25/3/08

Corte Suprema 29.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 698-1998, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Instituto de Normalización Previsional con Zerene Eltit, Antonio y otra, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 31 de marzo de 1999, escrita a fojas 77, rechazó en todas sus partes y con costas la demanda. El demandante apeló este fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 12 de abril de 2004, que se lee a fojas 134, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 140.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1545 del Código Civil en relación con los artículos 980 y siguientes, 1225, 1228 y 1230 del mismo texto legal, al rechazar la acción deducida no obstante que el seguro de desgrávamen no operó y, por ende, son los demandados, herederos del deudor, los obligados al pago de las deudas del causante.

En este sentido, señala que no tiene importancia en la discusión del asunto establecer si existía una obligación de dar cuenta del siniestro, por cuanto, estima que lo medular en la especie es determinar si el seguro extinguió o no la obligación que demanda el Instituto y, sobre este particular, es un hecho indiscutido que el seguro no operó, por lo tanto no se produjo la extinción de la deuda y de esta manera se traspasó a los herederos del deudor, y tanto es así que incluso la incorporaron en el pasivo del inventario solemne practicado en la posesión efectiva;

SEGUNDO: Que los jueces del fondo han dado por establecidas las siguientes circunstancias y hechos: a) Que por contrato de 30 de septiembre de 1988 la Caja Bancaria de Pensiones, hoy I.N.P. vendió, cedió y transfirió a don Jaime Rodrigo Zerené Dagach 1000 acciones emitidas por Banmédica S.A. El precio de la compraventa y cesión fue la suma de $800.000 que se pagó con $160.000.- al contado en ese acto y el saldo de $640.000.- en 6 cuotas con vencimiento en el mes de mayo de los años 1989 a 1994. En este juicio el actor persigue el pago de las cuotas de los años 1993 y 1994. b) Don Jaime Zerené Dagach falleció el 29 de mayo de 1993 soltero y sin hijos, concediéndose la posesión efectiva a sus padres don Antonio Zerené Eltit y a doña Emilia Dagach Eltit, demandados en esta causa. c) Conforme a la cláusula Décimo Tercera del contrato de cesión de acciones, la actora debía contratar un seguro de desgravamen que liberaría a los herederos del cesionario del deudor del pago del saldo del precio vigente al mes inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del deudor. Asimismo, por endoso de 1º de agosto de 1990, se estableció un plazo de 12 meses para presentar siniestros a la aseguradora. La Compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro porque el aviso fue extemporáneo. d) Que no existe antecedente alguno que acredite la existencia de alguna obligación por parte de los demandados de dar cuenta en un determinado plazo del acaecimiento del deceso del comprador para que opere el seguro.

TERCERO: Que las infracciones que la recurrente estima cometidas en el fallo que impugna suponen, de ser admitidas, desvirtuar los supuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo, especialmente el referido en la letra d) precedente, lo que no es posible impugnar por la vía de la nulidad en examen, salvo que se hubieran infringido por los jueces del mérito, en la fijación de tal hecho, normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido denunciado por la recurrente;

En efecto, si constituye un hecho de la causa que los demandados no tenían obligación de informar el siniestro dentro de un determinado plazo, sólo es posible concluir, a contrario sensu, que dicha obligación pesaba sobre el actor quien debió hacer operar el seguro para obtener el pago del saldo de la deuda impaga por parte de la Compañía respectiva. Tal ci rcunstancia por lo demás, se ve reafirmada si se considera que en la póliza contratada por el actor de 22 de agosto de 1988, se señala expresamente que En caso de fallecimiento del deudor asegurado, la Caja Bancaria de Pensiones proporcionará a la Compañía de Seguros la siguiente información: -Original de certificado de defunción con causa de muerte

CUARTO: Que, en consecuencia, no cabe sino rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, por no haberse incurrido en errores de derecho por los sentenciadores de la instancia.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandante Instituto de Normalización Provisional en lo principal de fojas 140, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 34.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Rol Nº 2148-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.

No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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