26/3/08

Corte Suprema 23.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:

En autos, rol Nº 3.419-02, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente con Dimacofi S.A., sobre denuncia por practica antisindical, el tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 176, determinó que no se encuentra probado que el empleador haya hecho extensivo a los trabajadores no sindicalizados los beneficios estipulados en el contrato colectivo, pues son distintos. Por otro lado, se tuvo por establecida la practica desleal por parte de la empresa al iniciar negociaciones con un grupo de trabajadores no sindicalizados una vez concluido el proceso con el sindicato, lo que significó para éstos la obtención de beneficios sin el costo de la cuota sindical. Por estas razones se condeno a la denunciada a pagar una multa de 12 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en la práctica desleal de discriminación indebida, declarándose, además, que cada parte solucionará sus costas.

Se alzó la parte denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 214, revocó el de primer grado, en cuanto no hizo lugar a la acción relativa de declarar la obligación del empleador de descontar el 75% de la cotización mensual ordinaria de que se trata, a todos los trabajadores a los que mediante el convenio colectivo de uno de junio de dos mil uno extendió beneficios del contrato colectivo de doce de mayo del mismo año, entregando las cantidades correspondientes al sindicato con el que esa empresa celebró el mencionado contrato colectivo, declarándose, en su lugar, que se aplicaría dicho descuento desde la mencionada dat a de uno de junio de dos mil uno y durante toda la vigencia del mencionado contrato colectivo y sus pactos modificatorios, condenándose a la demandada a pagar las costas de la causa.

En contra de esta última sentencia, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pide que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, que rechace la demanda en la parte señalada, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 346 del Código del Trabajo, argumentando al efecto que el fallo declaró la obligación de la empresa denunciada de descontar el 75% del valor de la cuota sindical ordinaria mensual respecto de todos los trabajadores afectos al contrato colectivo de 1º de junio de 2.001 y a quienes se habrían extendido los beneficios del contrato colectivo celebrado previamente con un sindicato de la empresa.

Sostiene que el citado precepto legal se debe aplicar cada vez que el empleador hace extensivos a trabajadores no sindicalizados los beneficios estipulados en un contrato colectivo, es decir, sólo tiene lugar en las situaciones en que el empleador voluntariamente, por iniciativa propia y en forma unilateral, hace extensivo los beneficios señalados pero no rige cuando el empleador se encuentra obligado a conferirlos como resultado de otra negociación colectiva.

Agrega que la norma se infringe también, por cuanto ella es aplicable si los beneficios de un instrumento colectivo se hacen extensivos a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, lo que no ocurre en la especie, lo que el propio fallo recurrido reconoce en forma expresa. Precisa que el artículo 346 del Código del Trabajo, exige además, identidad entre los beneficios estipulados en un contrato colectivo y los que se hicieron extensivos a otros trabajadores.

En opinión de los sentenciadores, tal identidad se cumple al hacer extensivos determinados beneficios, sin importar que existan otras condiciones pactadas del todo diferentes, lo que constituye un error de derecho, al aplicarse la norma a una situación no prevista por el legislador. De acuerdo al fallo atacado, es obligatorio concluir que, cualquiera sean las estipulaciones de un contrato colectivo, los demás trabajadores de la empresa que no forman parte de ese contrato, estarán obligados a pagar el 75% de la cotización mensual ordinaria, ya que siempre habrá beneficios que se repetirán en los contratos, como son los bonos de navidad y de matrimonio, por ejemplo.

El recurrente finaliza su presentación describiendo la influencia que, a su entender, tuvieron los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) una práctica desleal por parte de la empresa al iniciar un procedimiento de negociación colectiva con un grupo de trabajadores no sindicalizados, una vez concluido el proceso con el sindicato que significó para éstos la obtención de mayores beneficios sin el costa de cuota sindical alguna; b) la desafiliación al sindicato se encuentra acreditada con las cartas dirigidas por socios en que manifiestan su voluntad de retirarse de aquél, precisamente luego de entrar en vigencia el convenio colectivo; c) un importante número de trabajadores de Dimacofi S.A. celebró con ésta un contrato colectivo con fecha 12 de mayo de 2.001 y otros no comprendidos en él firmaron con la misma empleadora un convenio colectivo con fecha 1º de junio del mismo año; d) el contrato colectivo se refirió a los subordinados operativos y el convenio lo fue a los dependientes administrativos; e) de la lectura y cotejo entre ambos instrumentos colectivos fluye una identidad de beneficios en varios aspectos y diversidad en la cantidad de algunos de ellos; f) los suscriptores del convenio no efectúan el aporte del 75% al sindicato que celebró el contrato el 12 de mayo de 2.001.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron, en lo pertinente, que el artículo 346 del Estatuto laboral al referirse a los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo, lo que preceptúa es que para su aplicación basta que el patrón haga llegar a otro u otros dependientes que no lo suscribieron, los privilegios consagrados en un contrato colectivo, sin atender a su número o cantidad y, por lo mismo, sin exigir identidad entre ellos. Agregaron que la norma no exige identidad de regalías sino que atiende a uno o más de los privilegios, ventajas, dádivas o bondades que, colectivamente pactadas, sean aplicadas por el empleador en favor de terceros que no han pactado, siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares. De modo que la regla centra la atención en la substantividad de lo logrado por trabajadores ajenos al sindicato, a costa de sus pares sindicados. Por lo anterior, decidieron que los trabajadores que se beneficiaron desde el 1º de junio de 2.001 con varias de las prestaciones pactadas en un contrato colectivo que celebró el sindicato con el empleador el 12 de mayo del mismo año, porque la empresa así lo quiso, deben efectuar el aporte del 75% que prevé el tantas veces citado artículo 346 del Código Laboral.

Cuarto: Que dilucidar la controversia importa, al tenor del referido artículo 346 del Código del Trabajo, determinar el sentido y alcance de la extensión de los beneficios estipulados en un instrumento colectivo a los trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los asociados al sindicato que es parte del contrato, acción que puede ser realizada por el empleador.

Quinto: Que el instituto en estudio recoge lo que en doctrina se denomina efecto colectivo de los contratos, es decir, la generación de derechos y obligaciones para las personas que no concurrieron con su voluntad a la celebración del acuerdo o que no consintieron, incluso se afirma que abarca a los que disintieron en suscribirlo. De acuerdo a la tesis sostenida por este Tribunal en asuntos similares, se trata de una facultad establecida por la ley en favor del empleador, quien, en su ejercicio, debe someterse a las exigencias y condiciones señaladas por la citada norma laboral.

Sexto: Que en dicha extensión de beneficios intervienen, por una parte, el empleador y, por la otra, los trabajadores que no formaron parte del proceso por el cual ellos se acordaron, siempre que desempeñen funciones similares a los beneficiarios originales. En la especie, los sentenciadores recurridos afirman claramente que el contrato colectivo se suscribió con los trabajadores operativos de la empresa y, a su vez, el convenio se otorgó con los dependientes administrativos, vale decir, se reconoce que la exigencia de tratarse de funciones similares, no se cumple.

Séptimo: Que asentado los hechos de la causa en los términos descritos, sin que se haya establecido por los jueces del grado que los trabajadores beneficiados ocupaban cargos iguales o perecidos o que ejercían funciones semejantes a los dependientes que suscribieron el instrumento de 12 de mayo de 2.001, los sentenciadores han incurrido en error de derecho al aplicar la norma que se cita sin que concurran los presupuestos exigidos por la ley.

Octavo: Que, por otro lado, la extensión regulada en el artículo 346 del Código del Trabajo, constituye una prerrogativa del empleador y permite que ella se genere por decisión unilateral de éste o por el acuerdo de voluntades de las partes vinculadas en una relación laboral. Por consiguiente, distinta es la situación que se presenta si, como ocurre en la especie, celebrándose un convenio colectivo cuya ilegitimidad no ha sido declarada, los beneficios que se reconocen a los trabajadores no sindicalizados tienen su fuente en tal instrumento y, por ende, no corresponden a la mera voluntad del empleador sino a una convención colectiva con un grupo de trabajadores concertados para ese fin.

Noveno: Que, por lo tanto, en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho por la equivocada interpretación del artículo 346 del Código del Trabajo, en relación con la ley del contrato sancionada en el artículo 1.545 del Código Civil y la fuerza vinculante de los contratos colectivos, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujeron a ordenar el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria en los términos y por el periodo indicado en la sentencia recurrida.

Décimo: Que para corregir esos equívocos en la aplicación de la ley se hace necesario acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 221, contra la sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 214, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V.

Nº 2.522-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 23 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 175.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de del Ministro don Urbano Marín V.

Nº 2.522-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 23 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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