el abogado don Guillermo Monsalve Mercadal, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 268 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 2820-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M.

No firman los Ministros Sres. Ortíz. y Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro

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