25/3/08

Corte Suprema 09.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 98.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 442 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello se produciría al haber eliminado el fallo de segundo grado los considerandos que indica y rechazar la excepción de inoponibilidad deducida por su parte, decidiendo de esa manera acerca de un punto que no fue controvertido y, por ende, no se fijó como punto de prueba, de manera que su parte no pudo rendir prueba alguna tendiente a acreditar que las dos sociedades demandadas eran completamente distintas, generando indefensión para su parte.

Tercero: Que el recurso efectúa reproches al fallo impugnado relativos a la existencia de vicios de carácter formal o adjetivos, en cuanto esgrime la infracción del artículo 442 del Código del Trabajo, los que, aún en el evento de ser ellos efectivos, no son susceptibles de deducirse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de la especie, por lo que el recurso no puede prosperar.

Cuarto: Que, por lo demás, los sentenciadores del grado actuando dentro de sus facultades que le son privativas a saber- la ponderación de la prueba y, aplicando el artículo 4º del Estatuto Laboral, estimaron que no podía hacerse lugar a la excepción de inoponibilidad opuesta por Panificadora El Triunfo Ltda. que utilizó el argumento de haber sido contratado el actor por Panificadora San Manuel, luego de haberse puesto término al contrato laboral que los vinculaba, sociedad que reconoció como de su responsabilidad el tiempo anteriormente laborado para ella, lo que, sumado al resto de los antecedentes allegados al proceso llevaron a los jueces del grado a estimar que se trataba de un mismo empleador, no encontrándose acreditado que se tratara de dos sociedades distintas, sino que un mismo empleador que habría celebrado un contrato de arrendamiento según sus dichos- iniciándose aparentemente una nueva relación simplemente formal, lo que, sin embargo en la realidad no resultó probado, siendo en definitiva el mismo empleador, tanto es así que después de ser notificada la demanda a don José Manuel Godoy Parra en el domicilio de la calle el Triunfo Nº 9.050, de Pudahuel, en representación de la Panificadora San Manuel Limitada, según consta a fojas 19 de estos autos, contesta la demanda a fojas 22, don Manuel Villar Moreiro, en representación de la Panificadora El Triunfo Ltda. a quien supuestamente no se le practicó notificación alguna y, además, a fojas 25, al contestar la demanda la Panificadora San Manuel Ltda., si bien no confiere patrocinio y poder al mismo abogado de la otra Panificadora, ambos abogados patrocinantes señalan idéntico domicilio, lo que refuerza la idea de que se trata de un mismo empleador.

Quinto: Que de acuerdo a la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores del grado, en conformidad a las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de la primacía de la realidad y el artículo 4º del Código del Trabajo, se puede deducir que no se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al rechazar la excepción de inoponibilidad alegada por el recurrente.

Sexto: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 98, contra sentencia de veintiuno de abril del año en curso, que se lee a fojas 96.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.039-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 9 de septiembre de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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