24/3/08

Corte Suprema 12.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en estos autos a fojas 118.

Segundo Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que se habría infringido, al haberse privado, en su concepto, a su parte del derecho a producir y aportar las pruebas que estimare atingentes a su derecho.

A continuación el recurrente señala la secuencia de actuaciones practicadas por las partes durante la etapa del probatorio, indicando que su parte habría solicitado un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia de prueba, a lo cual el tribunal se negó, así como tampoco acogió la reposición que dedujo, en su oportunidad el demandado. Indicando que tampoco existe constancia que de sus testigos, fueron legalmente citados, y precisa que el tribunal no dio cumplimiento al mandato establecido por el artículo 444 del Código del Trabajo, concluyendo que todo esto configura vicios que no se podrían alegar por la vía de un recurso de casación en la forma en estos procedimientos, lo que deja a su parte en la indefensión, conculcando la garantía constitucional indi cada precedentemente.

Tercero: Que el recurrente plantea que habría quedado en la indefensión por haber sido pronunciada la sentencia, con los vicios reseñados, de modo que; en buenas cuentas denuncia la comisión de defectos de tipo formal, los que, aún en el evento de existir, podrían constituir vicios que no admiten revisión por medio de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata.

Cuarto: Que pese a lo antes dicho, cabe señalar que del examen del proceso se puede constatar que la causa fue recibida a prueba con fecha 10 de septiembre de 2002, que las partes presentaron una petición de suspensión del comparendo el 17 de enero de 2003; que a continuación, pidieron nuevo día y hora para rendir sus pruebas el 14 de enero de 2003, y las llevaron a efecto parcialmente, siendo suspendidas el mismo día 12 de mayo de 2003, fijándose la continuación para el día 30 de mayo de 2003, fecha en la cual no se llevo a cabo la audiencia y nuevamente se solicitó nuevo día y hora por el demandante el día 25 de junio de 2003. En resumen, las partes dispusieron desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 25 de junio de 2003, esto es, casi un año para rendir sus probanzas, de manera que el Tribunal, ateniéndose al claro tenor del artículo 444, inciso cuarto del Código del Trabajo, negó lugar a seguir dilatando el proceso y, luego de ordenar certificar el vencimiento del término probatorio, dictó sentencia, sin incurrir con ello en el supuesto vicio denunciado.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 118, contra la sentencia de diecinueve de enero del año en curso, escrita a fojas 110.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Corte disiente del parecer de los Ministros de la Corte de Apelaciones de La Serena, que fundados en los artículos 768, inciso 2º en relación al artículo 766, inciso 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, declararon inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante de estos autos, sin que la afectada reclamara oportunamente de esta determinación y,en la medida que ello se aparta de la Jurisprudencia de esta Corte seguida en la materia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 858-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 12 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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