3/6/09

Corte Suprema 11.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, once de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 500.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162, 171, 455 y 446 del Código del Trabajo; 1.700 y 1.702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, en primer lugar, que el fallo impugnado cometería un error de derecho al estimar que la omisión de la carta aviso de despido en la que habrían incurrido los demandantes, no acarrea sanción alguna, no obstante que, a su juicio, su sola omisión bastaría para rechazar la demanda, por cuanto sólo desde su envío se cuenta el plazo del cual dispone el trabajador para recurrir ante los Tribunales.
En segundo lugar, señala que los sentenciadores habrían efectuado una errada ponderación de la prueba rendida, indicando, al efecto, que habrían atribuido mérito probatorio a pruebas objetadas y, por otra parte, habrían dado por acreditado el hecho del despido indirecto con antecedentes que, en su parecer, no eran adecuados para ello y cita al efecto la constancia dejada por los trabajadores en Carabineros.
Indica que en este proceso la parte demandante, pese a que le correspondía la carga probatoria, no habría rendido probanzas y que de haberse apreciado las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana cr 'edtica, debió declararse que se encontraban caducados los derechos de los trabajadores.
Finaliza señalando que también debió tomarse en consideración que los actores alegaron haber trabajado para la demandada, durante períodos en que el establecimiento se habría encontrado cerrado por resolución de autoridad competente, y que se habría acreditado que la demandada había cambiado de nombre y arrendado el local a un tercero.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que los demandantes prestaron servicios para la demandada como garzones y cajero,
b) que la relación laboral terminó el 14 de octubre de 1998, cuando la empresa demandada cerró sus puertas impidiendo el ingreso de los trabajadores,
c) que los demandantes pusieron fin a sus contratos mediante despido indirecto, invocando la causal contemplada en el artículo 160 N7, en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en el no pago de remuneraciones durante los meses que indicaron en su libelo y en no proporcionar trabajo a los actores,
d) que la demanda fue presentada dentro de los plazos legales,
e) que los trabajadores no comunicaron formalmente a su empleador el despido indirecto.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y, examinando los antecedentes agregados a los autos, los sentenciadores del fondo arribaron a las siguientes conclusiones: a) que el empleador había incurrido en la causal de despido invocada; b) que la acción no estaba caducada ni prescrita y c) que la falta de comunicación al empleador de la causal legal invocada para la terminación de los servicios, no acarreaba sanciones legales.
Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se habría acreditado la causal de despido indirecto de los trabajadores e insta por su alteración.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci 3n, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que se hace necesario precisar que las omisiones que pudieran haberse cometido en relación a la carta de aviso despido indirecto, sólo podrían acarrear sanciones de tipo administrativas, pero, en ningún caso afectan a su validez.
Octavo: Que, por otra parte, el recurrente no ha denunciado quebrantamiento alguno a normas decisoria litis, razón por la que este Tribunal de Casación se ve impedido de entrar a revisar y modificar lo que viene decidido.
Noveno: Que, finalmente, la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no recibe aplicación en la especie, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, motivo por el cual la citada norma no ha podido ser infringida.
Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 500, contra la sentencia de ocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 499.
Regístrese y devuélvase.
N 1.834-02

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