26/3/08

Corte Suprema 01.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

Segundo: Que la resolución recurrida es la dictada a fojas 65, de ocho de abril de dos mil cuatro, que declaró inadmisible el recurso de apelación y ésta resolución no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía, motivo por el cual, el recurso en examen deberá declararse sin lugar.

Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 68, contra la resolución de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 65.

Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte se tiene presente lo que sigue:

1º) .- Que del mérito de estos antecedentes aparece con claridad que el juicio laboral al que accede la presente tercería de prelación, se encuentra en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, de manera que le son aplicables, en su tramitación, las disposiciones establecidas al efecto en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 426 del Código del Trabajo, el que prevé la supletoriedad de las normas del Estatuto Procesal referido.

2º) .- Que los artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la sentencia definitiva que resuelve un incidente, no exceptúan la interposición del recurso de apelación, pues si así fuera se habría regulado expresamente, como se hace a propósito de las diligencias de prueba y de las multas, ya que la única instancia constituye una excepción, siendo la doble instancia la regla general.

3º) .- Que, en tales condiciones, el recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada de tercería, resulta plenamente procedente, en la medida, ciertamente, que cumpla con los requisitos legales establecidos para su admisibilidad, por lo tanto, al haberse declarado la inadmisibilidad de tal recurso, fundada en que no reviste las características previstas en el artículo 465 del Código del Trabajo, se ha incurrido en un error de procedimiento.

4º) .- Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento..., facultad que corresponde sea ejercida en este caso, atendidos los defectos que se advierten en este procedimiento.

5º) .- Que, en armonía con lo reflexionado, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resolución de ocho de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 65, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso y se retrotrae la presente causa al estado de relación para conocer del recurso de apelaci 3n concedido a fojas 58, por los señores Ministros no inhabilitados que correspondan.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.520-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. Santiago, 1 de diciembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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